STS, 3 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5768
Número de Recurso1510/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casacion, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre realización de obra; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Darío , DON Juan Francisco , DON Jose Ignacio , DON Lázaro , DON Imanol Y DON David , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida DON Agustín representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ridríguez Rodríguez; en el que tambien fue parte JANDISOL, S.L., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía número 758/91, a instancia de D. Darío , D. Juan Francisco , D. Jose Ignacio , D. Lázaro , D. Imanol y D. David , representados procesalmente por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, contra JANDISOL, S.L., en la persona de su representante legal, sobre realización de obras.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) La condena solidaria de los demandados a realizar las obras correspondientes a los 25 bungalows-apartamentos en que consiste el precio de la cesión efectuada por los actores, en las condiciones especificadas en la cláusula quinta del contrato de 10 de diciembre de 1987, ajustándose al proyecto acompañado en la demanda, en el plazo de un mes y a terminarlas y entregarlas a los demandantes en el plazo de dieciocho meses.- B) La condena solidaria de los demandados, si no se iniciasen las obras en el indicado plazo de un mes, a que satisfagan a los actores en sus respectivas proporciones la cantidad equivalente a metálico que importa la suma de doscientos dieciseis millones treinta mil trescientas veintitrés pesetas.- C) La condena solidaria de los demandados a que satisfagan a los actores en sus respectivas proporciones, tanto en el caso del pronunciamiento A) como en el caso del pronunciamiento B), un millón y medio de pesetas mensuales desde el 1 de enero de 1990 hasta el momento en que las obras se entreguen en el supuesto A) o hasta el momento en que se satisfaga su equivalente a metálico en el supuesto B), todo ello en concepto de indemnización por mora.- D) La condena solidaria de los demandados a que satisfagan la totalidad de las costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Benitez López en nombre y representacion de Jandisol, S.L. y de D. Agustín , quien contestó a la demanda, formulando a su vez revoncención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a) Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Jandisol, S.L. sin entrar a conocer del fondo del asunto en lo que respecta a esta Compañía, debiendo abonar los actores solidariamente las costas procesales de este juicio, devengadas respecto a esta entidad.- b) No haber lugar, tampoco a la demanda interpuesta contra Don Agustín y contra Jandisol, S.L., en su caso, (si se desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva de ésta), absolviéndose totalmente a los codemandados de los pedimentos de la misma, quienes queda acreditado no han incumplido lo que se les reclama en la demanda principal de autos. c) Estimar totalmente la reconvención formulada por D. Agustín contra los actores, quienes se encuentran obligados mancomundamente, y en el porcentaje establecido en el hecho primero de la demanda, a satisfacer dentro del plazo de 15 días naturales, contados a partir de la firmeza de la presente resolución judicial, a abonar a Don Agustín , para su pago a los arquitectos Don Serafin , Don Joaquín y Don Esteban , la cantidad de 20.408.264.- ptas, más los intereses legales y costas devengados en los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 475/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de esta Capital, interpuesto por estos profesionales contra JANDISOL, S.L., a fin de que por el codemandado reconvinente pueda retirarse del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, una vez realizado tal pago, y en un plazo no superior a 7 días naturales, los proyectos que los actores se comprometieron traspasarle libre de todo cargo y al corriente de honorarios según la estipulación séptima del contrato celebrado por las partes en fecha 10 de Diciembre de 1.987.- d) Declarar igualmente que la obligación del codemandado Don Agustín , respecto a su contraprestacion contractual de construir en plazo los bungalows de los actores, prefijados en el citado documento de fecha 10 de Diciembre de 1.987, comenzará, una vez retirados los citados proyectos, a partir de que por el Ayuntamiento de Pájara se le conceda la oportuna licencia de construcción, mediante la presentación de los citados proyectos u otro alternativo que respete el derecho contractual de los actores, en el plazo improrrogable de dieciocho meses contados a partir de aquel día en que una vez fueren retirados del Colegio Oficial de Arquitectos los proyectos impagados por los actores, le fuera concedida la oportuna solicitud de licencia de construcción por el Ayuntamiento de Pájara, solicitud que verificará el demandado reconvinente en un plazo no superior a los dos meses naturales contados a partir de la retirada del Colegio correspondiente de los proyectos antes referidos.- e) Declara que los actores en caso de aumento de edificabilidad de la parcela objeto, entre otros, del contrato de autos, solo tendrán derecho a que se les respete por el codemandado su contraprestación de edificación y superficie a entregar recogidas en la estipulación quinta del meritado documento contractual que une a ambas partes, sin derecho a otra contraprestación económica o adicional alguna. Y, f) condenar en costas solidariamente a los actores por su temeridad y mala fe.

  3. - El Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez en la representación que ostenta, presentó escrito de réplica y contestación a la reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando al Juzgado "tenga por contestada la reconvención y evacuado el trámite de réplica en el que se mantienen en su integridad las peticiones de la demanda con la adición de la solicitud de desestimación de la reconvención, con condena en costas al reconviniente".

  4. - La Procuradora Sra. Benítez López en la representación que ostenta, presentó escrito para cumplimentar el trámite de duplica, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de su escrito de contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presenada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez en nombre de DON Darío , DON Juan Francisco , DON Jose Ignacio , DON Lázaro , DON Imanol Y DON David , contra DON Agustín debo de absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas a la parte actora.- Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Jandisol S.L. debo absolver en la instancia en dicha demandada, con costas a la actora.- Asimismo desestimando la reconvención formulada de contrario por el Procurador Sra. Benítez López en nombre de Don Agustín contra los actores, debo absolver y absuelvo a los susodichos de las pretensiones de dicha reconvención, con expresa imposición de las costas de ésta al demandado reconviniente".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas, dictó sentencia en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacion interpuesto por D. Darío , D. Juan Francisco , D. Jose Ignacio , D. Lázaro , D. Imanol y D. David contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos sobre Juicio de Mayor Cuantía numero 758/1.991, la cual, REVOCAMOS en el sólo particular relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva de JANDISOL, S.L., que desestimamos, CONFIRMANDO la resolución recurrida en cuanto al fondo del asunto y costas.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de DON Darío , DON Juan Francisco , DON Jose Ignacio , DON Lázaro , DON Imanol Y DON David , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts. 1091 y 1101 del Código Civil violados por inaplicación, derivada ésta de una interpretacion errónea del párrafo primero del art. 1123 y aplicación indebida del primer párrafo del art. 1124 del propio Código. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del párrafo segundo del art. 1124 del Código Civil, violado por inaplicación, en relación con el instituto de la compensación judicial en el modo en que ha sido jurisprudencialmente configurado.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación "apud acta" de Don Agustín , presentó escrito impugnando dicho recurso.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebracion de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. David , D. Imanol , D. Lázaro , D. Jose Ignacio , D. Juan Francisco y D. Darío formularon demanda interesando la condena de Jandisol S.L. y de D. Agustín a dar cumplimiento a la obligación contraida en documento privado de 10 de Diciembre de 1987, relativa a hacer entrega a los demandantes de 25 bungalows a construir en una parcela que formaba parte de la Urbanización Cañada del Río.

La operación que se había formalizado en el mencionado documento tenía por finalidad hacer cesión al Sr. Agustín de los derechos y obligaciones derivados de la compraventa con precio aplazado de la parcela aludida celebrada anteriormente entre Jandisol S.L. y Fuert Can S.A.

A tal efecto, los demandantes, que eran titulares de la totalidad de las participaciones sociales de Jandisol, las transmitían al mencionado demandado quien en compensación y en lo que aquí interesa se comprometía a construir y entregar los bungalows objeto de demanda, lo que no había realizado pese al tiempo transcurrido.

Por la parte demandada se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva de Jandisol S.L., se interesó la desestimación de la pretensión de los actores y se formuló reconvención solicitando la condena de los mismos al pago de los honorarios profesionales de los arquitectos que habían redactado el proyecto para ejecución de las obras previstas en la parcela en cuestión, según se obligaran en la cláusula séptima del documento suscrito el 10 de Diciembre de 1987.

Por el Juzgado de Primera Instancia se acogió la excepción articulada y se desestimó la demanda, con imposición de costas a los actores, así como la reconvención, con condena al reconviniente al abono de las costas correspondientes a la misma.

Apelada la sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial la revocó únicamente en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva de Jandisol, que fué desestimada, confirmándola en cuanto al fondo del asunto y costas.

SEGUNDO

Por los demandantes se ha formulado el presente recurso de casación, que se articula a través de dos motivos.

En el primero de ellos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1091 y 1101 del Código Civil, por interpretación errónea del art. 1123, párrafo primero y aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1124 del mismo Cuerpo legal.

Se señala que en la demanda se pedía la condena a que se realizasen y entregasen las obras convenidas y, si las mismas no se iniciaban en el plazo de un mes, la condena al pago de su equivalente en metálico, además de la indemnización por mora.

Sin embargo, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida se afirma que la acción ejercitada era la del artículo 1124 del Código Civil, tendente al cumplimiento del contrato y subsidiariamente a su resolución, con lo que se incurre en un evidente error, pues esta última no se interesaba.

Además -se añade- las obligaciones incumplidas por los litigantes no eran interdependientes, pues la relativa al pago de los honorarios de los arquitectos tenía una importancia evidentemente inferior a la de construcción y entrega de los bungalows, convirtiéndose así en una prestación simplemente accesoria.

No se trataba, pues, de obligaciones recíprocas, por lo que no podía ser alegada la excepción de "non adimpleti contractus".

La consideración de este planteamiento de los recurrentes ha de comenzar por recordar que según ha declarado esta Sala (S. de 21 de Julio de 1993, entre otras) el artículo 1091 del Código Civil es un precepto de carácter general cuya infracción no puede ser alegada en casación, salvo que se armonice con los más específicos que para cada caso contiene el Código Civil.

Además, se echa en olvido que los recursos de casación han de ir dirigidos únicamente contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en las mismas, en tanto esto no trascienda a la parte dispositiva de la sentencia (S. de 18 de Julio de 1991).

Finalmente, aún cuando pueda haberse sufrido cierto error por el Tribunal de instancia -pues los recurrentes evidentemente no habían pretendido la resolución del contrato- es lo cierto que aquel no constituye elemento determinante del fallo, ni influye en el mismo.

Realmente a lo que concede especial relevancia la Audiencia Provincial es al hecho de que los demandantes no hubieran dado cumplimiento a las obligaciones que les incumbían, consistentes en abonar y retirar del Colegio de Arquitectos el proyecto allí depositado, pues sin la presentación del mismo no resultaba posible formular solicitud alguna de licencia de obras.

El Tribunal de instancia interpreta el contrato suscrito por las partes litigantes en el sentido de que las obligaciones establecidas a cargo de los demandantes y del Sr. Agustín , aún prescindiendo de su respectiva trascendencia económica, guardaban una estrecha relación, revistiendo la de los hoy recurrentes un evidente carácter previo, por cuanto su posible incumplimiento impedía la obtención del permiso municipal que resultaba imprescindible para la ejecución de las obras proyectadas, a la vez que -sin duda en atención a ello- marcaba el comienzo del plazo dentro del cual el demandado debería proceder a la realización de cuanto le incumbía.

Nos hallamos, así, ante dos obligaciones recíprocas interdependientes, de tal modo que la falta de cumplimiento de la de carácter previo impide dar comienzo a la ejecución de la que es objeto de la pretensión deducida en la demanda.

En definitiva, aparte de que el relativo error a que hemos aludido no ha influido en absoluto en la decisión adoptada, resulta indudable que la interpretación que de las cláusulas del documento de 10 de Diciembre de 1987 ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia no puede calificarse de ilógica o absurda, sino de totalmente correcta, por lo que ha de ser mantenida, con obligada desestimación del motivo del recurso objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 1124 del Código Civil, por inaplicación, sin haber tenido en cuenta el instituto de la compensación judicial.

Se alega que ya en primera instancia deberían haber sido estimadas las pretensiones tanto de la demanda como de la reconvención. Si bien esto ya no era posible en segunda instancia, por no haber recurrido los demandados la sentencia del Juzgado, la Audiencia pudo haber compensado los respectivos créditos hasta la suma de 6.300.000 pts. dado que cualquiera de los demandados pudo proceder al abono de los proyectos de obra deduciendo el importe del primero de ellos de lo que debiera ser abonado a los demandantes.

El motivo ha de ser rechazado.

La compensación a que se alude podría -en su caso- llegar a producirse si existiese una condena de los demandados al pago del equivalente aconómico de una obligación que injustificadamente se resistiesen a cumplir. Pero la sentencia recurrida parte, precisamente, de que "sin presentar el proyecto que se pretenda edificar, no cabe formular solicitud alguna de licencia de obras". Siendo la concesión de esta licencia la que habria de determinar el "dies a quo" del término concedido a los demandados para el cumplimiento de su obligación, no es posible hablar de un incumplimiento de la misma que podría abrir paso al cumplimiento por equivalencia.

CUARTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos debe condenarse a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Darío , D. Juan Francisco , D. Jose Ignacio , D. Lázaro , D. Imanol y D. David contra la sentencia dictada el doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de mayor cuantía nº 758/91 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas, condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelacion remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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