SAP León 148/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2002:732
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°148/2002

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente.

En León, a ocho de Mayo de dos mil dos

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Carlos María , representado por LA Procuradora Dª. Raquel A. Garcia González y dirigido por el Letrado D. Javier González Viejo Rodriguez, y apelado D. Jesús Carlos , dirigido por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo Sr.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n° 4 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Dª Verónica , D. Carlos María , Dª. Alejandra y D. Benedicto , debo declarar y declaro que la finca propiedad del actor no se encuentra gravada con servidumbre de paso no de acueducto a favor de la finca descrita en los hechos segundo y cuarto de la demanda, que fue propiedad de Domingo , hoy de sus herederos los demandados, con referencia catastral actual 23-31-044, y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo en la instancia al actor de la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Dª. Raquel Agueda Garcia González en nombre y representación de D. Carlos María , al apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no traerse al procedimiento a la esposa del actor, y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 30 de Octubre de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 6 del presente mes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En la demanda reconvencional postulan los demandados la constitución de una servidumbre legal de paso de carácter forzoso a favor del predio de su propiedad, con carácter permanente y una anchura de 2,50 m. sobre la finca de la parte actora- reconvencida, pretensión que fundan en el art. 564 C.C.

La sentencia de instancia desestima la reconvención apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues, dando el carácter ganancial de la finca sobre la que se pretende constituir la servidumbre legal de paso, debió dirigirse la deuda también contra la esposa del actor, determinando su omisión la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados- reconvencidos sosteniendo que no concurre el defecto litis consorcial o, en todo caso, el mismo sería subsanable debiendo procederse a su subsanación.

TERCERO

El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, regida por el designio de tener que cuidar los tribunales de que el litigio se ventile entre todos aquellos que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, de la que se ha señalado un fundamento múltiple, así la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral evitando la indefensión que se causa a quien resulta condenado sin haber gozado antes de la posibilidad de ser oído en el juicio (Cfr. T. S. 17- Sep-85. 4 Junio-86, 4-oct-89, 27-Febr 91, 26-Nov.- 92, 4- Febr.-939), en evitar la indeseable extensión a terceros del efecto de la cosa juzgada material inherente a las sentencias que resuelven la cuestión de fondo y que sufra el principio de veracidad de la cosa juzgada (Cfr. T.S. 25-Junio- 84, 23-Enero-86, 4-Abril-88, 17-Marzo-89, 21-Nov.-91 y 13- Mayo-93); en la necesidad de garantizar la eficacia de la sentencia evitando sentencias de imposible ejecución (Cfr. T.S. 15-Feb.-89, 11-Dic.-90 y 5-Marzo-93); o, por último, en la finalidad de evitar Fallos contradictorios (Cfr. T.S. 4-Oct.-89, 20- Junio-91 y 26-Nov.-92), doctrina sobre la situación litisconsorcial que reitera la más reciente jurisprudencia (Cfr. S.T.S. 4-Nov.-85, 30-Abril-97, 28-Dic.- 98, 4-Enero, 4-Junio y 22-Junio 99). Lo decisivo a efectos de apreciar situaciones litisconsorciales es que el tercero o terceros sean titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia que se dice sin haber sido oídos (Cfr. T.S. 17-Marzo-90 y 7- Dic.-90) o tengan un interés legitimo y directo que pueda ser perjudicado por tal resolución (Cfr. T.S. 9-Marzo-85, 8-Junio-85, 13-Junio-87 y 4-Oct.-89), de forma tal que el litisconsorcio pasivo necesario ha de estimarse no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieron en la misma relación jurídica, sino que es suficiente con que, aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo y legitimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos (Cfr. T.S. 10-Mayo-85, 10-Marzo-86, 13-Junio-87 y 20-Junio 91), de suerte que el problema se traslada a averiguar -tarea no sencilla- si el ausente del proceso tiene o no interés en el resultado, y, caso afirmativo si ese interés es legitimo y directo o no lo es; o si le pueden alcanzar los pronunciamientos de la sentencia y en que grado.

CUARTO

En el caso que enjuiciamos se ejercita en la reconvención una acción de naturaleza real-de constitución de una servidumbre legal de paso- sobre un bien inmueble de carácter ganancial, pues de los títulos de propiedad que a la demanda se acompañan resulta con meridiana claridad que las tres parcelas rústicas 46,47 y 48 (que actualmente forman la finca urbana 23-3 1-0-42) fueron adquiridas por D. Jesús Carlos (el actor) para su sociedad conyugal, por lo que es inestimable que tales fincas pertenecen a la sociedad ganancial que forman el actor y su esposa Dª. Rita , cuya traída al proceso parece pues obligada, siendo reiterada la jurisprudencia que se pronuncia en tal sentido cuando se trata, como en el caso de autos, del establecimiento o reconocimiento de una servidumbre sobre un predio perteneciente a la sociedad de gananciales. Así la A.P. Toledo -Sec.-1ª en la sentencia de 26-9-97 indica:

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990, con cita de otras anteriores, señala quecuando se trata del ejercicio de aciones reales contradictorias o limitativas del dominio es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; por el contrario, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual...

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