STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2003:7594
Número de Recurso4279/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4279/1998, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1044/1996, seguido a instancia de Dª Victoria , D. Juan Alberto , Dª María Rosario , Dª Antonia , Dª Carla , Dª Daniela , Dª Estefanía , D: Benedicto , Dª Isabel , D. Darío , Dª Mariana , D. Felix , D. Germán , Dª Remedios , Dª Teresa , Dª María Milagros , D. Julián , Dª Ángela , D. Ramón , D. Salvador , Dª Elisa , D. Jose Antonio , Dª Inmaculada , D. Luis Angel , Dª Maite , D. Jesús Carlos , Dª Penélope , Dª Sonia , D. Adolfo , Dª María Inmaculada , D. Benito , D. Domingo , Dª Celestina , D. Hugo , Dª Natalia , Dª Rosario , Dª María Antonieta . Dª Almudena , Dª Begoña , Dª Elsa , D. Jose Pedro , Dª Irene , D. Luis Miguel , D. Juan Ramón , D. Victor Manuel , Dª Rocío , Dª María Angeles , Dª Carlos , D. Donato , Dª Camila , D. Gabriel , D. Lucio , D. Oscar , D. Santiago , Dª Luisa , Dª Nuria , Dª Virginia , D. Carlos Daniel , D. Jesús Manuel , D. Pedro Francisco , D. Alexander , D. Benjamín , Dª Consuelo , D. Enrique , Dª Juana , Dª Marisol , D. Iván , Dª Susana , D. Mariano , Dª Araceli , Farmacia Jose Miguel , C.B., Dª Guadalupe , Dª Mercedes , Dª Soledad , Dª Amelia , Dª Claudia , Dª Filomena , Dª Margarita y Dª Verónica contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Febrero de 1996, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra las liquidaciones giradas por el concepto de Recargo Cameral, ejercicios 1993 y 1994 practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación .

Han sido partes recurridas en casación, Dª Eugenia y 81 más, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Eugenia y otros, representados y defendidos por el Letrado D. Alberto Ruenes Cabrillo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Febrero de 1996 por las que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas entabladas por los recurrentes frente a las liquidaciones giradas por la Cámara Oficial de Comercio, Navegación e Industria de Cantabria en concepto de cuotas camerales, declarándose la no obligación de los farmacéuticos de pertenecer a las Cámaras de Comercio. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA el día 30 de Mayo de 1997 y al Abogado del Estado el día 3 de Junio de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 5 de Junio de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Espiga Pérez, presentó con fecha 10 de Junio de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó por Auto de fecha 16 de Junio de 1997 no tener por preparado el recurso de casación, toda vez que la cuantía del procedimiento es inferior a seis millones de pesetas.

Este Auto fue notificado a la representación procesal de La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA el día 20 de Junio de 1997, y al Abogado del Estado el día 25 de Junio de 1997.

La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA interpuso recurso de queja nº 5925/97, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 1 de Julio de 1997.

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo resolvió el recurso de queja por Auto de fecha 23 de Febrero de 1998, estimándolo, como resultado del siguiente fundamento jurídico: "El recurso de queja debe ser estimado, ya que el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia que se intenta recurrir se interpuso no sólo contra las liquidaciones giradas en concepto de cuotas camerales sino también contra la obligación de pertenecer a las Cámaras de Comercio, interesando de la Sala de instancia un pronunciamiento expreso sobre ambos extremos, en el sentido de anular las liquidaciones giradas y declarar la no obligación de los farmacéuticos de pertenecer a las Cámaras de Comercio, cuestión esta última de cuantía indeterminada, sin que existan en este caso elementos que permitan fijar una cuantía inferior a seis millones de pesetas, por cuanto la no obligación de los farmacéuticos de pertenecer a las Cámaras de Comercio resulta, en principio, inestimable".

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó por Providencia de fecha 27 de Mayo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes para el mejor entendimiento del recurso, reiteró el, a su juicio, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida y declarando ajustados a Derecho los actos impugnados" .

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, oportunamente preparado, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso en que habla, se case, anule y revoque la que en él se recurre, decretando no haber lugar ni a la declaración de no obligatoriedad de afiliación de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público a quienes afecta este recurso, del censo de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Cantabria ni a la anulación de las cuotas camerales expedidas a su nombre".

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida, de igual modo Dª Victoria y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

SEXTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Abril de 1999 admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

La representación procesal de Dª Eugenia y otros, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar a los recursos, desestimándoles y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes".

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de Abril de 2003, se dio recíprocamente traslado de los respectivos escritos de interposición del recurso de casación, al otro recurrente, para que alegaran lo que estimasen conveniente a su derecho.

Ambas partes recurrentes presentaron escrito de alegaciones.

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional formulado por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA "se fundamenta en el motivo previsto en el art. 95.1, apartado 4, de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, por infracción a lo dispuesto en el art. 6 en relación con los arts. 12 y 13 de la Ley 3/93 de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, así como la reiterada Jurisprudencia que los desarrolla.

El art. 6 de la Ley 3/93, de 22 de marzo dispone, en su apartado primero, que "las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, o navieras en territorio nacional, tendrán la consideración de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuyas circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias". El apartado tercero del citado art. 6 matiza el anterior y dispone que "Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o Tributo que lo sustituya".

Por su parte, el art. 13 de la Ley 3/93, de 22 de Marzo dispone, en su apartado primero, que: "Estarán obligados al pago del Recurso Cameral Permanente establecido en el art. anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas".

"Como manifestábamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, y es cuestión no discutida, los farmacéuticos recurrentes, todos ellos titulares de establecimientos de farmacia abiertos al público se encuentran en situación de alta en el epígrafe 652.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe que se titula COMERCIO AL POR MENOR DE MEDICAMENTOS Y DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS y que se encuentra encuadrado en la Sección Primera (Actividades Empresariales, Comerciales, de Servicios y Mineras) del Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de Septiembre, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas".

En consecuencia, mantiene que los farmacéuticos son comerciantes y, por tanto, son miembros electores de su respectiva CAMARA, y están obligados a pagar el recargo cameral.

El único motivo casacional formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se formula "al amparo del artículo 95.4 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) por infringir la sentencia las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión controvertida y mas concretamente los arts. 6 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de Marzo en relación con la doctrina establecida en las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1988 (Arz. 8646/88) y de 18 de enero de 1989 (Arz. 205/89).

La sentencia recurrida vulnera tales preceptos y jurisprudencia porque con arreglo a los mismos resultaba obligada la adscripción forzosa de las Farmacias a la Cámara de Comercio correspondiente y sin embargo la solución adoptada es justamente la contraria, con la consiguiente declaración de no obligatoriedad de afiliación y anulación de las cuotas camerales liquidadas y exigidas a quienes fueron recurrentes ante la Instancia sentenciadora".

La Sala anticipa que estima ambos motivos casacionales, porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada, que por mor del principio de unidad de criterio obliga a seguirla, a cuyo efecto procede reproducir la muy reciente Sentencia de 18 de Noviembre de 2003 (Rec. Casación nº 6023/1998), si bien es necesario llevar a acabo las correspondientes adaptaciones dialécticas, toda vez que en la sentencia que se reproduce, los recurrentes en casación fueron los farmacéuticos, en tanto que en este recurso de casación, los recurrentes son la CAMARA DE COMERCIO y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, porque a diferencia de aquella la sentencia de instancia ha dado la razón a los farmacéuticos.

""PRIMERO.- Todas las cuestiones que se plantean en los (dos) motivos del recurso de casación que ahora enjuiciamos -y que hemos resumido en antecedentes- han sido examinadas y resueltas por las SSTS de 31 de diciembre de 2002 (R.C. 2505/97), 10 de marzo de 2003 (R.C. 10014/97), 21 de abril de 2003 (RRCC 2936/98 y 3406/98), 1 de junio de 2003 (R.C. 2629/96), 5 de junio de 2003 (RRCC 8310/ 1998 y 8304/1998), 12 de junio de 2003 (R.C. 8944/1998), 13 de junio de 2003 (R.C. 8308/1998), 16 de junio de 2003 (R.C. 8943/1998), 19 de junio 2003 (R.C. 9548/1998), 21 de junio de 2003 (R.C. 880/98) y 23 de junio de 2003 (R.C. 9570/98). Al no existir ninguna diferencia entre este recurso y los anteriormente sentenciados, resulta procedente reiterar ahora los argumentos ya expuestos, que son los siguientes, contenidos en los fº.jº. 3º a 8º de la citada STS de 19 de junio de 2003:

"Tercero.- Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, rechazando que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96) y 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación número 1789/1997), entre otras.

Cuarto

Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y nos llevarán a (estimar) los (dos) motivos de casación. (...).

"[...] Dado que las oficinas de farmacia están sujetas al Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 652.1 del Real Decreto 1175/1990), no ofrece dudas la adscripción de sus titulares como electores de las Cámaras. Este es también el criterio de esta Sala puesto que, efectivamente, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, contiene en su Sección Primera 'Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras', dentro del Grupo 652, el Epígrafe 652.1 'Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal'.

En cuanto titular de una oficina de farmacia, el farmacéutico actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial, y queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por lo que asume la consideración de elector y se halla sujeto al abono del recurso cameral correspondiente.

Esta doble condición del farmacéutico no atenta contra el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, y ha sido declarada en numerosas sentencias de este Tribunal, que no por ello han establecido una confrontación entre ambas calificaciones, puesto que al atribuir a la oficina de farmacia el carácter de establecimiento sanitario no han negado su condición de establecimiento mercantil, y viceversa. Este Tribunal ha declarado reiteradamente el carácter comercial de los establecimientos de farmacia, llegando a precisar en la sentencia de 26 de febrero de 1979, dictada por la Sala de lo Civil, que "las farmacias son locales de negocio" y en ellas se realiza "con establecimiento abierto, una actividad comercial consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el art. 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título haga perder el carácter mercantil a la función que las mismas ejercen (...)".

Con relación al titular de la oficina de farmacia, la sentencia de 12 de marzo de 1996 declaró que "el anuncio de un establecimiento farmacéutico en la vía pública, autorizable o no, constituye un medio de comunicación de una persona física en el ejercicio de una actividad profesional y comercial (...)". Y las sentencias de 10 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1997 se refieren, respectivamente, al farmacéutico como titular de una actividad comercial y como profesional sanitario, y a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios con independencia de su consideración mercantil e industrial.

La Sala comparte este criterio y aprecia que el farmacéutico puede realizar más de una actividad empresarial -venta de productos farmacéuticos y de otros artículos, tales como gafas, ortopédicos, etc.-, además de desarrollar su actividad profesional."

Quinto

Nada obstan a esta doctrina legal las referencias que contiene (...) el artículo 88 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pues tal precepto se limita a reconocer en abstracto el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución. Sí es pertinente la cita del artículo 103 de la misma Ley, pero ya hemos reiterado en el fundamento jurídico precedente que su tenor no impide la consideración mercantil de las farmacias abiertas al público.

Tampoco la desvirtúan los dos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que han sido invocados. El primero (artículo 87) se limita a reseñar las funciones que corresponden a este género de establecimientos para garantizar el uso racional del medicamento. Entre ellas se encuentra, ciertamente, la dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción, o según las orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta.

El hecho de que se asigne a los farmacéuticos esta función capital en el sistema de salud no implica, repetimos, excluir el carácter mercantil del establecimiento farmacéutico abierto al público. Como tampoco lo implica el segundo de los preceptos (artículo 88) citados de la Ley 25/1990, norma que autoriza a las Administraciones Sanitarias con competencias en materia de ordenación farmacéutica para realizar la regulación jurídica de las oficinas de farmacia según determinados criterios que en ella misma se enumeran.

Análogas consideraciones hay que hacer en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, o con las normas correlativas del Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996. La calificación de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico debe prestar determinados servicios básicos a la población (artículo 1 de la Ley 16/1997) con la garantía de su presencia y bajo su responsabilidad (artículo 5) contempla la vertiente específicamente sanitaria de las farmacias que no es la única aunque sea la más relevante: coexiste dicha componente con la mercantil a la que nos venimos refiriendo.

Que estos establecimientos "dispensen" medicamentos no implica que no los "vendan": dispensar equivale tanto como a distribuir y, si la distribución de dichos medicamentos, reservada a determinados profesionales precisamente por los intereses sanitarios en juego, se hace con ánimo de lucro y a cambio de precio, utilizando un establecimiento abierto al público en el que se entrecruzan los usuales componentes de toda empresa mercantil (capital, trabajo, organización), al mismo tiempo se realiza también una actividad mercantil. Ello con independencia de que resulta notorio que en este género de establecimientos se venden -y no ya meramente se dispensan- otro tipo de productos ajenos en sí mismos a los medicamentos propiamente dichos.

Por último, tampoco se pueden encontrar razones (...) sobre la base del artículo 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista o del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de ordenación del comercio minorista.

El artículo 1, apartado dos, de la primera de dichas leyes, al entender por comercio minorista "la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento" permite sin dificultades hermenéuticas incluir en su campo de aplicación a las oficinas de farmacia. Posibilidad que corrobora, si cabe, el artículo 3 de la segunda de las citadas leyes -la Orgánica 2/1996- al disponer el régimen de apertura y horarios de los establecimientos mercantiles haciendo la salvedad de que las oficinas de farmacia se regirán, en esta singular materia, por sus normas específicas. Previsión que hubiera sido innecesaria si, a sensu contrario, las citadas oficinas de farmacia nada tuvieran que ver con el comercio minorista. (...).

"La Sala de instancia (ni, a fortiori, la jurisprudencia antes referida) no niega en ningún momento que la actividad básica de las oficinas de farmacia sea la de distribuir medicamentos. Precisamente porque esta distribución se hace a través de una actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro, mediante la cual se ofrece con carácter público la venta mediante precio de dichos productos a sus destinatarios finales, por dicha razón, decimos, puede calificarse de mercantil o comercial en el sentido ya expuesto.

La circunstancia de que, además, se ofrezcan en venta otros productos ajenos en sí a los estrictamente sanitarios corrobora (pero no constituye la razón principal de) la conclusión sobre la naturaleza mercantil de este género de establecimientos, compatible con su carácter sanitario.

Séptimo

(...) En síntesis, reiteramos que los titulares de oficinas de farmacia, en tanto que "personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejercen actividades comerciales", han de ser considerados electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo 6. Consideración que avala, si fuera necesario, el tenor de su apartado tercero según el cual se entiende que una persona ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando "por esta razón" quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o al tributo que lo sustituya.

Los farmacéuticos con una oficina de farmacia abierta al público son, pues, en virtud de lo dispuesto por la Ley 3/1993 en su artículo 6, electores de las Cámaras de Comercio en razón del carácter comercial de su actividad y a ello no empece el hecho de que las citadas oficinas de farmacia sean, además y al mismo tiempo, establecimientos sanitarios de interés público.

Octavo

(...)A juicio de los recurrentes, la adscripción obligatoria a las Cámaras constituye, de suyo, una excepción a la libertad de asociarse, garantizada constitucionalmente, por lo que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que atienda a las funciones públicas asignadas a aquellas Corporaciones, funciones que a su juicio nada tienen que ver con la dispensación de medicamentos. La restricción de la libertad constitucional sería "tanto más insoportable" cuanto que los farmacéuticos ya están sujetos a la colegiación obligatoria.

La cuestión ha sido igualmente resuelta por las sentencias ya mencionadas de esta Sala, en las que hemos hecho las siguientes afirmaciones que sirven de premisa para el rechazo de este último motivo:

"[...] El Tribunal Constitucional, en sentencia de 12 de junio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 1027/1995, se ha pronunciado acerca de si los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales. Y, por lo que al presente recurso afecta, ha planteado la cuestión en los siguientes términos: 'De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad: En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo (lo que en la STC 132/1989 hemos llamado "límite externo"). La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente. En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es, al propio tiempo y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de libertad (art. 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político (art. 10.1 CE). En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas, en cuanto "tratamiento excepcional respecto del principio de libertad", debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo'.

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa en el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación."

A partir de estos presupuestos, la apelación al artículo 22 como base del recurso ha de ser desestimada. El problema no es ya de inconstitucionalidad sino de inclusión de una determinada categoría de establecimientos y actividades (las desarrolladas en las oficinas de farmacia) entre los que la Ley 6/1993 considera han de ser adscritos de modo forzoso a las Cámaras de Comercio, inclusión que arroja el resultado antes dicho.

Y en cuanto al segundo argumento del motivo, también hemos rechazado en anteriores ocasiones la incompatibilidad entre la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a los respectivos Colegios Profesionales, con base en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y a las Cámaras de Comercio. Sobre la premisa -ya corroborada en los precedentes fundamentos jurídicos- de que los titulares de oficinas de farmacia abiertas al público tienen la consideración de electores de las citadas Cámaras, en cuanto ejercen una actividad comercial, esta Sala ha apreciado que ninguna dificultad constitucional existe para proclamar la viabilidad de la doble adscripción obligatoria.

En concreto, hemos dicho que la adscripción forzosa de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente viene determinada por las mismas razones que existen para el caso de los demás profesionales: su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario".

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE CANTABRIA y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, lo que implica casar y anular la sentencia de instancia recurrida.

SEGUNDO

Estimados los recursos de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate a cuyo efecto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1044/1996, interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Febrero de 1996.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en los recursos de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 4279/1998, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1044/1996, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-adminsitrativo nº 1044/1996, interpuesto por Dª Victoria , D. Juan Alberto , Dª María Rosario , Dª Antonia , Dª Carla , Dª Daniela , Dª Estefanía , D: Benedicto , Dª Isabel , D. Darío , Dª Mariana , D. Felix , D. Germán , Dª Remedios , Dª Teresa , Dª María Milagros , D. Julián , Dª Ángela , D. Ramón , D. Salvador , Dª Elisa , D. Jose Antonio , Dª Inmaculada , D. Luis Angel , Dª Maite , D. Jesús Carlos , Dª Penélope , Dª Sonia , D. Adolfo , Dª María Inmaculada , D. Benito , D. Domingo , Dª Celestina , D. Hugo , Dª Natalia , Dª Rosario , Dª María Antonieta . Dª Almudena , Dª Begoña , Dª Elsa , D. Jose Pedro , Dª Irene , D. Luis Miguel , D. Juan Ramón , D. Victor Manuel , Dª Rocío , Dª María Angeles , Dª Carlos , D. Donato , Dª Camila , D. Gabriel , D. Lucio , D. Oscar , D. Santiago , Dª Luisa , Dª Nuria , Dª Virginia , D. Carlos Daniel , D. Jesús Manuel , D. Pedro Francisco , D. Alexander , D. Benjamín , Dª Consuelo , D. Enrique , Dª Juana , Dª Marisol , D. Iván , Dª Susana , D. Mariano , Dª Araceli , Farmacia Jose Miguel , C.B., Dª Guadalupe , Dª Mercedes , Dª Soledad , Dª Amelia , Dª Claudia , Dª Filomena , Dª Margarita y Dª Verónica , contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Febrero de 1996.

TERCERDO.- No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

3 sentencias
  • SAP Baleares 252/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 15 d1 Setembro d1 2014
    ...proyectista-. Por último debe considerarse como esencial -y así se ha venido puntualizando por la jurisprudencia, entre otras, SSTS de 28 de noviembre de 2003, que cita la de fecha 24 de mayo de 1991 y las anteriores en ella citada- la adecuación que las plazas de garaje han de tener respec......
  • SAP Navarra 82/2010, 9 de Abril de 2010
    • España
    • 9 d5 Abril d5 2010
    ...de aplicar los específicos preceptos reguladores de las situaciones de prestaciones defectuosas o inexactas ( SSTS de 10 de julio y 28 de noviembre de 2003, 22 de abril y 13 de mayo de 2004, 21 de octubre y 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero, 23 de marzo y 9 de julio de 2007 ), por tant......
  • SAP Barcelona 179/2008, 2 de Abril de 2008
    • España
    • 2 d3 Abril d3 2008
    ...con carácter especial para la compraventa, regulan las situaciones de prestaciones defectuosas o inexactas (SSTS de 10 de julio y 28 de noviembre de 2003, 22 de abril y 13 de mayo de 2004, 21 de octubre y 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero, 23 de marzo y 9 de julio de 2007 ), por tanto,......
1 artículos doctrinales
  • Reflexiones en torno a las conductas de ocultación en el delito de defraudación tributaria
    • España
    • Política fiscal y delitos contra la hacienda pública Octava mesa redonda
    • 1 d1 Janeiro d1 2007
    ...turbadora de los principios sobre los que se asentó la reforma y que contraría su sentido. Las SSTS de 2 de julio de 2002, 28 de noviembre de 2003, 3 de abril de 2004 y 19 de mayo de 2005 han venido a preconizar que el delito de defraudación tributaria consiste en la mera elusión del pago d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR