STSJ País Vasco 160/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:1025
Número de Recurso2727/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2727/07

N.I.G. 00.01.4-07/001173

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha doce de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL (50% RECARGO MEDIDAS SEGURIDAD), y entablado por Jose Ángel frente a INSS-TGSS y NUTY S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa Nuty, S.A. desde el 1 de abril de 2004, con categoría proesional de mozo de almacén, aunque en la fecha del siniestro laboral el 29-9-204, realizaba labores de tostador de pistachos, siendo el encargado en los hornos. Para ello prepara una disolución salina que añade en un cubo de agua un saco de sal a temperatura ambiente y unas cucharadas de ácido cítrico monohidratado pasando a continuación y con ayuda de una carretilla elevadora a introducir el saco de pistachos en la disolución; transcurrido un tiempo los saca de la cubeta y los deja escurrir, después los añade a las tolvas de alimentación de los hornos, encargándose tanto de la alimentnación como del control de los dos hornos. De forma ocasional tiene que utilizar vehículos automotores sobre cuyo manejo y utilización recibe la pertinente información.

  1. - La empresa Nuty, S.a. se dedica a la fabricación de productos alimenticios, básicamente al tostado de pistachos.

  2. - El 17 de septiembre la empresa Nuty, S.A. adquirió a la empresa Manutención S.L. una carretilla elevadora electrónica marca Still modelo R20-15 que está homologada y cumple con los requisitos de seguridad exigidos.

    Un comercial de la marca Still acudió a las instalaciones de Nuty, S.A. para explicar a los trabajadores el funcionamiento y manejo de la máquina, estando presente en esta explicación el actor junto al resto de sus compañeros.

  3. - El 29 de septiembre de 2004 el actor inició su turno de trabajo a las 16,00 horas, igual que el día anterior y sobre las 19,20 el Jefe de almacén Sr. Benjamín con quien se encontraba el actor, le dejó solo frente a los hornos, pues debía ir a Tolosa. Las labores de producción de este día ya habían finalizado y el actor debía únicamente encargarse de vigilar el tostado de pistachos y recoger los plásticos de los sacos vacíos -pesan 150 gr. y gastan unos 20 diarios- de dicha materia prima.

    Cuando se hubo ido el sr. Benjamín, el actor a espaldas y con desconocimiento de sus superiores cogió la carretilla Still dirigiéndose fuera del centro de trabajo y por un lugar ajeno a dicho centro de trabajo circuló de forma indebida e incorrecta y por una pendiente, sufriendo un accidente al volcar y aplastarse su mano derecha. Resultó con lesiones graves en los dedos 2º y 5º al presentar fracturas abiertas en la totalidad de dichos dedos.

  4. - El 7 de octubre de 2004 la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita de inspección a la empresa Nuty, S.A. con el fin de conocer las causas del accidente sufrido por el trabajador de la empresa Sr. Jose Ángel el 29 de septiembre de 2004, tras lo cual levantó acta de infracción por incumplimiento de normas seguridad e higiene en el trabajo y propuso la imposición a la empresa de una sanción de 1.503 euros en resolución de 6-6-2005 que se confirmó el 6-6-2005 del Delegado Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Gipuzkoa.

    El 24 de noviembre de 2005 la empresa sancionada recurrió la anterior resolución, recurso que fue desestimado el 18 de julio de 2005, confirmando la resolución de 6 de junio de 2005.

  5. - La Inspección de Trabajo inició un expediente administrativo para determinar su en el accidente que había sufrido el actor el 29 de septiembre de 2004 había concurrido o no una falta de medidas de seguridad, que fue resuelto mediante resolución de 14 de diciembre de 2004 por la que se impuso a la empresa Nuty un recargo del 30% sobre las prestaciones de S.S. derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Jose Ángel el 29 de septiembre de 2004.

  6. - Con fecha 4 de enero de 2005 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Gipuzkoa de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social, relativo al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jose Ángel en la empresa Nuty, S.A. así como el informe preceptivo de las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo las prestaciones reconocidas al trabajador accidentado y la propuesta de recargo del 30% al Sr. Jose Ángel por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

    El EVI de Gipuzkoa, reunido el 9 de febrero de 2006 propuso declarar que en el accidente sufrido por el Sr. Jose Ángel no concurrieron falta de medidas de seguridad imputables a la empresa y no procedía imponer recargo alguno en las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo.

  7. - Por resolución de 15 de febrero de 2006 la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Gipuzkoa declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 29 de septiembre de 200 por D. Jose Ángel, declarando en consecuencia la improcedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la emprsa Nuty, S.A.

  8. - D. Jose Ángel recurrió la anterior resolución recurso que fue resuelto por resolución de 16 de mayo de 2006 en la cual se desestimaba la reclamación previa del actor por no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la resolución recurrida de 15 de febrero de 2006.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2006, por la que se reconoció la inexistencia de responsbaildiad empresarial por falta de medidas de sdeguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 29 de septiembre de 2004 por D. Jose Ángel y la no procedencia en consecuencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicos derivadas de dicho accidente, es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración, ratifico dicha resolución y absuelvo al INSS, a la TGSS y a la empresa Nuty, S.A. de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián ha desestimado la demanda actuada por Don Jose Ángel confirmando la resolución del INSS de 15-2-06 (ratificada por la ulterior de 16-5-06), que declaró la improcedencia del incremento del 30% con cargo a la empresa Nuty SA de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador el 29-9-04.

La decisión judicial se sustenta en que el accidente de trabajo se debió única y exclusivamente al comportamiento negligente de Don Jose Ángel, rompiéndose con ello el nexo casual entre los trabajos que le fueron encomendados y el accidente en sí, puesto que el siniestro tuvo lugar cuando Don Jose Ángel una vez finalizada su actividad laboral y por propia iniciativa circuló fuera del centro de trabajo con una carretilla elevadora para probarla, volcando la carretilla resultando atrapada su mano derecha debajo de la misma.

La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora, reiterando la solicitud de recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido, recurso al que se ha opuesto la legal representación de la mercantil.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 LP se interesa en el primero de los motivos impugnatorios la reforma de los ordinales tercero y quinto de la sentencia.

El primero de ellos expresa que el 17-9-04 la empresa Nuty SA adquirió una carretilla elevadora electrónica marca Still, modelo R 20-15, que estaba homologada por la CE y que cumplía todos los requisitos de seguridad exigidos, acudiendo a sus instalaciones un comercial de la marca Still para explicar a los trabajadores el funcionamiento y manejo de la máquina, estando presente en esta explicación el actor junto al resto de sus compañeros.

Pues bien, con base en el acta de infracción (folios 131 a 134) y en el informe de evaluación del puesto de trabajo de 4-11-03 elaborado por FREMAP, pretende añadir al mismo que el comercial de la marca Still carecía de titulación adecuada para esa tarea de formación, y que Don Jose Ángel "no recibió formación...

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