Real Decreto-Ley 12/1981, de 20 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Real decreto-ley 10/1978, de 17 de Marzo.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Agosto de 1981
MarginalBOE-A-1981-19239
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El proceso de consolidación y desarrollo de las instituciones de autogobierno con que cuentan los territorios dotados de un régimen de autonomía provisional, máxime cuando se encuentra ya próxima la fase de aprobación de sus Estatutos de autonomía conforme a la Constitución, exije la adecuación de las normas que regulan la composición de sus órganos de gobierno, a los efectos de que éstos respondan con la mayor eficacia a sus funciones institucionales.

Por todo ello, la presente disposición modifica los artículos quinto y sexto del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, estableciendo una nueva composición del Consejo del Ente Preautonómico valenciano, al tiempo que modifica la forma de elección de su Presidente y crea la figura del Vicepresidente.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifican los artículos cinco y seis del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, que quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo cinco.

Uno. El Consejo estará compuesto por doce miembros, de los cuales nueve serán designados por los partidos políticos con representación parlamentaria en proporción al número total de parlamentarios obtenido por cada uno de ellos en las últimas elecciones generales. Los tres restantes se designarán uno por cada una de las tres Diputaciones provinciales.

Dos. El Consejo queda facultado para reformar su reglamento de régimen interior, ajustándolo a las circunstancias actuales y al contenido del presente Real Decreto-ley.

Artículo seis.

El Partido con mayor representación en el Consejo propondrá a la persona que deba ostentar la Presidencia para su ratificación por el Pleno.

El Partido que siga con mayor número de representantes en el Consejo propondrá a la persona que deba ostentar la Vicepresidencia para su ratificación por el Pleno.

El Presidente así designado ostentará la representación del Consejo, presidirá sus reuniones y dirimirá las votaciones en que se produzca empate con voto de calidad.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y desempeñará las funciones que éste le delegue.

Artículo segundo

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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