STS, 5 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Mayo 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 30 de septiembre de 1997, seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Ramón presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 11 de julio de 2000 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco de fecha 7 de abril de 1998, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 30 de septiembre de 1997. Este recurso de revisión se ampara en el art. 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se ha personado en concepto de recurrido RENFE.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente la inadmisión de este recurso de revisión. Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El dia 11 julio 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del trabajador, don Juan Ramón , debidamente representado por Procurador y asistido por Letrado. En el mismo formaliza el aún llamado en la LPL "recurso de revisión". La fecha mencionada es de interés, porque implica la sujeción a la LEC de 1881 (pues la promulgada por la L. 1/2000, de 7 enero no había entrado en vigor); de resultas, y respecto de la LPL, se aplica el art. 234, en la redacción procurada por el RD legislativo de 2/1995, de 7 abril, es decir, sin las pequeñas modificaciones introducidas en él por la nueva LEC.

Mediante el recurso o demanda de revisión, según se prefiera, pretende el accionante la rescisión o invalidación de dos resoluciones: 1/ del Juzgado de lo social núm. 5 de Bilbao, su sentencia de 30 noviembre 1997, autos 275/97.- 2/ del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo social, su sentencia de 7 abril 1998, rollo 3194/97. Dichas resoluciones, según indica el interesado, tuvieron como consecuencia inmediata la "denegación de la gratificación por Título de Licenciado en Derecho, en el sentido que dispone el art.. 153.001 del XI Convenio Colectivo de Renfe".

  1. Con el fin de proporcionar el mejor entendimiento de las razones que judicialmente, en las sentencias atacadas, se retuvieron para denegar lo pedido, conviene reseñar, en lo necesario, las dos resoluciones aludidas e impugnadas, sobre el tenor de las copias que se unen de la demanda de revisión, y obras además testimoniadas más adelante.

  2. El Juzgado Social núm. 5 de Bilbao dictó, como se dijo, su sentencia de 30 septiembre 1997 (autos 275/97).

    En los hechos probados se proporcionan datos de interés. Entre ellos, y dando por supuesto que el aplicable al caso el XI Convenio de Renfe, se transcribe los preceptos concernidos:

    - Art. 153: Gratificaciones por título.- Percibirán gratificación por título en las cuantías que se indican en las tablas salariales vigentes según el nivel salarial, las categorías profesionales que en la misma se especifican, siempre que posean iguales títulos que los titulados de grado medio de sus respectivas dependencias, que tuviesen reconocida esta misma gratificación.

    - Art. 153.001.- Asimismo recibirán gratificación por título en la cuantía fijada por los niveles salariales en las tablas salariales vigentes, los agentes de otras categorías que posean título sin estar comprendidos en el artículo anterior, cuando se trate de los títulos y categorías que se citan y los interesados presten servicios en las dependencias que también se indican.

    Título: Licenciado en Derecho.

    Categorías: jefe de servicio de cualquier grupo, inspector principal de cualquier grupo, jefe de oficina administrativa, jefe de negociado y oficial 1º administrativo.

    Dependencias: unidades operativas de forma exclusiva de personal y compras de las cabeceras de unidades de negocio y órganos corporativos.

    La literalidad del texto no ha sido puesto en duda por el demandante; el cual además, en su motivo I.1º, reproduce con idéntico tenor lo relativo a titulo, categorías y dependencias.

    En los fundamentos jurídicos, concretamente en el segundo, se incluye la siguiente reflexión: "Ciertamente, la situación del actor no encuadra en el ámbito de aplicación del art. 153 CCol que se refiere únicamente a las titulaciones de grado medio y tampoco en el del art. 153.001, que vincula el derecho a la gratificación a la concurrencia de tres requisitos de forma acumulativa: la existencia de una determinada titulación y categoría profesional, y la prestación de servicios en las dependencias que se especifican. Concretamente, para el reconocimiento de la gratificación a los Licenciados en Derecho, Inspectores generales (condiciones que cumple el demandante) es preceptivo que estén adscritos a Unidades operativas exclusivamente de personal y compras de las cabeceras de UNE y órganos corporativos, y a la vista del organigrama de la estructura de Renfe unido a los autos, como prueba documental, no impugnado de contrario, resulta indudable que la jefatura de administración de la Gerencia de Cercanías de Bilbao no es cabecera de UNE y tampoco es una unidad operativa dedicada exclusivamente a personal y compras, lo que conduce a la íntegra desestimación de la demanda".

  3. El TSJ, Sala de lo social, dictó la sentencia de 7 abril 1998 (rollo 3194/97).

    El examen de sus fundamentos jurídicos muestra que se instrumenta un motivo procesal al amparo del art. 191.a/ LPL, por quebranto del art. 97.2 LPL y art. 359 LEC (de 1881). La Sala (fj 1º) tiene por suficiente, desde una perspectiva formal, el razonamiento del Juez, sobre la imposibilidad de encuadrar el actor en los preceptos del XI CCol transcritos, sobre gratificación por título.

    En el fj 2º se analiza un intento de revisión de hechos probados, por la vía de adición de ciertos vocablos en el hecho primero, el diría que el actor presta sus servicios como Inspector Principal, en la Jefatura de Administración de la Gerencia de Cercanías de Bilbao, "siendo una de sus funciones la de compras" [éste es el añadido]; pero la Sala de suplicación responde que no se ha probado una equivocación patente del Juzgador de instancia, que en rigor se trata de ofrecer una personal interpretación de la estructura empresarial, y que sobre todo se persigue una exégesis personal de la norma convencional colectiva en litigio; por ello no se acepta el motivo.

    En el fj 3º se insiste en que la demanda sólo puede enjuiciarse a la luz del XI CCol. Y en el párrafo final del mismo se reitera lo que ya dijo el Juzgado, aunque con alguna pequeña diferencia. En efecto: se afirma que "tal gratificación pasa por los siguientes requisitos: 1/ una de las titulaciones; 2/ la categoría; y 3/ la prestación de los servicios en determinadas dependencias. Según la pretensión del actor, dice poseer el título de Licenciado en Derecho (que no lo prueba pero que lo da por supuesto la sentencia), y está probado que reúne la condición de tener la categoría de Inspector Principal. Pero le falta la tercera condición, la cual es la de prestar servicios 'de forma exclusiva' en Unidades Operativas de Compras de las Cabeceras de UNE. Ninguna prueba aporta el recurrente de que se encuentre en la dependencia de una 'forma exclusiva' a que se refiere el tercer requisito de la cláusula 12 del Convenio Colectivo..."

SEGUNDO

1. En apoyo de su pretensión revisora, el demandante se apoya en la LEC 1881, art. 1796, núm. 1º ("si después del pronunciamiento [de la sentencia atacada] se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y núm. 4º ("si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta").

  1. En cuanto a lo primero (documento recobrado), el actor habla de la recepción, en 1 marzo 2000, del certificado empresarial de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, donde se indica la dependencia de servicios, como "Cabecera Gerencia Bilbao".

  2. En cuanto a lo segundo (maquinación fraudulenta), el Sr. Juan Ramón viene a sostener que la empresa ocultó su pertenencia a la "Gerencia Bilbao Cercanías-Cabecera".

TERCERO

1. Con carácter general, conviene comenzar recordando cuál es la esencia y función de lo que la LPL, en su art. 234, denomina: "recurso de revisión", así como su régimen jurídico básico, en la inteligencia, como se dijo más arriba, de que tiene como trasfondo la vieja LEC 1881, que es la aplicable al caso, por obvias razones cronológicas. De los pronunciamientos de esta Sala, podemos apoyarnos en la sentencia de 30 abril 2002 (rec. 1096/01).

  1. El llamado recurso de revisión, según doctrina de lo más autorizado, es un proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia firme, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él. En el desarrollo de este proceso especial se trata de eliminar una cierta resolución judicial y de poner en su lugar otra que se estime más adecuada a derecho. En este sentido, estaríamos ante un remedio, no ya extraordinario, como suele calificarse la casación, sino rigurosamente excepcional: es la culminación de todas las actividades procesales, con el designio de buscar la garantía definitiva de la seguridad y de la justicia. Pues en suma, se intenta que los resultados procesales trascendentalmente injustos se consoliden definitivamente, pese al conocimiento y a la prueba de las causas de que esa injusticia deriva. Lo que muestra, a contrario, que no estamos en una instancia donde se vuelve a enjuiciar lo decidido en grados inferiores, en cuanto que la sentencia atacada ha adquirido cabalmente la condición de firme. Ello tiene necesariamente que influir, además, en el régimen jurídico de este proceso especial.

  2. En efecto, el requisito objetivo fundamental de la revisión es, sin duda, la causa de la misma. Existen causas especiales para la revisión, lo cual quiere decir que no basta el simple interés para deducir una pretensión revisora, aunque se exigiera que ese interés sea personal, objetivo y directo; sino que hace falta un motivo legal, de los que el derecho positivo taxativamente recoge como posibilidades justificadoras de la revisión misma, motivos que en nuestro derecho se encuentran en el art. 1796 de la LEC, a la que el precepto laboral se remite. En principio, para la comprensión de estos motivos hay que darse cuenta de que la esencia de la revisión está precisamente en basarse en justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resolución atacada, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no pueden hacerse valer por la vía de la revisión, sino en su caso, por la de la suplicación o eventualmente la casación unificadora; es necesario, por lo tanto, que las circunstancias que motivan el proceso revisorio sean circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera del proceso, como elementos de ataque contra la resolución que en él se dictó.

    Esto hace que el motivo de la revisión tenga siempre, con respecto al proceso en que se dicta la sentencia impugnada, el carácter de una auténtica novedad. No hay revisión sin un novum, sin una circunstancia que, comparada con el proceso principal, resulte independiente y desligada, formal y materialmente, de él. Todos los motivos del recurso son, pues, autenticas novedades, auténticos nova procesales, que con tal carácter tienen que hacerse valer por el accionante en revisión, al justificar su reclamación. Si bien estas novedades procesales pueden ser no novedades de existencia, o nova facta estrictas, sino novedades de conocimiento, o nova reperta, sin más, es decir, que no tanto se impone que se trate de un hecho nuevo como que, por lo menos, sea nuevo el conocimiento que de él tenga la parte que trata de interponer la demanda de revisión. Sobre la base de esta indispensable esencia de la novedad, sea del hecho nuevo, sea del descubrimiento nuevo, se puede articular la explicación de los motivos del proceso de revisión. Los vicios trascendentales que dan lugar a la revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden constituir vicios en el conocimiento del juzgador primero, o vicios en su voluntad después.

    Los defectos en el conocimiento del juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo. Como es sabido, la ciencia del juzgador se construye, en la mecánica procesal, por obra principalmente de las pruebas; de aquí que exista una primera categoría de motivos de revisión fundada en circunstancias nuevas que destruyen la significación de la prueba utilizada. De entre esas pruebas, tres son las recogidas en nuestro derecho positivo, ya que solamente los documentos, los testigos y los peritos, es decir, la prueba documental, la testifical y la pericial, han sido dignas de acogimiento. Recuérdese, en este particular, el contenido del art. 1796, en sus tres primeros motivos: 1º, recobro de documentos decisivos; 2º, documentos declarados falsos, con ignorancia de la parte, o producida con posterioridad; 3º, testigos, condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    Los defectos en la voluntad del juzgador pueden ser también argüidos en el proceso de revisión. A este propósito, la norma introduce fórmulas más generales. En sustancia, puede decirse que toda sentencia fundada en una voluntad ilícita por parte de cualquier sujeto procesal permite, en principio, su revisión. Una de las causas de la ilicitud es el fraude. Recordemos ahora el art. citado 1796, en su núm. 4º, cuando dice que habrá lugar a la revisión de la sentencia "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". Sobre la base de esta fórmula, hay que entender que cualquier supuesto que en ella se recoja, si son auténticos abusos por violencia o cohecho, o fraudes por maquinación, permiten revisar la sentencia. Nada importa, aquí, la actividad concreta en que se traduzca la ilicitud. Basta con que se trate de circunstancias ajenas al pleito para que la revisión se entienda procedente.

  3. En cuanto al régimen jurídico del proceso, lo más importante para la presente discusión, es el requisito del plazo. Contémplase primero (art. 1800) un plazo absoluto: "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano";. Y después, un plazo relativo art. 1798): "en los casos previstos en el articulo 1796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el dia en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude..."

CUARTO

1. Habla el actor, en primer lugar, del recobro de un documento decisivo. Tal sería, como se dijo, el documento empresarial, fechado (afirma el actor) en 1 marzo 2000, consistente en un certificado sobre retenciones e ingresos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el cual se identifica la Dependencia donde el interesado trabajo como "Cabecera Gerencia Bilbao".

  1. Sorprende, ante todo, que este documento no haya sido unido a la demanda y aportado con ella ante este Tribunal. En efecto, la propia demanda asigna los números 1 y 2 a documentos que consisten en las dos sentencias de que hemos hablado ya. En el pasaje relativo al mentado documento, no señala numero de identificación alguno. Al contrario, pasa a seguido a documentos que, tras una solicitud que se afirma deducida en 11 abril 2000, le remitió la Dirección General de Recursos Humanos; son los documentos 3 a 11.

    En cualquier caso, como hace ver la empresa en su contestación a la demanda, estaríamos ante un tipo de documento que se recibe todos los años, como mínimo, desde 1999 (para lo que aporta fotocopia de los correspondientes a ese año y al siguiente). Hasta habría que preguntarse por lo que las nominas mensuales expresan.

  2. Difícilmente cabe hablar de documento "detenido", sea por fuerza mayor, sea por obra de la parte contraria (LEC, art. 1796.1º). Pues en modo alguno aparece esa "detención" ya que respecto de los ingresos de 1999, es relativamente natural que el escrito de justificación empresarial se remita hacia primeros de marzo del año siguiente 2000.

  3. Con lo que en definitiva tendríamos que: 1/ por un lado, no sabemos el plazo transcurrido, desde la adquisición del documento, hasta la presentación de la demanda, en 11 julio 2000, ante el Registro General del Tribunal; aspecto en que correspondía al interesado haberse procurado alguna justificación de la fecha de recepción, ya que lo contrario supone dejar a su arbitrio el momento de acudir a la revisión; momento que el art. 1798 LEC 1881 refiere a un plazo de tres meses que hace arrancar "desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos". 2/ por otro lado, que sólo utilizando las copias aportadas por la empresa, podemos comprobar lo que en definitiva leeríamos en el documento original, cosa que sí dice el interesado: trabajaba en la "Cabecera Gerencia Bilbao".

  4. Ahora bien: por esta vía se pone de relieve una nueva deficiencia de planteamiento, ya que ha de tratarse, según la norma (art. 1796.1º) de documentos "decisivos". Y malamente puede tenerse por tal un documento que nada dice sobre un dato fundamental, tanto para el Juzgado social como para el Tribunal Superior de Justicia, a saber, que, sea la dependencia, sea el interesado, se dedicaban a algo, de manera "exclusiva" (el art. 153.001 del XI CCol dice: "unidades operativas de forma exclusiva de personal y compras de las cabeceras de unidades de negocio y órganos corporativos"). Este extremo puede comprobarse fácilmente, con la lectura de los párrafos que, de esas resoluciones, transcribimos al principio.

QUINTO

1. La demanda achaca a la empresa, en segundo lugar, que ha ganado la sentencia firme en virtud de una maquinación fraudulenta (art. 1796.4º), la cual consistiría en haber ocultado la pertenencia del actor a la dependencia "Gerencia de Bilbao Cercanías-Cabecera", particularmente en la documentación aportada.

En las fotocopias de los procesos originales, unidas a estos autos, en el lugar que corresponde a la documentación que el actor unió a su demanda primitiva, hay un escrito de Renfe (folio en el que aparecen los números 14 y 5), fechado en 18 enero 1996, donde, bajo la rúbrica: "Gratificación por titulo", se lee lo siguiente: que en respuesta a su escrito de 10 enero 1996, el Jefe de Recursos Humanos le dice: "...siento tener que transmitirle que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153.001 del XI Convenio Colectivo, si bien su categoría profesional está entre las recogidas para dicha titulación, no sucede lo mismo con su Dependencia, que debe entenderse en los justos términos del mencionado articulo: "Unidades Operativas de forma exclusiva de Personal y Compras de las Cabeceras de UNE y Organos Corporativos". Por lo que no ajustándose su situación a la contemplada en el precepto expuesto debo denegar su pretensión".

Como bien observa la Renfe en su contestación a la demanda, la insistencia del actor en la valoración de los elementos de prueba implica realmente un intento de re-enjuiciamiento en cuanto al fondo, lo que no es propio del procedimiento de revisión de sentencias firmes en que nos encontramos. En los procesos originarios, la Renfe siempre hizo ver que el actor está destinado en una dependencia de la que no se podía predicar ese actuar de "forma exclusiva" en personal y compras, circunstancia que según el precepto colectivamente paccionado es la determinante para acceder a la gratificación en liza. Por lo demás, afirmar ahora que la empresa incurrió en mala fe cuando proporcionó al Juzgado, como prueba documental, el organigrama de la misma, es algo que choca con algo que explicita el Juez de instancia, cuando dice que trata de un material "no impugnado" por el actor; el cual tenia que haber insistido en el punto que a la postre se retuvo como determinante, a saber, esa actividad en "exclusiva", de que ambas sentencias (Juzgado y TSJ) hablan.

  1. En suma, no es posible equiparar la actitud de la empresa, en el proceso previo, a lo que este Tribunal Supremo describe, extensamente, como "todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que ha obtenido la sentencia favorable, artificio que implica una conducta maliciosa o dolosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos que provoquen una grave situación de irregularidad procesal, colocando a la otra parte en una posición de indefensión" (STS 11 junio 1993", rec. 3642/87). Cosa que, se repite, en manera alguna cabe imputar a la empresa, y menos con el alcance buscado de fundar nada menos que la revisión de las dos sentencias dictadas en instancia y suplicación.

SEXTO

1. Las reflexiones que anteceden gozan de plenitud, para enjuiciar la pretensión deducida, en el sentido que se ha expresado; o sea, que, ni cabe hablar de documento recobrado y decisivo, ni de actitud fraudulenta de la empresa, a lo largo de los anteriores procesos. Lo que se dice para dejar esclarecido que la Sala ha tenido en cuenta los dos interrogatorios (del actor y de un testigo) que se han practicado a petición de parte, lo cual fue posible gracias a la aplicación de un criterio amplio en la materia; pero el resultado no es, en el caso, influyente, ya que, o bien se intenta aclarar el momento y el origen de ciertas dependencias, o la ocasión en que la información alegada por el actor como hecho nuevo pudo tener lugar. Por tanto, se está ante unas respuestas cuya utilidad es más que dudosa, porque, como se ha dicho, no influyen en el resultado de este contencioso revisorio.

  1. Todo lo anterior muestra, de acuerdo además con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el presente recurso de revisión debe ser desestimado, y mantenidas las resoluciones cuya rescisión se pretendía.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de abril de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de 30 de septiembre de 1997.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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