STS, 31 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Universidad Complutense, representada por la Procuradora Sra. Fernández Galicia y bajo su dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 28 de Abril de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 631/96, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 1995, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 28 de Abril de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Fernández Galicia en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la resolución de 26 de Enero de 1996 del AYUNTAMIENTO DE MADRID desestimatoria de recurso formulado contra liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1995; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Universidad Complutense preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, sin cita del en que se incardinaba, pero aludiendo expresamente a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia", tanto en el escrito de preparación como en el interposición, en el que denunciaba la del art. 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, Ley 11/1983, de 25 de Agosto, y la del 64.a) de la de Haciendas Locales (LHL), por cuanto, en su criterio, el primero de los preceptos apuntados no fué derogado por la Disposicióni Adicional 9ª de la referida LHL, ya que, desde su punto de vista, solo podía referirse a beneficios fiscales concedidos por disposiciones de rango inferior a la ley, y el segundo comprendía, siempre a su juicio, como bienes propiedad del Estado afectos a servicios educativos, a los Colegios Mayores, aparte de que la exención en el IBI procedía también en virtud de lo establecido en el ap. 2 de la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Fundaciones 30/1994, de 24 de Noviembre, habida cuenta la consideración de los tales Colegios como entidades benéfico-docentes. Terminó suplicando la estimación del recurso y el reconocimiento de la exención en el IBI al Colegio Mayor A. Nebrija y Cisneros. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que el reconocimiento de la exención en las Leyes Educativas no estaba corroborado por las disposiciones fiscales. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme se hace constar en los antecedentes, la entidad aquí recurrente, Universidad Complutense de Madrid, sin cita del motivo en el que se incardina, formula recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la expresada Comunidad Autónoma, Sección Cuarta, de fecha 28 de Abril de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de dicha Capital, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 1995, relativo a la edificación ocupada por el Colegio Mayor Antonio de Nebrija y Cisneros, dependiente de la mencionada Universidad, e importe de 6.089.175 ptas.

Solamente la expresión, en el único motivo casacional aducido, de la fórmula "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia" y el discurso argumental posterior en torno a la vigencia y aplicabilidad al caso de los arts. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), 3º.f) del Decreto 2780/1973, de 19 de Octubre, regulador de los Colegios Mayores, y 58.1 de la Ley de Fundaciones 30/1994, de 24 de Noviembre, permite a la Sala, pese al desconocimiento de lo prevenido en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable --92 de la vigente--, que exige que el escrito de interposición exprese, razonadamente, el motivo o motivos en que se ampare, con cita de las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, salvar tal omisión, que no constituye, en manera alguna, la de un intrascendente requisito formalista, sino, como tiene retiradamente declarado esta Sala, una lógica consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y de su finalidad nomofiláctica y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento que la Constitución y las Leyes le atribuyen.

Dicho lo anterior, conforme también se ha resumido en los antecedentes, en ese único motivo casacional, que por lo acabado de razonar ha de entenderse incardinado en el art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional --88.1.d) de la vigente--, la Universidad entiende que el referido art. 53.1 de la Ley de Reforma Universitaria, cuando establece una exención tributaria genérica en favor de los bienes afectados al cumplimiento de los fines de las Universidades, de los actos que estas realicen para el desarrollo inmediato de tales fines y de los rendimientos de los mismos siempre que los tributos y exenciones recaigan sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas, reconoce una que no fué derogada por la Disposición Adicional 9ª.1 LHL, que suprimió, a partir del 31 de Diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto de los tributos locales, tanto en forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pudiera ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en dicha Ley (en la LHL, se entiende), puesto que, en su criterio, tal derogación había de entenderse referida solamente a normas de rango inferior a la ley, que son las únicas que, según el art. 133 de la Constitución, pueden establecer tributos y beneficios fiscales.

También considera la Universidad recurrente aplicable al supuesto aquí controvertido la exención prevista en el art. 64.a) LHL, en cuanto, siempre desde su punto de vista, los bienes de las Universidades son bienes del Estado afectos a servicios educativos, cuya titularidad se ostenta por aquellas mientras dura su adscripción al servicio que prestan, conforme tiene reconocido el Tribunal Constitucional (SSTC 106/1990, de 6 de Junio y 132/1990, de 17 de Junio), y en cuanto los Colegios Mayores, dependientes de la Universidad, desempeñan servicios educativos de esta según su precitado Decreto regulador de 19 de Octubre de 1973. En todo caso, también en su criterio, sería aplicable el régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones, asimismo citada con anterioridad, que, en su Disposición Adicional 5ª , determina que "el régimen previsto en el art. 58.1 --exención en el IBI-- será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benefico-docentes o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de la Ley".

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio de la recurrente que se acaba de concretar.

Como tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 4 de Diciembre de 1997 y 26 de Enero de 1998, referidas a tasas por licencias urbanísticas--, de 20 de Enero y 6 de Marzo de 2000, 8 de Mayo y 16 de Noviembre de 2001, relativas al impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y de 20 de Enero y 6 de Octubre de 2001, referidas la IBI, según recuerda también la recientísima de 14 de Diciembre de 2002, --relativa asimismo a tasas por licencia urbanística--, aunque la Ley de Reforma Universitaria es una Ley Orgánica y la de Haciendas Locales ordinaria, hay que destacar que las leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de leyes frente a las ordinarias, sino que se refieren a leyes relativas a unas materias específicas señaladas por la Constitución (art. 81.1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y que requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la ley orgánica sólo puede ser tratada mediante otra Ley Orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinarias en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ése es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que «Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley, así como esta Disposición final Tercera», de lo que resulta que el art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior.

Tampoco empece a lo expuesto el hecho de que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de «beneficios fiscales», sin aludir exactamente a «exenciones», ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria.

A mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales remacha, como se ha visto al transcribirla, que «sin que su actual vigencia [la de los beneficios fiscales] pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley», condición que reúne el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado y definido en los arts. 61 a 78, inclusives, en cuyo art. 64.a) no figura ninguna exención que concierna a los Centros Universitarios.

Recordemos que esta doctrina de la desaparición de la exención tributaria general de las Universidades figura en sentencias recaídas en recursos de casación en interés de ley, las de 24 y 26 de Enero de 1998 y 6 de Octubre de 2001, dictadas, precisamente, para las tasas estatales y municipales, las dos primeras, y para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la última, con todas las consecuencias inherentes a este tipo de sentencias, a las que habrán de acomodarse todas las Administraciones.

TERCERO

Respecto de la interpretación del art. 64.a) LHL, que la Sala de instancia entendió no aplicable al caso aquí enjuiciado, es necesario destacar, con la sentencia precitada de esta Sala de 6 de Octubre de 2001, dictada, precisamente, en un recurso de casación en interés de la ley (recurso 7489/2000), que, en principio, la derogación por la mencionada Disposición Adicional 9ª LHL alcanza al IBI respecto de las Universidades y que resulta en definitiva artificiosa la asimilación de una exención expresamente prevista para bienes, en cuanto aquí importa, del Estado, a los propios de las Universidades, sobre la base de que estas asumen la titularidad de los bienes estatales de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines y mientras dure su adscripción al servicio educativo que prestan, "perteneciendo la propiedad de los bienes al Estado o a las Comunidades Autónomas, en el supuesto de que le haya sido transferida a estas la competencia en materia de educación universitaria "(sic en el escrito de interposición").

Y es que, aparte de que la cita de las Sentencias del TC 106/90 y 132/90 resulta inapropiada para defender esta especie de doble titularidad de los bienes de las Universidades, (una de base, que correspondería al Estado, y, otra, que pudiera calificarse de ejercicio y que estaría reconocida a aquellas --a las Universidades, se entiende-- en tanto los bienes estuvieran asdcritos a los servicios educativos que les son propios), por cuanto son dos sentencias en las que se juzgó exclusivamente la constitucionalidad de los arts. 2 y 4, de la Disposición Adicional y de las Disposiciones Transitorias de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de Mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, en relación con la autonomía universitaria proclamada en el art. 27.10 de la Constitución y en las que nada se dice acerca de la titularidad de los bienes de las Universidades Canarias o de las Universidades en general, es lo cierto que, cuando el legislador ha querido aplicar la exención a Centros Ëducativos o de Enseñanza, lo ha hecho expresamente, conforme ocurrió con la Ley 29 de Diciembre de 1993, Ley 22/1993, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que introdujo una exención para los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos mientras mantuvieran su condición de centro total o parcialmente concertado (ap. l del tan repetido art. 64) y que constituyó una aplicación concreta de una serie de medidas integradas en un ámbito de política estatal de protección y estimulo de tales centros.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, como argumenta, con toda corrección, la sentencia impugnada (F.J. 3º), a la finca donde se encuentra el Colegio Mayor de que aquí se trata no cabe conceptuarla como directamente afecta a los servicios educativos, habida cuenta que no equivale a los mismos la función prevista en el art. 3.f) del Decreto 2780/1973, regulador a los Colegios Mayores, de "facilitar a los colegiales una formación académica profesional, complementaria de los estudios específicos de la Universidad, así como impartir otras enseñanzas de acuerdo con la legislación vigente", ya que los "servicios educativos" a que hace referencia el art. 64.a) LHL no pueden ser los evanescentes, genéricos y en definitiva complementarios a que alude una disposición tan alejada en el tiempo y en el contexto político-social como es el Decreto de referencia, sino a los conducentes al cumplimiento de las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad --art. 1º.2 de la Ley 11/1982, antes citada--, singularmente la de preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística --ap. b) de dicho precepto-- o la de organización de la gestión administrativa y de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos --art. 9.1 de la Ley--.

CUARTO

Tampoco puede acogerse la pretensión de que sea aplicable a los Colegios Mayores el régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones de 24 de Noviembre de 1994 en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta, pues descansa en la consideración de dichos Colegios como entidades que tienen legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benefico-docentes o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de la Ley.

Y no lo puede por dos razones; una, que, como dice la sentencia, la precitada Ley de Fundaciones solo se refiere a las Universidades Públicas y Colegios Mayores adscritos a ellas en la Disposición Adicional Sexta, y para la aplicación del régimen tributario de las donaciones y convenios de colaboración previsto en los arts. 59 a 68; y, otra, que no existe, en precepto legal, ningún reconocimiento del carácter benéfico-docente de los Colegios Mayores, como no existe, tampoco, respecto de las Universidades a las que, necesariamente, han de estar aquellos adscritos. La cita de la Sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1997 (recurso 9831/92) no desvirtúa la conclusión acabada de expresar, en cuanto se hizo a propósito de la modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período 1975-1984, y, en cualquier caso, no puede prevalecer sobre la propia exigencia de la Disposición Adicional Quinta expresada.

QUINTO

Por las razones expuestas y porque, en suma, la sentencia mencionada de 6 de Octubre de 2001 tiene declarado, con valor de doctrina legal, que "la Universidad... está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento... por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64.a) de la Ley 39/1998, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, ni la de la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria", se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, Sección Cuarta, de fecha 28 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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