STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:8136
Número de Recurso2254/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2254/01, interpuesto por el Ayuntamiento de Andratx, que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 9 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 859/97, en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andratx de 24 de abril de 1997, que deniega la solicitud instada el 21 de marzo de 1997, sobre nulidad del Reglamento de Régimen Interno de la Comisión Coordinadora y de Programación del Servicio de Agua Potable.

No habiendo comparecida parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de junio de 1997, D. Baltasar , interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andratx de 24 de abril de 1997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de febrero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor:"PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y nulo el Decreto de la Alcaldía número 503, de 24 de abril de 1997, así como el Reglamento de Régimen Interno de la Comisión Coordinadora y de Programación del Servicio de Agua Potable del término de Andratx, aprobado por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 25 de junio de 1996. TERCERO. Sin costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Andratx, por escrito de 25 de febrero de 2991, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de marzo de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, confirmando las resolución impugnada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- AMPARADO EN EL Nº 1.d) DEL ARTICULO 88 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AL INFRINGIR LA SENTENCIA EL ARTICULO 28 DE LA LEY 29/98, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 46.1 Y 69.c) DE LA MISMA LEY. SEGUNDO.- AMPARADO EN EL Nº 1.d) DEL ARTICULO 88 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AL INFRINGIR LA SENTENCIA EL ARTICULO 19 DE LA LEY 29/98, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN RELACION CON LOS ARTICULO 69.b) DE LA MISMA LEY. TERCERO.- AMPARADO EN EL Nº 1.d) DEL ARTICULO 88 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AL INFRINGIR LA SENTENCIA LOS ARTICULOS 132 Y 133 DEL REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APROBO EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES. CUARTO.- AMPARADO EN EL Nº 1.d) DEL ARTICULO 88 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AL INFRINGIR LA SENTENCIA EL ARTICULO 64 DE LA LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN."

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:" PRIMERO.-El Acta de la sesión en que se aprobó el Reglamento en cuestión fue aprobada por unanimidad en la sesión extraordinaria del Pleno celebrada el 24 de julio de 1996. Pues bien, ocho meses después, el 21 de marzo de 1997, el Sr. Baltasar , en su condición de miembro y Portavoz del Grupo Municipal Socialista del PSIB-PSOE, solicitó a la Alcaldía, en cuanto al caso importa, la iniciación de tramites para que el Pleno revocase dicho Reglamento. Al respecto, el 22 de abril de 1997 el Letrado Asesor, al considerar que la Comisión indicada no era "...un órgano complementario de carácter puramente informativo... sino que desarrolla otras facultades más propias de un órgano de gestión", informó "...que no cabe la revocación solicitada". La Alcaldía, mediante Decreto número 503, de 24 de abril de 1997, resolvió en el sentido indicado en el informe del Letrado Asesor y por las razones en que éste se fundaba, esto es, por considerar disconforme a Derecho el fondo de la solicitud presentada por el Sr. Baltasar , de modo que la inadmisibilidad de la solicitud no fue puesta en entredicho en sede administrativa. Por otra parte, el Decreto de Alcaldía fue notificado al Sr. Baltasar -28 de abril de 1997- con indicación de que agotaba la vía administrativa y era susceptible de ser impugnado en esa sede en el plazo de dos meses. Pues bien, instalada la controversia en esta sede por el Sr. Baltasar el 18 de junio de 1997, el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda esgrime, en primer término que el presente recurso contencioso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo -Sobre la base del transcurso de mas de dos meses desde que el Reglamento fue aprobado por el Pleno- y porque el Decreto de Alcaldía confirmaría acto consentido, esto es, el acuerdo del Pleno que aprobó el Reglamento -artículos 81.1.a. y 82.c. y f., en relación con los artículos 58 y 40.a., todos ellos de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al caso-. De la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento se le dio traslado a la parte recurrente el 29 de marzo de 1999, pero en momento alguno ha dado respuesta a las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Ayuntamiento, ni siquiera en el escrito de conclusiones presentado diecinueve meses después, el 27 de octubre de 2000. Con todo, por lo que a la extemporaneidad respecta, debe tenerse en cuenta que el contencioso se dirige contra el Decreto de Alcaldía notificado el 28 de abril de 1997 y que el recurso fue interpuesto el 18 de junio siguiente, es decir, antes de que transcurriese el plazo de dos meses, y, en cuanto a que el Decreto de Alcaldía impugnado no fuese sino reproducción del acuerdo del Pleno que aprobó el Reglamento -acto definitivo y firme- o confirmatorio del mismo, consentido por el Sr. Baltasar , no cabe olvidar que aquel atañe a solicitud relativa a iniciar tramite para la revocación del acuerdo del Pleno que entra en el fondo de lo solicitado para concluir que no procede la revocación y, además, que esa decisión es impugnable en ésta sede en el plazo de dos meses, que no es sino lo, que ha hecho, el Sr. Baltasar , de modo que no solo es que no concurren las causas de inadmisión esgrimidas por el Ayuntamiento sino que al esgrimirlas va incluso contra sus propios actos. En el escrito de conclusiones presentado por el Ayuntamiento de Andratx se introduce una tercera causa de inadmisibilidad concretada en la falta de legitimación del Sr. Baltasar fundada en que la solicitud en vía administrativa la efectuó actuando como miembro y portavoz del Grupo Municipal socialista del PSIB-PSOE, pero, al respecto, ha de recordarse que en el tramite de conclusiones ya no cabe plantear cuestión no suscitada en la contestación a la demanda artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956-. SEGUNDO.- La tesis que se sostiene en la demanda se concreta -artículos primero y segundo del Reglamento en que la Comisión no es en realidad órgano desconcentrado de gestión ya que su objeto sería "...asesorar a los órganos de gobierno del Ayuntamiento...", de lo que se extrae la consecuencia de que se trata de Comisión Informativa que, en definitiva, requiere "...la representación proporcional de todos los grupos municipales...". El Reglamento orgánico del municipio puede establecer y regular órganos complementarlos de los previstos en el artículo 20.I.a. y b. de la Ley de Bases de Régimen Local -artículo 20.l.c.-. Cuando esos órganos complementarlos del Ayuntamiento tengan por función el estudio, informe o consulta, todos los grupos municipales tienen derecho a participar mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos -artículo 20.1.c. y 3. de la Ley de Bases de Régimen Local-, pero siempre y cuando las funciones antes indicadas sean relativas a asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno en los casos en que ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes -articulo 123 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre-. Pues bien, ocurre en el caso que, con independencia de que en el Reglamento también se contemplen facultades de la Comisión cercanas a las de un órgano de gestión -artículos séptimo a undécimo-, circunstancia en la que se funda la decisión que se combate y la contestación a la demanda, al fin, no cabe olvidar que lo esencial aquí es que el objeto de la Comisión creada se concreta en elaborar planes y estudios a los que precisamente se atribuye el carácter de información para los órganos de gobierno del Ayuntamiento y que han de ser refrendados por estos, es decir, que tales planes y estudios precisan ser sometidos a la autorización de los órganos de gobierno del Ayuntamiento. Por tanto, la comisión creada, al margen de que también disponga de facultades que la aproximan a un órgano de gestión, en tanto que a su objeto, esto es, a la elaboración de planes y estudio de coordinación y programación, el Reglamento le atribuye el carácter de información para los órganos de gobierno y determina que estos han de autorizarlos, al fin, arrastra la consecuencia de que deba conceptuarse como Comisión Informativa y, naturalmente, sometida al régimen que le es propio, es decir, el de participación en la misma de todos los grupos municipales."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 28, en relación con los artículos 46.1 y 69.c), todos de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis, que el recurrente en la Instancia, solicitó el 21 de marzo de 1997, la revocación del Reglamento aprobado por el Pleno del Ayuntamiento,con su voto en contra, el 25 de junio de 1996, esto es, cuando el mismo era ya firme y consentido. Y que por ello y al no haber alegado, además, ninguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 58 y 82 de la Ley de la Jurisdicción, procedería declarar la inadmisión del recurso, en conformidad además con la doctrina reiterada en sentencias de 26 de enero de 1998 y 28 de septiembre de 1998, del Tribunal Supremo.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues además de lo dispuesto en los preceptos que la parte recurrente señala y conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, se ha de señalar, que esta Sala en sentencias de 20 de marzo de 2002 y 21 de enero de 2003, cuando se ha ocupado de la impugnación de los acuerdos de las Corporaciones Locales, por parte de los Concejales que han votado en contra de los mismos, ha declarado que los Concejales que votan en contra de un acuerdo del Pleno, tienen el plazo de dos meses para impugnarlo, contados a partir de la fecha de aprobación del acuerdo que impugnan, y aquí según lo actuado, la impugnación del acuerdo del Pleno, se inicia cuando habían transcurrido más de ocho meses desde la aprobación del acuerdo, esto es, fuera del plazo al efecto establecido y cuando ya el mismo había devenido en firme y consentido para el Concejal que lo trataba de impugnar.

Sin olvidar, que en el supuesto de autos, ni siquiera se ha alegado, como refiere la parte recurrente, que concurra una nulidad de pleno derecho que justifique o posibilite, el análisis sobre la no aplicación de la regla general más atrás citada, de que los Concejales, para impugnar los acuerdos aprobados por el Pleno con su voto en contra, tienen el plazo de dos meses para impugnarlos, y este plazo se inicia a partir del día de su aprobación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, hacen innecesario el análisis de los demás motivos de casación, y obligan a esta Sala a declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, sin posibilidad de entrar en el análisis del fondo del asunto, a pesar de que al menos a priori se pudieran aceptar algunas valoraciones de la Sala de Instancia.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, y cada parte ha de abonar las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Andratx, que actúa representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 9 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 859/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar contra el Decreto de 24 de abril de 1997, del Ayuntamiento de Andratx y contra el Reglamento de Régimen Interno de la Comisión Coordinadora y de Programación del Servicio de Agua Potable, aprobado el 25 de junio de 1996, por el Pleno del citado Ayuntamiento de Andratx. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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