STSJ Navarra , 31 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2005:703
Número de Recurso190/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JESUS JAVIER CIA BARRIO, en nombre y representación de CARNICAS PAMPLONA, SOCIEDAD ANONIMA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Recargo prestaciones falta medidas de seguridad; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por CARNICAS PAMPLONA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- La inexistencia de responsabilidad empresarial de Cárnicas Pamplona, S.A. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Don Daniel . 2.- La inaplicación del recargo del 30 sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, fijado en la resolución combatida. 3.- La inaplicación del mismo recargo respecto a las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad formulada por CARNICAS PAMPLONA SA contra el INSS Y Daniel debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra actuada, confirmando la resolución del INSS de en la que se impuso a la empresa demandante el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Daniel por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El trabajador Daniel , prestaba servicios para la empresa transportista FRANCISCO JAVIER MARTIN LARREA sufrió un accidente de trabajo el día 13 de junio del 2000 cuando fue atrapado por el camión que se estaba descargando en el centro de trabajo de la empresa Cárnicas Navarra SA. - SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador sufrió amputación de la extremidad inferior del MII por encima de la rodilla. Fractura de la rodilla derecha por atropamiento, por lo que paso un proceso de IT, iniciado expediente de reconocimiento de invalidez por resolución del l INSS de fecha 20 de agosto de 2001 se le reconoció una incapacidad permanente total (resolución que obra en autos, Fol. 267, y que se da por reproducida).- TERCERO.- Iniciadas diligencias previas nº 2890/00-B, por dicho accidente, seguidas en el juzgado de instrucción nº 3 de Pamplona estas fueron sobreseídas mediante Auto de 30 de enero de 2.003 por no estimar el Tribunal la existencia de responsabilidad penal alguna ni de la empresa transportista para la que trabajaba el accidentado, empresa FRANCISCO JAVIER Martín LARREA ni de la empresa CARNICAS PAMPLONA, S.A.- CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social presentó ante el INSS escrito de iniciación de expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa demandante en el accidente de trabajo sufrido por Daniel por infracción de lo preceptuado en el Anexo II I .7 Y Anexo I 1.6 del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los es de los equipos de trabajo. Todo ello, en relación con el arto 17 de la Ley de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. del 10). Dictando la entidad gestora demandada por Resolución de fecha 26 de mayo de 2.003 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de de seguridad e higiene declarando en consecuencia la precedencia de que prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa demandante. (resolución obrante en autos y que se da por reproducida). - Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada con fecha de registro de salida de 17-10-2003.- QUINTO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto a la empresa demandante acta de infracción con propuesta de sanción por el importe de 250.001 pesetas ,Incoado expediente sancionador. Por Resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Navarra de 8 de mayo de 2001 se le impuso a la empresa demandada sanción de multa de 250.001 Pts e interpuesto recurso de alzada fue desestimado pro acuerdo del Gobierno de Navarra de 2 de julio de 2001 . Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 26 de noviembre de 2003 .- SEXTO.- Según informe de la inspectora de Trabajo y Seguridad Social de 19 de enero de 2001(Fol. 209 y 210) que se da por reproducido se dice: - "Se tiene en cuenta para proponer la cuantía mínima del recargo, el hecho de que el trabajador tenia una dilatada experiencia en temas relacionados con la conducción de camiones como el que ocasionó el accidente. sin embargo, se considera a la empresa cárnicas Pamplona, S.A. como responsable de los hechos que desencadenaron el accidente de trabajo sufrido por Don Daniel . - Actualmente la Jurisprudencia tiende a considerar responsable o responsables del Recargo de prestaciones al empresario o empresarios, que sean efectivamente "DEUDORES DE SEGURIDAD"; Y tengan capacidad de decisión para establecer y controlar las medidas de seguridad. -Teniendo en cuenta las circunstancias que desencadenaron el accidente de trabajo que nos ocupa, reflejadas en el Acta de Infracción, la única empresa que de hecho tenía facultades para organizar actividad desarrollada en su centro de trabajo, y vigilancia de la prevención era Cárnicas Pamplona,S.A. en base a los siguientes hechos: - conocedora del volumen de carga a transportar contrató un tipo de camión frigorífico de determinadas características, cuando podía haber solicitado otro camión más adecuado, en tamaño al volumen de carga a transportar. - las operaciones de carga del camión se efectúan por parte del personal de Cárnicas Pamplona en un momento dado, cuando le dan instrucciones al chofer para que proceda a apilar la carga mediante el sistema de frenado le dejan solo para realizar la maniobra. Al ejecutar la operación solo sin adoptarse las medidas dispuestas en el Anexo II 1. 7 Y Anexo I 1. 6. del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y, salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo se crea la situación de riesgo que se exterioriza en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Daniel " - SÉPTIMO.- El accidente se produjo por las siguientes circunstancias:- "El día del accidente D. Daniel , trabajador de la empresa "Francisco Javier Martín Larrea", con categoría de chofer, se dirigió con el camión NA 6250W a Cárnicas Pamplona S.A., para cargar el vehículo con jamones y su posterior entrega al cliente. Según sus declaraciones, colocó el camión en el muelle de carga a fin de que los trabajadores de la empresa descargaran los jamones. - La mercancía no había sido cargada en su totalidad en el camión, cuando las piezas cargadas se encontraban en la zona más cercana a la puerta trasera del camión. Ante la falta de espacio y con el fin de facilitar la colocación, en los raíles del camión, el total de piezas a cargar, el chofer realizó la siguiente operación: consiste en un frenado brusco y seco del camión, que propicia, por efectos de la inercia y de la gravedad, el movimiento de la carga hacia delante. De ésta forma, la carga se "aprisiona" en la zona delantera, dejando más espacio libre para introducir más piezas, siendo ésta operación de "frenado" habitual en los centros de trabajo a fin de optimizar el volumen de carga en los camiones. Al ir a realizar ésta operación, el Sr. Daniel dejó el camión en posición diagonal a la rampa, en dirección a un muro de hormigón, con el motor en marcha accionó el freno de mano del camión seguidamente entró en la cámara frigorífica y colocó la cinta de lado al lado del camión para que la mercancía no se moviera hacia atrás. Una vez concluyo ésta operación, se dispuso a subir al camión, para volver a colocarlo en el muelle de carga, para que los trabajadores de Cárnicas Pamplona S.A., continuaran con la carga del camión, pero éste empezó a deslazarse, a pesa de haber accionado el freno de mano, el trabajador accidentado intentó evitar este desplazamiento (intento subir a la cabina y frenar el camión)

siendo aprisionado ente la cabina del camión y muro de la rampa ocasionándole lesiones graves al trabajador."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandado DON...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STSJ Galicia 3801/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...de esta Sala de 2 julio 1998, Rec. núm. 4649/1995. AS 1998\2417 y de 6 de marzo de 2009, Rec. 5692/98, así como STSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005 . AS 2005\1712), la que señala que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documento idóneos procesalmente -"ex......
  • STSJ Galicia 4302/2015, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...de esta Sala de 2 julio 1998, Rec. núm. 4649/1995. AS 1998\2417 y de 6 de marzo de 2009, Rec. 5692/98, así como STSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005 . AS 2005\1712), las actas de la Inspección de Trabajo (folios 18 19) no son documentos idóneos procesalmente -"ex" artículo 19......
  • STSJ Galicia 2240/2015, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...Rec. núm. 4649/1995 . AS 1998\2417, de 6 de marzo de 2009, Rec. 5692/98 y 25 de marzo de 2014, Rec. 773/12, así como STSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005 . AS 2005\1712), la que señala que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documento idóneos procesalmente......
  • STSJ Galicia 1808/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...de esta Sala de 2 julio 1998, Rec. núm. 4649/1995. AS 1998\2417 y de 6 de marzo de 2009, Rec. 5692/98, así como STSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005 . AS 2005\1712), la que señala que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documento idóneos procesalmente -"ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Regulación legal, ámbito de aplicación y naturaleza jurídica del recargo
    • España
    • El recargo de las prestaciones en la doctrina judicial
    • 28 Septiembre 2010
    ...2005, rec. 67/05; STSJ Canarias 30 de marzo de 2005, rec. 1834/02; STSJ Andalucía, de 28 de abril de 2005, rec. 2717/05; STSJ Navarra, de 31 de mayo de 2005, rec. 190/05, 29 de julio de 2005, rec. 277/05; STSJ País Vasco 1 de junio de 2005, rec. 308/05, 12 de julio de 2005, rec. 733/05; STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR