ATS 195/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10653/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución195/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 63/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario nº 5899/2012, en la que se condenaba a Patricio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Carlos Daniel ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios o trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 10 años; de un delito consumado de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Basilio . en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios o trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 3 años; de un delito de robo con intimidación con uso de armas u otros instrumentos peligrosos en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Fructuoso . en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios o trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 2 años; de un delito de robo con intimidación con uso de armas u otros instrumentos peligrosos en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Fructuoso . en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudios o trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 2 años; a indemnizar a Carlos Daniel . en la cantidad de 5.095 euros y a Basilio . en la suma de 20 euros más intereses legales incrementados en 2 puntos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en representación de Patricio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones efectuadas.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegándose, en síntesis, falta de prueba que acredite la comisión por el acusado de los hechos enjuiciados, cuestionando concretamente la testifical de las víctimas. Asimismo, se impugna la concurrencia de los elementos fácticos que probarían que el hoy recurrente actuó con dolo de matar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados, procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que sobre las 22.50 horas, aproximadamente, del día 29 de noviembre de 2012, el acusado acudió al domicilio de Basilio ., donde se encontraba solo al cuidado de su hermana pequeña, con la finalidad de, tal y como había hecho en una ocasión anterior, exigirle que le diese dinero. Una vez allí, el hoy recurrente llamó a Basilio . por el interfono del portal y le conminó a que le entregase dinero, no abriéndole la puerta Basilio . ni haciéndole caso, si bien, como fuera que el procesado insistió, Basilio ., asustado, se comunicó por teléfono con su madre, Marí Juana . y le dijo que el acusado se encontraba llamando con insistencia al interfono molestándole, procediendo acto seguido aquélla a llamar por teléfono a sus hermanos con el objeto de que le prestasen ayuda.

A los pocos minutos, el tío de Basilio ., Carlos Daniel ., quien residía a escasos metros del domicilio de su sobrino, alertado por la llamada telefónica de su hermana Marí Juana ., se personó corriendo, seguido por su hermana Esther , en el portal del edificio en que radica el domicilio de su sobrino, donde se encontraba el acusado. Una vez allí, Carlos Daniel . le recriminó al hoy recurrente su conducta y le instó a que se marchase del lugar y dejase de molestar a su sobrino Basilio ., diciéndole que no quería problemas y que él mismo le daría 20 euros, momento en que el acusado, tras decirle a Carlos Daniel . que tenía amigos, sin mediar palabra y con gran rapidez asió un cuchillo de 22,5 centímetros de largo y una hoja de 12,5 centímetros, que tenía guardado en la cintura por la espalda, y, con la intención de acabar con su vida, asumiendo que podía causar su muerte sin que tal previsión le hiciera desistir de ello, de modo súbito y repentino se lo clavó en el pecho, a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo paraesternal, a Carlos Daniel ., quien ante lo inesperado de la cuchillada no pudo hacer nada para defenderse, cayendo de rodillas al suelo acto seguido, siendo sujetado por su hermana Esther , en tanto que el acusado se alejó del lugar andando.

Como consecuencia de estos hechos, Carlos Daniel . sufrió lesiones que comprometieron gravemente su vida, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico y quirúrgico posterior, con un inmediato ingreso hospitalario e intervención quirúrgica de urgencias, sin los cuales habría fallecido. El acusado en todo momento actuó con plena consciencia y en estado sobrio.

En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso en torno a 3 días antes a los hechos anteriormente descritos, el acusado, en horas de la madrugada, se dirigió al domicilio de Basilio . y llamarle por el interfono para que se reuniese con él, a lo que el menor accedió. Una vez Basilio . se encontró en la vía pública con el acusado, éste, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, le exigió que le entregase dinero al tiempo que le decía que de no hacerlo le clavaría un cuchillo que portaba consigo, entregándole Basilio . 20 euros y marchándose el hoy recurrente acto seguido del lugar.

Asimismo, en fecha no exactamente determinada, más en todo caso en torno a 2 días antes a los hechos acontecidos el día 29 de noviembre de 2012, el acusado, cuando el menor Fructuoso ., se encontraba por la zona del Polideportivo Municipal "López Socas" de Las Palmas de Gran Canaria, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, al tiempo que le exhibía un cuchillo le exigió que le diera un teléfono móvil y 20 euros. Fructuoso . le dijo que no tenía nada y que si quería algo le acompañara a su domicilio, siendo así que una vez allí, ante la presencia de la madre de Fructuoso ., el acusado emprendió la huída.

Al día siguiente, cuando el menor Fructuoso . salía del Instituto de Enseñanza Secundaria "Alonso Quesada", sito en la Avenida Escaleritas de Las Palmas de Gran Canaria, el acusado, quien se encontraba en compañía de otro individuo, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, le abordó esgrimiendo un cuchillo al tiempo que le instaba a que le entregase 20 euros, siendo así que como Fructuoso . no tenía dinero alguno, no le hizo entrega de ningún efecto.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción respecto al homicidio en grado de tentativa:

i. La declaración testifical en el plenario de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, señalando que cuando fue a socorrer a su sobrino no llevó consigo ningún tipo de destornillador ni instrumento similar, que al llegar al lugar de los hechos vio al acusado dando patadas al portal y gritando a Basilio . que bajase. Seguidamente, instó al hoy recurrente para que se marchase y trató de alejarle, a lo que respondió que tenía amigos, cogiendo rápidamente un cuchillo que guardaba en la cintura por la espalda y súbitamente se lo clavó en el pecho izquierdo, cerca del corazón, marchándose a continuación del lugar después de decirle "¡ahora qué!", en 2 ocasiones.

ii. La declaración testifical de Marí Juana ., relativa a la llamada que recibió de su hijo, sobre la presencia del acusado en el portal de su domicilio y la solicitud de ayuda que realizó, por lo que pidió a sus hermanos que fuesen a auxiliarle. Asimismo explicó que al regresar al domicilio precipitadamente ante la llamada de alerta de su hijo, se encontró con el acusado sentado y tranquilo, diciéndole que su hijo Basilio . le debía dinero, momento en que su hermana Esther le dijo gritando que el acusado había apuñalado a su hermano Carlos Daniel ., por lo que acudió sin demora a auxiliarle.

iii. La declaración testifical de Basilio ., quien desde su piso, sito en una primera planta, prácticamente encima y a poca distancia del lugar en que los hechos ocurrieron, vio cómo su tío Carlos Daniel . instaba al acusado a que se marchase del lugar y la forma en que, en un momento determinado aquél sacaba un cuchillo de la zona lumbar derecha y se lo clavaba a su tío en el pecho.

iv. La declaración testifical de Esther , la cual presenció como el acusado se echaba la mano a la espalda y la dirigió acto seguido al pecho de su hermano, quien al poco se dio la vuelta sangrando diciéndole que le había pinchado.

v. La declaración testifical de Narciso ., propietario de un restaurante situado a pocos metros del lugar en que los hechos sucedieron, quien manifestó que vio como discutían Carlos Daniel . y el acusado, sin que estuviesen forcejeando o agrediéndose mutuamente, acercándosele poco después para pedirle auxilio Esther acompañada de su hermano que sangraba, permaneciendo el acusado unos metros más abajo.

vi. La declaración testifical de Benito ., quien aseguró que el día de autos se encontraba cenando con su tío en la pizzería regentada por Basilio ., cuando en un momento dado hizo acto de presencia Basilio ., pertrechado de una pistola de balines y un cuchillo preguntando por el acusado.

vii. Las declaraciones testificales de Hugo . en fase de instrucción, introducidas en el plenario por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en las que afirmó que vio al acusado sacar algo de la espalda y tirarlo hacia la acera de abajo, comprobando inmediatamente que lo arrojado por el procesado no era otra cosa que un cuchillo, que el testigo apartó de sí propinándole una patada quedando cerca de un parterre. Asimismo indicó que acto seguido el acusado le preguntó por el cuchillo.

viii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 relativa al hallazgo en el lugar de los hechos del cuchillo incautado y de diversas muestras de lo que parecía ser sangre.

ix. La pericial biológica de los restos de sangre hallados en el cuchillo intervenido y en el lugar de los hechos, cuyo perfil genético es el de la muestra de saliva de la víctima Carlos Daniel .

x. La pericial médico-forense sobre las lesiones sufridas por la víctima que, además de constatar lesiones en Carlos Daniel . perfectamente compatibles en características, intensidad y tiempo de producción con la narración de los hechos efectuada por el testigo y en un momento temporal eminentemente próximo a aquél en que tuvieron lugar los hechos, se concreta, así mismo, el alcance y entidad de las lesiones padecidas por el mismo.

xi. La declaración del acusado en el plenario, quien sostuvo que Carlos Daniel . esgrimió un arma contra él, por lo que forcejeó para evitar que se la clavase, siendo así que en un momento dado, a causa de dicho forcejeo, le clavó accidentalmente el arma en el pecho.

En cuanto a los robos con intimidación, el resultado de la práctica de la prueba fue el siguiente:

i. El testigo Basilio puso de manifiesto que con anterioridad a los hechos del día 29 de noviembre de 2012, el acusado le había exigido la entrega de dinero o de algún efecto de valor bajo amenaza, detallando en concreto que pocos días antes el acusado le llamó por el interfono para que se reuniese con él en la calle, a lo que el menor accedió, pues lo conocía del barrio, si bien una vez allí le exigió que le diese dinero, al tiempo que le decía que de no hacerlo le clavaría un cuchillo que portaba y que no llegó a exhibirle en momento alguno, por lo que él le entregó 20 euros, que pidió prestados a un vecino conocido suyo, marchándose el procesado acto seguido del lugar.

ii. La declaración testifical de referencia de su madre, Marí Juana ., y de su tío Carlos Daniel ., quien manifestó que sabía que el acusado le había exigido a su sobrino la entrega de dinero pocos días antes por habérselo dicho éste.

iii. La declaración testifical de Fructuoso . respecto a los hechos de los que fue víctima y la referencia sobre lo sucedido a Basilio ., el cual le comentó que el hoy recurrente le había exigido que le diese dinero.

Asimismo expone el Tribunal de instancia las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones testificales incriminatorias por ajustarse a los criterios jurisprudencialmente establecidos a tal fin; así como, por el contrario, niega verosimilitud a las declaraciones exculpatorias del acusado y la testifical de la defensa, sin que el juicio de inferencia realizado a tal fin quepa ser calificado como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Finalmente, en lo que se refiere a la acreditación del dolo de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un cuchillo de incuestionable potencialidad lesiva manifestada en las características de la herida causada; por otro, la zona hacia las que se dirigió, esto es, el hemitórax izquierdo, a nivel anterior, junto al esternón, lugar en la que se alojan órganos cuya afectación puede causar la muerte; a todo ello se ha de añadir la potencia en el ataque revelada por la profundidad de la herida al penetrar en la cavidad torácica, afectando al aparato respiratorio, concretamente al pulmón izquierdo, dando lugar a un hemoneumotórax con enfisema subcutáneo y neumomediastino asociados, con posterior complicación postraumática, consistente en un derrame pericárdico, lesiones que sin un inmediato ingreso hospitalario e intervención quirúrgica de urgencias habrían causado su fallecimiento. De estos elementos fácticos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción, por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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