STSJ Galicia , 19 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2689
Número de Recurso8163/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION NUMERO: 8163/2002 APELANTE: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA APELADO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO /2003 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ A Coruña, Diecinueve de abril de dos mil cuatro En el recurso de apelación que, con el número 3/8163/2002 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y dirigido por el letrado D. CARLOS GOMEZ OTERO contra Sentencia de 27-3-02 que desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del Ayto de Santiago sobre desestimación de solicitud de exención del Impuesto Bienes Inmuebles, diversas liquidaciones. Proc. Ord. 65/01 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela. Es parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA..

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice : "Que, con desestimación del recurso contencioso-adminsitrativo, presentado por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en relación con el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de febrero de 2001 del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de exención de IBI, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio" y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-La Universidad de Santiago de Compostela impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela, de fecha 27 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que formulara la aquí apelante contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fecha 26 de febrero de 2001, que desestimara la solicitud de exención respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), desestimando así el recurso de reposición formulado contra sendas liquidaciones del IBI (ejercicios 1997 a 2000), referidas a los bienes inmuebles que se identifican en dicha resolución (36 inmuebles).

La apelante sustancia el recurso en los siguientes motivos:

  1. incongruencia omisiva de la sentencia b) exención del IBI por aplicación del art. 53.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (en adelante, LRU) en relación con el art. 58 de la Ley 30/1994, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (en adelante, LF), y no ser aplicable al caso las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la sentencia apelada.

  2. errónea valoración de la prueba, ya que la Universidad nunca abonara el IBI por tener reconocida la exención por el Centro de Gestión Catastral.

  3. que los inmuebles estaban exentos por otras causas.

  4. liquidaciones defectuosas del IBI, por cuanto acumularan diversos ejercicios.

  5. falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

  6. incompetencia del órgano que resolvió, al margen de haber incurrido en falta de motivación.

    II.-Con carácter previo al análisis de los motivos en que se sustancia la apelación, es procedente considerar el reproche que el Ayuntamiento apelado, al aducir que lo impugnado en la instancia lo fuera el referido acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fecha 26 de febrero de 2001, que desestimara la solicitud de exención respecto del IBI, por lo que no se estaba ante una impugnación de las concretas liquidaciones, lo que determinaba la exclusión, en sede del recurso de apelación, de toda impugnación concreta de cada liquidación, reproche que ha de rechazarse, pues todos y cada uno de los motivos de apelación, ya expresados, coinciden con los esgrimidos en la instancia, con lo que no se dan las condiciones que una reiterada jurisprudencia viene determinando sobre la imposibilidad de oponer cuestiones nuevas en la apelación: "...en el recurso de apelación no pueden plantearse cuestiones no debatidas ante la Sala de Instancia, ni resueltas en la sentencia apelada; esto, que es consustancial al recurso de apelación -que traslada al Órgano superior la misma competencia, pero no más, que la que tenía el Órgano inferior-" (STS 17 de mayo de 1979); "...se desnaturalizaría el recurso de apelación el cual traslada al Tribunal superior las mismas facultades que el inferior tenía para conocer de todo lo debatido ante él (hasta el punto que algún sector de la doctrina habla de un nuevo juicio ante un Tribunal de mayor categoría), si, pero sin que ello autorice a plantear ante ese Tribunal otras cuestiones distintas, porque ello sería un nuevo proceso, con hechos y fundamentos de derecho distintos, y convertiría a este Tribunal de apelación en tribunal de instancia..." (STS 16 de noviembre de 1981).

    III.-La apelante reprocha en primer término a la sentencia apelada haber incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber ofrecido respuesta a los argumentos que sustentaban la demanda, aduciendo que en el presente caso el "elemento fundamental" de la demanda era la consideración de que la Universidad de Santiago estaba exenta del IBI por aplicación del art. 53.4 LRU en relación con el art. 58 de la LF, por su consideración de entidad "benéfico- docente" reconocida por Ley. Que los términos del debate eran esos lo reconocía la propia sentencia en su fundamento jurídico primero al expresar: "el órgano recurrente mantiene la solución contraria, en base a que la Universidad está exenta del IBI por aplicación del art. 53.4 de la LRU, en relación con lo dispuesto en el art. 58 de la LF", y sin embargo la indicada resolución judicial no se pronunciara sobre la aplicación de los referidos artículos (53.4 LRU y 58 LF), desarrollando toda su argumentación sobre la aplicación del art. 53.1 LRU y 64.a) de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), cuestión ésta a la que ya no se hacía referencia en la demanda inicial, al ser conocedores de la sentencia en interés de Ley sobre la aplicación de este precepto.

    Pues bien, la sentencia apelada no solo argumenta la exclusión de la exención prevista en el art. 64.a) de la LHL de los bienes pertenecientes a las Universidades, también analiza la supresión o eliminación de cualquier beneficio fiscal reconocido en normas distintas de las de régimen local, en los términos prevenidos en la Disposición Adicional 9ª de la LHL, y por ello, la ineficacia de cualquier reconocimiento anterior que en tal sentido hubiera pronunciado el Centro de Gestión Catastral sobre la exención de bienes de las Universidades afectos a sus fines específicos, dedicando el grueso de la fundamentación jurídica a razonar la no aplicación de la exención prevista en el art. 53.1 de la LRU, para concluir con un análisis de las conocidas STS de 6 de octubre de 2001 y de 20 de enero de 2000, lo que lleva al Juzgador de instancia a proclamar como corolario final el que los bienes de la Universidad apelante estaban sujetos y no exentos de IBI, con lo que, implícitamente, la sentencia apelada la excluyó del ámbito de la exención prevista en la Ley de Fundaciones (Ley 30/1994), aun cuando no hubiera hecho cita especifica de dicha Ley, por lo que no es de apreciar la incongruencia por omisión o "ex silentio" que denuncia la apelante, pues la resolución apelada no incurrió en un absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercidas, todo lo más, incurrió en aquella omisión formal que no debe empañar la amplitud y acierto con el que se analizaron y resolvieron las cuestiones que planteaba el recuso.

    IV.-Pasamos a analizar de forma conjunta los motivos de apelación b), c) y d), que inciden fundamentalmente en la cuestión de si la Universidad apelante, a efectos de IBI, esta incursa en la exención prevenida en el art. 53.4 de la LRU en relación con el art. 58 y Disposición Adicional 5ª de la LF. La apelante sostiene tal tesis al considerar exenta a la Universidad por su consideración de entidad "benéfico- docente" reconocida por Ley. Pues bien, siendo cierto que el art. 53.4 de la LRU establece que "Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuyan a las fundaciones benéfico- docentes", y que para determinar cuál sea el régimen jurídico de las fundaciones benéfico-docentes es necesario remitirse a la LF, que en todo caso es posterior a la LHL, como bien indica la apelante, sin embargo, en la línea que apunta la referida sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001, el tenor de la Disposición Adicional 9ª de la LHL determina la consunción de la remisión que se contiene en ese precepto de la LRU, o si se quiere, de la eficacia de esa exención genérica que por vía remisoria establece dicho precepto, en cuanto norma legal anterior a la propia LHL, por lo que ha de analizarse si la propia LF establece autónomamente una suerte de exención en el IBI respecto de los bienes de las Universidades Públicas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR