STS 254/1980, 12 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1980
Número de resolución254/1980

SENTENCIA Nº 254

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

En Madrid a 12 de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 509.820 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala interpuesto por DON Luis Manuel , Funcionario de Carrera del Cuerpo Técnico a extinguir de la Presidencia del Gobierno, comparecido en autos por si mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3.065/1978 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su artículo segundo que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes, en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Sr. Luis Manuel , se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, al que se dio* trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece comoasociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por 100 del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Rea Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación.- Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por laque estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/78, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día seis de mayo corriente, como se tenía acordado se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS: los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre , utilizando la vía directa autorizada por el párrafo 3 del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que el artículo 2º apartado 1º de la citada disposición, lesiona su derecho en cuanto prohibe a las mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978.

CONSIDERANDO: Que, previamente a la cuestión de fondo, es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apagado b) del articulo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción , por estimar que la recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que el demandante, asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la Mutualidad General de funcionarios, conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma impugnada le haya causado un perjuicio por ser un mutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sino que, según manifiesta en el hecho 12º de la demanda, este evento puede producir, se si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de cualquiera de aquellas prestaciones, poniendo con el de relieve que su interés no es actual, sino para el futuro, lo que determina la falta de interés directo exigido por el artículo 39-3º en relación con el articulo 28 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción , por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato, no lejano, nacido, existente, sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la congelación de las prestaciones tiene carácter provisional, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por carecer el recurrente de legitimación activa, que debe declararse a tenor de lo dispuesto en el art. 81 a) de la citada Ley , solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico, en la Sentencia de 28 de marzo último.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Manuel , contra el Real Decreto 3.065 de 29 de diciembre de 1978 , sin entrar en el fondo del asunto.

No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

1 sentencias
  • STSJ Galicia 10/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...del presente recurso se citó como articulo 348 del Código Civil ). b).- Jurisprudencia que se considera infringida: Sentencia del Tribunal supremo de 12 de mayo de 1980 y 26 de junio de 2003, entre muchas otras. Segundo Motivo: Este motivo se plantea de forma subsidiaria al primer motivo, y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR