STSJ Comunidad Valenciana 2209/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:4818
Número de Recurso656/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2209/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. nº 656/2006

Recurso contra Sentencia núm. 656/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2209/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 656/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/7/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 196/05 , seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de SURINVER, SCL asistido y representado por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Daniel asistido de la Letrada Dª Elisa Bernabé Muñoz, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29/7/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por SURINVER S.C.L., debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a la TGSS y a D. Daniel .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Daniel sufrió un accidente de trabajo el 18-9-01, cuando prestaba servicios como trabajador de mantenimiento para la empresa actora Surinver Cooperativa Laboral, dedicada a la manipulación y envasado de productos por hortofrutícolas, produciéndole conmoción y traumatismo interno, a consecuencia del cual debió serle extirpado el bazo. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo cursó visita al centro de trabajo el 8- 11-01, haciendo constar en el acta que recibió, firmación del jefe de producción sobre el trabajo habitual del demandado, así como del encargado del muelle Sr. Cosme que dio al trabajador la orden de trabajo; que estudio la declaración escrita de la Sra. María Virtudes , quien presenció la llamada del trabajador al taller para recibir las instrucciones sobre cómo realizar la reparación; también del Sr. Evaristo , que fue quien recibio dicha llamada del trabajador; y del jefe de mantenimiento Sr. Antonio , quien declaró que las reparaciones que antes habia realizado el demandado que no incluían la cámara 4. Igualmente se realizó una inspección ocular del lugar del suceso, constatando en el mismo la presencia de gran cantidad de polvo acumulado y que se habían colocado carteles prohibiendo el paso tras el accidente. Del mismo modo se recibió declaración a los delegados de prevención Sres. Luis María y Héctor , que ratificaron el modo de producción del accidente. La Inspección también examinó la documentación de la empresa sobre prevención de riesgos laborales, consistente en un estudio de 21-9-01 de Semortsad S.L. acerca de la iluminación, no coincidente con la que existía al tiempo del accidente, pues a raíz del mismo se había abierto un hueco por el que entraba luz. En el informe se hacía constar expresamente lo siguiente: "De acuerdo con la información facilitada por las personas entrevistadas una vez que el trabajador accidentado subió al techo de la cámara se desplazó a oscuras por su parte firme, rebasando una cercha hasta llegar a una zona de falso techo formada por paneles de fibra de vidrio de poca resistencia que cedieron bajo su peso, cayendo el trabajador con los paneles desde una altura aproximada de 6 metros. En la inspección ocular realizada por la Inspectora actuante se comprueba que la gran cantidad de polvo acumulada en el lugar por donde se desplazaba el trabajador hace difícil distinguir la zona de falso techo de la firme, lo que unido a la escasa iluminación, al desconocimiento que tenía el trabajador del lugar y a la ausencia de los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura, provocaron el accidente descrito por el que al trabajador sufrió conmoción y traumatismo interno debiendo ser intervenido quirúrgicamente para extirparle el bazo. Tras el accidente la empresa ha colocado unos carteles prohibiendo pasar a partir de la cercha que delimita la zona de falso techo de la firme." Finalmente se establecía en el acta que la causa del accidente fue que la empresa no adoptó las medidas precisas para garantizar la seguridad de la plataforma de trabajo que se utilizaba, la cual no ofrecía la suficiente resistencia para que por ellas transitasen personas, puesto ello en relación con el hecho de que el trabajador desconocía la zona de trabajo y la escala iluminación existente en la misma. Por todo ello la Inspección de Trabajo consideraba que existía infracción en materia de riesgos laborales por incumplimiento del art. 14, 1, 2 y 3 Ley 31/95, 8-11 en relación con el art. 3 y apdos. 12, 2.3. y 2.4 de la parte A del Anexo I del RD. 486/97 14-4, por cuyo motivo se propuso una sanción de 2.500.000 ptas. Igualmente la Inspección propuso al INSS, el 17-12-01, la imposición de un recargo de prestaciones del 40% proposición reiterada el 16-9-04 cuando el acta adquirió la condición firme en la vía administrativa. TERCERO.- Previo el trámite de audiencia a las partes, por resolución del INSS de 8-11-04 y con informe del EVI, que propuso el incremento del 40% por no existir imprudencia por parte del trabajador, no habérsele facilitado formación práctica y adecuada para el desempeño del puesto de trabajo donde sufrió el accidente, desconociendo las condiciones de trabajo por desempeñarse en una zona donde nunca había operado, no habiéndosele entregado tampoco equipos individuales de protección, como sistema de anclaje para evitar la caída, se acordó imponer a Surinver S. Coop. el recargo indicado sobre las prestaciones devengadas por el Sr. Daniel . CUARTO.- Contra tal decisión la empresa planteó reclamación previa el 8-11-04, que fue desestimada por resolución de 8-2-05. QUINTO.- El día 18-9-01 el encargado del muelle D. Cosme ordenó al trabajador demandado la reparación del cable de apertura interior de la cámara 4, que se había salido de su microinterruptor. El trabajador acudió a dicha cámara y llamó al taller para pedir información sobre cómo y por dónde debía subir a realizar tal trabajo, contestándole D. Evaristo que debía subir una carretilla elevadora por el lateral de los túneles de preenfriamiento rápido, andando por el techo pisable de la cámara donde se encontraba la avería. El trabajador subió al techo de dicha cámara, donde había muy poca iluminación natural procedente de las placas trasparentes en el techo, y una gran cantidad de polvo acumulada, de forma tal que resultaba difícil distinguir así la zona del falso techo (de color amarillo) de la firme (de color blanco), estando ambas de tonalidad marrón y a la misma altura, y sin que advirtiera la cercha delimitadora. Debido a tales circunstancias, el actor se desplazó a oscuras por la parte firme del techo, rebasando por inadvertencia la cercha hasta llegar a la zona de falso techo formada por paneles de fibra de vidrio de poca resistencia, que cedieron bajo el peso del trabajador, el cual cayó desde una altura aproximada de 6 metros sufriendo lesiones en bazo y cabeza calificadas como muy graves. Con posterioridad al accidente, la empresa colocó unos carteles prohibiendo pasar a partir de la cercha limitadora de la...

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