STS, 17 de Mayo de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:1830
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente actal.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En Madrid, a 17 de mayo de 1979;

En el recurso contencioso-administrativo; que en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de mayo de 1978 , que anuló los acuerdos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y el dictado en alzada por el Tribunal Central, que habían confirmado la liquidación girada, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la Entidad Mercantil "Urbanizadora Santaella, S.A.".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estímanos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Negrin Ghinea, en representación de la empresa URBANIZADORA SANTAELLA, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 10 de marzo de 1977, que, desestimando recurso de alzada, confirmó otra del TribunalEconómico Administrativo Provincial, de 31 de julio de 1973, y la liquidación n° 168 de 1972 practicada a la recurrente por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, declarando su nulidad por no ser conforme a Derecho, debiendo practicarse nueva liquidación en la que se aplique la reducción del cincuenta por ciento, por las razones consideradas, con devolución de su importe, sin hacer imposición de costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes Considerandos: Que el presente recurso tiene como objeto sobre el que ha de proyectarse la actividad revisora de esta Sala, según los términos del escrito iniciador de las actuaciones, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 10 de marzo 1977, que, al de desestimar el recurso de alzada formulado por la Sociedad actora, confirmó otra del Tribunal Económico Administrativo Provincial, de 30 julio de 1973 que, a su vez, lo hizo de la liquidación nº 168 de 1972, practicada por la Abogacía del Estado, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, en cuantía de 1131780 pesetas, sin aplicar beneficio alguno, formalizándose la demanda con la pretensión de que se declare nula aquella resolución, por no ser conforme a Derecho, y con ella la dictada por el Tribunal económico-administrativo Provincial y la liquidación a que ambas se refiere, mandando que se practique otra en la que se aplique la reducción del 50%, como beneficio establecido en el art. 21-a) de la Ley de 28 de diciembre de 1963 , con devolución del importe a que tal beneficio alcanza, a lo que se opone la Administración demandada, tanto en el acto recurrido como en la contestación a la demanda, con fundamento en que los beneficios fiscales de que se trata no se otorgan a todas las inversiones, obras, construcciones y demás actividades que se realicen dentro del Centro turístico y cumplan el requisito temporal dentro de los cinco anos de la publicación del Decreto mencionado sino precisa y únicamente a aquellas que estén relacionadas con el turismo y se acomoden estrictamente al Plan de Ordenación, sin que se haya aportado prueba alguna de que la compra de la parcela en cuestión se llevara a cabo para dedicarla a construcciones o actividades que guardan esa relación, lo que deja sin demostrar un extremo fundamental para el reconocimiento del beneficio que, como todos los de esa naturaleza, es de interpretación y aplicación estricta. CONSIDERANDO: Que en orden a la supuesta interpretación restrictiva que debe aplicarse al establecimiento en todo caso por Ley de las exenciones y bonificaciones tributarias, lo que llevarla a admitir exclusivamente los supuestos mínimos comprendidos en el espíritu del precepto, aun cuando el significado literal de sus términos son más amplios, es de observar que la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963, en su artículo 23-1 , dispone que las normas tributarias sin hacer excepciones se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho, lo que tanto quiere decir como que podrán en realidad deberán ponerse en juego todos los elementos interpretativos artículo 3-1 del Código Civil que conduzcan a establecer su verdadero sentido y alcance, en nuestro caso el de los preceptos legales que creen, prorroguen o supriman exenciones o bonificaciones tributarias, quedando vedado típicamente, según lo que dispone el artículo 24-1 de la expresada Ley , hacer aplicación de la nalogía, procedimiento que no es propiamente una técnica interpretativa sino que, agotados los medios de esta, conduce a extender más allá de sus propios términos el supuesto legal, para comprender hipótesis que no abarca, tanto si se refieren a exenciones o bonificaciones como a la fijación de hechos imponibles.- CONSIDE-RANDO: Que el art. 21-1 a) de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional otorga, entre otros beneficios, la "reducción de hasta un 50% de los impuestos que graven... los contratos de adquisición de los terrenos comprendidos en el Plan de Ordenación..." a "las personas que al amparo y como consecuencia de las Planes de Promoción y Ordenación realicen en un Centro o Zona declarada de internes Turístico Nacional inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo" precepto cuya clara inteligencia pone de manifiesto que, en el aspecto snbjetivo, los beneficios no solo alcanzan al promotor del Centro, sino a cualesquiera otras personas que - aspecto objetivo actuando al amparo y como consecuencia de los Planes de Promoción y Ordenación del mismo, realicen alguna de las actividades que se mencionan, con gran amplitud, relacionadas con el turismo, expresión que dice y requiere conexión que apoye o favorezca de algún modo a esa actividad, cuya protección es, en definitiva, la causa de los beneficios, pero no exige que haya de ser, como razona restrictivamente la Administración, "primordial y directa"; todo ello sin perjuicio de que, según dispone el artículo 23 de la Ley, todos los beneficios se entenderán estrictamente condicionados en su disfrute al cumplimiento de las normas y directrices contenidas en los respectivos Planes y el incumplimiento posterior a su concesión puede dar lugar a su devolución, de acuerdo con la previsión del artículo 25 c). CONSIDERANDO: Que como ya expresaron las sentencias de esta Sala números 72 y 73 de 1974, dictadas sobre casos idénticos la Sociedad demandante ha adquirido terrenos comprendidos en el Plan de Ordenación Playa de Las Teresitas, declarado Centro de Interés Turístico Nacional, por Decreto de 28 de Diciembre de 1967 , y aún cuando la escritura no expresa la clase de obras e instalaciones que van a realizarse en ellas, es lo cierto que, por subrogación de las transmitentes, quedó integrado en la Junta de Compensación, por lo que con la aportación del terreno comprado va a contribuir a la labor de urbanización que la Junta realeza en el dentro conforme a los Planes, lo que implica la realización de inversiones y obras, al amparo y como consecuencia de los Planes, que no pueden menos de considerarse relacionados con el turismo, de ahí que, estando la adquisición dentro del plazo establecido por el Decreto de 28 de Diciembre sin que se alegara siquiera incumplimiento de losreferidos Planes, debió concederse al disfrute de los beneficios al practicar la liquidación inicialmente impugnada, por lo que debe ser estimado el recurso, con revocación del acto recurrido.- CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para efectuar especial imposición de las costas procesales, de acuerdo con lo que dispone el art. 131 de la Ley jurisdiccional .RESULTANDO: Que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y habiendo sido admitida en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado por la Sala Territorial por providencia de 13 de julio de 1978 se acordó tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, como se hizo, presentando el escrito en el que se impugnaba la Sentencia por los siguientes motivos: a) que la Ley de 28 de diciembre de 1963, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico, fue adoptada a la de. Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964 por el Decreto de 20 de mayo de 1965; b) que el Decreto de 28 de diciembre de 1967, disponía en su artículo 1 que todas las personas que al amparo o como consecuencia del Plan de Ordenación de &n Centro de Interés Turística Nacional "Playa de las Teresitas" realizaran inversiones, obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con al Turismo, gozarían entre otros beneficios fiscales, de una reducción del 50% del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que gravaran los contratos de adquisición de los terrenos comprendidos en el Plan de Ordenación; c) que interpretando ese precepto según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria y en el 3 del Código Civil , se llegaba a la conclusión de que, para poder beneficiarse de la reducción fiscal, no sólo bastaba la adquisición de una obra o de un terreno, sino que era necesario que estos hechos tengan por objeto actividades relacionadas con el turismo, que era lo que se trataba de estimular con esta medida fiscal; d) que en el presente caso no se había justificado que la adquisición de la parcela comprada tenga una relación directa e inmediata con el turismo, sin que tal justificación pueda ser sustituida por el hecho de que se realizara la adquisición de la parcela comprada tenga una relación directa e inmediata con el turismo, sin que tal justificación pueda ser sustituida por el hecho de que se realizara la adquisición por quien forma parte de la Junta de Compensación del Centro de Interés Turístico protegido por el Decreto que concedió el beneficio tributario; por ello, era a su juicio acertado el criterio de los acuerdos dictados por la jurisdicción económico administrativa, que debían de prevalecer; e) en todo caso, de estimarse que la adquisición tenía derecho al beneficio tributario, debería declarar que ello era meramente provisional, no procediendo la bonificación como acto firme y definitivo, sino meramente provisional, y a resultas del cumplimiento del propósito anunciado en el documento de adquisición; por ello suplicaba se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque el Fallo apelado y, en consecuencia, se confirmen, en todas sus partes, el Acuerdo del Tribunal Económico Central de 10 de marzo de 1977, así como los actos administrativos que éste confirmó; o, alternativamente estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia que se apela, se declare que la bonificación de hasta el 50% que procede aplicar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por virtud de lo dispuesto en el Decreto 3345/67, de 28 de diciembre , lo es con carácter provisional y a resultas del efectivo destino del inmueble adquirido a una actividad relacionada con el turismo.

RESULTANDO: Que por providencia de 6 de abril de 1979, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

Aceptando los Resultandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso de apelación, el Abogado del Estado hace dos peticiones, una que se revoque la Sentencia apelada declarando que la empresa actora no tiene derecho a disfrutar de la reducción del 50% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que la Sentencia de la Sala Provincial concedió, y otra, que se concrete que dicha reducción tiene carácter provisional y a resultas del efectivo destino del inmueble adquirido a una actividad relacionada con el turismo.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de apelación no pueden plantearse cuestiones no debatidas ante la Sala de instancia, ni resueltas en la Sentencia apelada; esto, que es consustancial al recurso de apelación - que traslada al órgano superior la misma competencia, pero no más, que la que tenia el órgano inferior - obliga a desestimar la segunda petición del suplico del escrito de recurso, puesto que centrado el tema de debate en las dos instancias de la jurisdicción económico administrativa en la alternativa de tener la Empresa actora derecho a la reducción del 50% o carecer de ese derecho, no se debatió si, en caso de concederse la reducción esta era o no con carácter definitivo, no siendo objeto de un pronunciamiento especifico del fallo y mereciendo una mera alusión en uno de los razonamientos, al decir la Sentencia que en caso de no destinarse el inmueble a la finalidad especificada en la escritura, entrarían en juego lasprevisiones del artículo 25 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 , con lo que queda despejada la cuestión, no necesitada de pronunciamiento alguno, al estar condicionado el beneficio al cumplimiento de determinados requisitos, dentro, además de un plazo de tiempo fijado en el Decreto de concesión - de 28 de diciembre de 1967 - en relación con los artículos 13-1 y 23 y siguientes de la Ley de 28 de diciembre de 1963 y además, por tratarse de una cuestión nueva, planteada por vez primera en esta segunda instancia, que no puede, por lo tanto, ser objeto de examen en esta Sentencia.

CONSIDERANDO: Que delimitado el ámbito del recurso de apelación, la única cuestión que queda por resolver es si está o no ajustada a derecho la Sentencia apelada, en cuanto concedió a la Empresa Santaella, S.A. la reducción del 50% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que gravaba la adquisición de los terrenos hecha en escritura de 18 de octubre de 1972 por sus propietarios a favor de la Empresa adquirente, quien, como compradora, se subrogó - y así se hace constar en la propia escritura en todos los derechos, y asumió el cumplimiento de las obligaciones existentes que tuviera la vendedora en la Junta de Compensación "Playa de las Teresitas" en la que estaban integradas, cuya zona o polígono fue declarada Centro de Interés Turístico Nacional por Decreto de 28 de diciembre de 1967 , mediante el que se le concedió, entre otros beneficios fiscales, la reducción del 50% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que gravaran las operaciones de adquisición de Terrenos.

CONSIDERANDO: Que el supuesto de hecho, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, estaba constituido por la compraventa realizada por la Empresa hoy apelada, negocio jurídico que quedaba sujeto, si se hubiera realizado entre dos compradores que no disfrutaran de beneficio tributario alguno, en cuyo caso, la deuda tributaria hubiera surgido con la natural consecuencia de estar obligado al pago quien con arreglo a la escritura se comprometió a hacerlo; pero en el caso debatido, la deuda tributaria surgió, pero quedó excluida en su 50% porque se realizó un hecho acotado como tal por el legislador, que era el afectar directamente los terrenos vendidos, al destino que ya antes tenían en el Polígono de Urbanización de un Centro de Interés Turístico Nacional - en el que formaban la parcela número 33 -, declarado así, como antes se dijo, por Decreto de 28 de diciembre de 1967 , en el que se especificaban los beneficios tributarios concedidos a ese Polígono; es cierto que la concesión de esos beneficios solamente se hace "a las personas que realicen inversiones, obras construcciones o instalaciones, servicios o actividades relacionadas con el turismo", y precisamente, en este texto, delimitador de las inversiones beneficiadas, se encuentra la explicación de la reducción que procede reconocer, puesto que, delimitada la zona o perímetro del polígono de Interés Turístico, hay que entender concedido el beneficio no solamente a los propietarios iniciales, que pueden carecer de la capacidad económica necesaria para realizar alguna de esas actividades sino también a quien adquiere de ellos esos terrenos con objeto de realizar las que se han enumerado, y es evidente que para "construir o instalar" es un requisito previo disponer de los terrenos que han de servir de soporte a esas instalaciones o construcciones, y por ello, como la operación de compra de los terrenos es previa a cualquier operación de construcción o instalación, es evidente que el legislador concedió ese beneficio a la adquisición de los terrenos operación previa en los que se han de levantar las instalaciones relacionadas con el turismo operación final ; por ello, como el Decreto de 28 de Diciembre de 1967 concedió un plazo de cinco años para disfrutar de los beneficios en cuestión, y la compraventa se materializó en la escritura de 4 de octubre de 1972, era procedente conceder la reducción que en su día se solicitó y que la Sentencia reconoce a la entidad compradora.

CONSIDERANDO: Que el hecho de "no haberse acreditado que la adquisición de la parcela se destinase a alguna de las actividades relacionadas con el turismo" no es motivo para negar la bonificación a la compraventa celebrada, puesto que la Ley de 28 de diciembre de 1963 sobre zonas y centros de Interés Turísticos y los preceptos que la desarrollaron, especifican la forma de fiscalizar la Administración si lo declarado o proyectado coincide o no con la realidad, manteniéndose los beneficios en el primer caso, y suprimiéndose en el segundo, pero sin que ello signifique que haya que construirse en terreno ajeno como parece exigir la Administración- para poder disfrutar de un beneficio tantas veces mencionado.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin apreciar en temeridad ni mala fe en la parte apelante, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos, por estar ajustada a derecho, la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1978, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 91de 1977 , que anuló los acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de aquella Provincia con fecha 31 de julio de 1973, y por el Central, desestimando el recurso de alzada, el 10 de marzo de 1977, así como la liquidación girada a la Empresa "Urbanizadora Santaella", por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 17 mayo 1979. José Recio. Rubricado.

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