STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6466
Número de Recurso1689/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 100/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y realización de obra; cuyo recurso fue interpuesto por FELEZ Y MAZA S.L. y PROPIEDAD HORIZONTAL DENOMINADA PARCELA000 '), representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz; siendo parte recurrida DON Santiago Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, sustituido mas tarde por el también Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de FELEZ Y MAZA S.L. y PROPIEDAD HORIZONTAL DENOMINADA PARCELA000 '), contra DON Santiago , ESSER, S.A., y GURBIN, S.A., sobre reclamación de cantidad y realización de obra.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Condenar a los demandados a realizar a su costa sin demora y de inmediato en los pabellones industriales NUM000 sitos en el Polígono PARCELA000 de Hernani (PARCELA000 ) las obras necesarias para la realización de la reparación de los vicios de construcción que dichos pabellones padecen y que se señalan en los Informes del Arquitecto Lucas o que se adviertan a través de las pruebas que se practiquen. B) Si esto no fuera posible y alternativamente, a pagar o poner a disposición de los demandantes, mis representados, la suma de 52.000.000 de pesetas, por ahora presupuestados para la obra de reparación de cubierta o la cantidad resultante de las pruebas que se practiquen si fuera distinta; e igualmente a poner a disposición de mi parte el importe de las obras de reparación en la red de saneamiento del subsuelo, cuya cuantía resulte de las pruebas que se practiquen en este litigio o en su defecto se determinen en ejecución de sentencia. C) Se condene a los demandados a indemnizar a los siguientes propietarios: 1º.- Parcela NUM001 en 780.254 pesetas; 2º.- Parcela NUM002 , en 1.021.500 ptas.; 3º.- Parcela NUM003 en 459.252 ptas.; 4º.- Parcela NUM000 , en 60.760 ptas.; 5º.- Comunidad General en 119.187 ptas.; D) En todo caso se condena a los demandados a abonar la indemnización por los daños y perjuicios que en su momento se fije para la realización de las obras solicitadas. E) Se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por FELEZ Y MAZA SOCIEDAD ANÓNIMA en calidad de propietaria de la Parcela B- NUM000 del Polígono PARCELA000 y de la Comunidad de Propietarios de la Parcela A del Polígono PARCELA000 frente a Santiago , ESSER SOCIEDAD ANONIMA y GURBIN SOCIEDAD ANONIMA, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la Instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Mendavia en nombre y representación de FELEZ Y MAZA, S.L., y otro contra la Sentencia de 18 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián confirmando la misma con expresa imposición de costas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de FELEZ Y MAZA, S.L. y PROPIEDAD HORIZONTAL DENOMINADA PARCELA000 " formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. y de la Jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el art. 1098 del mismo cuerpo normativo...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1258 C.c., en relación con la norma básica de edificación. NBE. relativa a las condiciones térmicas. CT. regulada por el Real Decreto 2429/79 y en relación con la norma tecnológica de edificación. NTE. para instalaciones de Saneamiento. ISS. Recogidas en el Decreto 3565/72".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1591 C.c., en relación con el art. 27.2 de la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de los Artículos o Preceptos 25 y 26 de la Directiva 85/374 de 25 de julio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Guana, (mas tarde sustituido por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo), en nombre y representación de DON Santiago Y OTROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE JULIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de 18 de abril de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, se desestimó la demanda formulada por el actor Felez y Maza S.A., contra los codemandados don Santiago , Esser S.A. y Gurbin S.A., apelada dicha decisión fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 19 de abril de 1996, frente a la cual se alza el presente recurso de casación de la demandante.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. y de la Jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el art. 1098 del mismo cuerpo normativo y, se aduce que, en este caso se detectan dos incumplimientos por parte de los demandados, tanto en la redacción del proyecto de construcción como en la propia ejecución de la obra, a saber: 1.- Carencia de aspectos básicos y obligatorios de la redacción del proyecto por parte del codemandado Sr. Santiago (ficha justificativa del Kg. de la edificación). 2.- Incumplimiento dimanante del contrato de arrendamiento de obra, según el cual el contratista o constructor se obliga a ejecutar correctamente la obra, y a su entrega en las debidas condiciones (Cubierta de edificios y red de alcantarillado) y, continúa el Motivo alegando que, la cuestión que nos ocupa adquiere mayor transcendencia a la vista de la situación creada en la persona de mis mandantes, dado que al recibir los edificios industriales de Autos, los pequeños empresarios iniciaron y pusieron en marcha sus diversos negocios detectándose en un primer momento, pese a ser pabellones de nueva construcción el efecto de las condensaciones dificultando en gran manera sus labores industriales, dándole algunos propietarios debido a esa necesidad diversas soluciones particulares cuando legalmente la solución a esos problemas de ser acometida en un primer lugar en el proyecto constructivo del Sr. Santiago y después en la plasmación de la obra por los otros dos codemandados. Por todo ello, la realización de la reparación de los vicios aparecidos al amparo de este motivo tendrá como consecuencia la justa compensación a mis mandantes de lo que debían de haber recibido y desgraciadamente no recibieron ya que los codemandados no lo realizaron.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1258 C.c., en relación con la norma básica de edificación. NBE. relativa a las condiciones térmicas. CT. regulada por el Real Decreto 2429/79 y en relación con la norma tecnológica de edificación. NTE. para instalaciones de Saneamiento. ISS. Recogidas en el Decreto 3565/72, alegando que, tal motivo se esgrime de modo alternativo al anterior y en el mismo sentido se vino haciendo en el escrito de demanda y en la vista del recurso de apelación. No obstante la Audiencia Provincial no se ocupó de dicha circunstancia al no tratar si efectivamente habían sido vulneradas lo que en términos jurídicos se conoce como "Lex artis", y que, en cuanto a la Norma Básica de edificación recogida en el R.D. 2429/79 relativa a las condiciones térmicas de los edificios, recoge en su exposición de motivos, artículos 1 y 2, textualmente "la obligatoriedad de su observancia en todos los proyectos de edificación públicos y privados", responsabilizándose de tal hecho a los profesionales redactores de los proyectos, entre otros.

TERCERO

Son hechos que valen como antecedentes para la decisión que se emite, cuanto se hace constar por la primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 18 de abril de 1995, en su F.J. 1º, confirmados por el F.J. Único "in fine" de la recurrida:

  1. ) En terrenos sitos en el Polígono PARCELA000 (Término Municipal de Hernani) y según el Proyecto elaborado por el Ingeniero Industrial hoy codemandado Santiago , la Entidad, y Gubin S.A., procedió a la construcción de pabellones industriales en las parcelas denominadas NUM000 y NUM004 , interviniendo Esser, S.A, asimismo codemandada, en calidad de promotora-vendedora de las citadas parcelas.

  2. ) La codemandante Felez y Maza S.L. es propietaria de la parcela NUM000 y del Polígono PARCELA000 adquirida a título de compraventa de Esser S.A., mediante Escritura Pública de fecha 18 de mayo de 1990, autorizada por el Notario de Hernani E. García Jalón de la Lama; la otra codemandante denominada Comunidad de Propietarios Horizontales Parcela NUM005 , lo es, obviamente, de la denominada parcela NUM005 , a título de compraventa de Esser, S.A., la cual, a su vez, se encuentra dividida en catorce parcelas señaladas bajo la identificación NUM005 a NUM001 correspondiendo a cada una y por tal orden las siguientes cuotas de participación: 4%, 2%, 5.75%, 5.80%, 11.65%, 4%, 2%, 11.65%, 5.85%, 5.85%, 11.65%, 11.65% y 6.50%, todo ello de conformidad a la Escritura de Declaración de Obra Nueva y configuración en Régimen de Propiedad Horizontal autorizada por el Notario de Hernani García Jalón a fecha 10 de noviembre de 1989.

  3. ) Las fincas identificadas bajo las letras NUM000 y NUM004 , constituyen una servidumbre de uso común de la que son predios dominantes siendo predio sirviente el resto de la finca; se consideran dentro del capítulo de servidumbres comunes "los viales y aparcamientos subterráneos, el pozo de captación de agua y estación de filtrado de agua potable, la red de evacuación de aguas hasta la estación de bombeo (incluida ésta) y el vertido en la red de la Mancomunidad de usuarios del Colector del Uremea y el edificio del centro de transformación de energía eléctrica que se instalará en el lindero Sur de la parcela NUM004 (el entrecomillado es reproducción literal del Hecho 4ª párrafo segundo del escrito de demanda); las cuotas de contribución de gastos derivados de la servidumbre común son: Parcela a 55.19%; Parcela NUM000 20.59% y Parcela NUM004 24.22%.

  4. ) El fondo de la litis se concentra en diversas irregularidades y vicios constructivos en los pabellones propiedad de los demandantes y que se centran en dos puntos fundamentales: a) Condensaciones en la cubierta del edificio por su nulo aislamiento provocando la corrosión en diversos elementos integrantes de la construcción; b) Atascos en la red de saneamiento y rebosamiento de aguas negras por las arquetas debido a la escasa pendiente de la misma (los apartados a) y b) son reproducción de los puntos litigiosos señalados por la parte actora en el Hecho 1º de su escrito de resumen de pruebas).

CUARTO

Con base a esos "facta", Ambos Motivos se descartan, ya que, pretenden por circunstancias no relevantes, que prevalezca su criterio básico para que prospere su postulación de responsabilidad frente a los demandados, que no es atendible por esta Sala sentenciadora, porque, frente a ello, es preciso partir de esas circunstancias transcritas comprobadas en la Sentencia de Primera Instancia en la que se analiza la denuncia relativa a las condensaciones en la cubierta de los pabellones industriales, que es una de las causas determinantes de responsabilidad, afirmando al respecto que, "La cuestión clave para dilucidar el problema de la responsabilidad derivada de las condensaciones es determinar si dentro de las condiciones de los contratos de compraventa se contemplaba que las naves eran vendidas con aislamiento térmico en las cubiertas o por contra se trataban de naves industriales pre/acabadas o "tipo standard" con un uso industrial indeterminado por lo que no era posible en el Proyecto diseñado por el Ingeniero Sr. Santiago la aplicación de la Norma Básica de Construcción NBE-CT-79, "a los efectos de resolver el coeficiente de transmisión térmica del local" y adoptar una solución de aislamiento adecuada con lo que en consecuencia correspondía a la Entidad adquirente y una vez decidido el uso industrial del pabellón la realización de la obra de aislamiento térmico procedente. El Juzgador se inclina por la segunda opción cuyo resultado jurídico es la inexigibilidad de toda responsabilidad jurídico-contractual a los demandados en torno a los pedimentos contenidos en los epígrafe A y B del Suplico de la demanda relativos a las obras tendentes a la reparación y aislamiento de las cubiertas...; el proyecto de naves industriales se basa en una nave modulada a dividir en un proceso inmobiliario entre diversos clientes interesados para desarrollar actividades coherentes con las Ordenanzas del Polígono PARCELA000 . Estas actividades son enormemente variadas y por consiguiente las necesidades térmicas que implica su utilización. Esta cuestión tiene tal importancia que la Norma NBE-CT-79 para determinar el Kg. de un edificio resuelve que depende del 'tipo de energía de calefacción -art. 4, del uso de los locales- art. 8 -y la temperatura del ambiente interior-. Todo ello era imprevisible al redactar el Proyecto para unas empresas cuyo objetivo era la promoción inmobiliaria de pabellones industriales de uso indeterminado y posibilidades enormemente variadas..." Como conclusión el Perito indica "...no es posible aplicar de forma general los criterios del Informe Lucas (aportado por la parte demandante como documento número siete de la demanda) para un local de uso desconocido. Por ese motivo llegamos a la conclusión de que la aplicación de la norma NBE-CT-79 'no era posible a los efectos de resolver el coeficiente de transmisión térmica del local de acuerdo a una solución de aislamiento hasta conocer su uso específico'. La conclusión jurídica es obvia: corresponde a los compradores de las naves industriales -y una vez decidido el uso industrial de las mismas- efectuar a su costa las obras de aislamiento térmico oportunas en función de la actividad industrial seleccionada. En ningún caso -por las razones apuntadas en el párrafo precedente- en el Proyecto de F. Santiago y en los contratos privados de compraventa adjuntos a la contestación de la demanda se habían previsto la colocación de calefacción de ninguna clase ni específicas soluciones de aislamiento térmico habiendo sido aceptada tal circunstancia por los compradores...".

Decisión ésta que es, asimismo, confirmada por la Sentencia recurrida cuando en su F.J. Único, expresa que sobre la primera cuestión relativa a la defectuosa ejecución de los pabellones por no cumplir las normas constructivas vigentes, olvida la parte que lo adquirido no fueron unos pabellones terminados y susceptibles de un uso inmediato, sino unas naves prefabricadas, es decir, pendientes de un terminado final, acorde con el destino o uso a dar, por lo que mal puede hablarse de infracción.

Y con respecto al segundo fundamento de la pretensión de responsabilidad, esto es, los defectos en la red de saneamiento, igualmente, se afirma en la primera Sentencia que, "...existen serias dudas en torno al origen de los problemas de atascamiento en la red de saneamiento (o bien derivados de la red general de saneamiento proyectada por F. Santiago o bien derivados de las redes locales de saneamiento realizadas por los diversos adquirentes de los pabellones industriales) lo que en unión a la existencia de problemas de atascos provocados por vertidos de productos cárnicos (aclaración 11ª del Perito Clemente , e incluso Acta acompañada como documento número ocho de la contestación a la demanda en el que se relata la ejecución de trabajos de desatasco de agruetas a consecuencia de los 'desperdicios que se vierten desde la Empresa Montero-Cárnicos Argi Pabellón NUM006 ...') empuja a este Juzgador -ante la indefinición certera del origen de los problemas de saneamiento- a emitir un pronunciamiento desestimatorio en torno a la exigencia de responsabilidad respecto de la presente cuestión"; juicio, asimismo, confirmado por la Sentencia recurrida, cuando sobre esa segunda cuestión base de la responsabilidad en dicho F.J. Único, literalmente se escribe que, "y, respecto a la segunda cuestión, amén de que en los informes periciales no se aclara el origen o causa de las obstrucciones, si hay constancia que unos concretos vertidos de un singular pabellón que con anterioridad sí que causaron problemas, por lo que mal se puede achacar a los demandados lo estudiado...", por lo cual, ambos Motivos se rechazan según lo argumentado al comienzo de ese Fundamento Jurídico y, cuanto se expone al examinar el Motivo siguiente.

QUINTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1591 C.c., en relación con el art. 27.2 de la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de los Artículos o Preceptos 25 y 26 de la Directiva 85/374 de 25 de julio, y todo esto, porque, la interpretación jurisprudencial del art. 1591 del C.c., ha sido siempre extensiva al aplicar el concepto técnico de ruina a los defectos constructivos derivados del defectuoso cumplimiento de la obligación contratada, que el T.S. impulsa y ratifica de forma continua esta interpretación señalando, entre otras las siguientes resoluciones... , igualmente, se alude al Derecho Comunitario en relación con la Directiva 85/374 de 25 de julio de 1985, tanto respecto al art. 25 como al 26, en cuanto sanciona la responsabilidad de los fabricantes bastando para obtener el resarcimiento que los consumidores porten -sic- probanza de los daños, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba.

El Motivo tampoco prospera, ya que, la línea decisoria es la de que no han existido los vicios ruinógenos o defectos técnicos acusados en el Motivo como base de la responsabilidad reclamada y, en su caso, subsumibles al art. 1591 C,c., ni tampoco receptores en manera alguna del Derecho Comunitario aducido, sino que, con independencia de que pudieran, en su caso, existir tales defectos, lo cierto es, que con respecto a los relativos a las naves por su defectuosa construcción, ha quedado demostrado -y se repite- que, no son tales, sino que, los proyectos de ejecución se ajustaban a unos modelos standard, no vendiéndose naves acabadas, sino pre/acabadas o como modelos en serie y, que por lo tanto, seguían un diseño general, que luego, debía cada uno de los adquirentes acoplar a sus propias y específicas necesidades; y en cuanto al segundo defecto, respecto a la red de saneamiento, igualmente, se ha constatado que, la posible existencia de tales defectos, determinantes de una ruina vinculante a efectos de responsabilidad, según Sala sentenciadora, deben atribuirse a causas o circunstancias previas a la relación existente entre las partes, y así, literalmente, se hace constar en el transcrito F.J. Único de la Sentencia recurrida que, que según los informes periciales el origen o causa de las obstrucciones de la red de saneamiento hay que atribuirlos a unos concretos vertidos de un singular pabellón que con anterioridad, sí causaron estos problemas, por lo cual se puede achacar a los demandados, por todo ello procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FELEZ Y MAZA, S.L. y PROPIEDAD HORIZONTAL DENOMINADA PARCELA000 "), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en 19 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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