SAP Córdoba 167/2014, 11 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha11 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 947.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20120004373

S E N T E N C I A Nº 167/2014 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 379/2012

Rollo nº 291

Año 2014

En Córdoba, a once de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Lobo Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., defendida por el Letrado don Francisco León Retuerto; siendo parte apelada don Eloy, que actúa en nombre y representación de su hijo menor Felix

, representado por la Procuradora doña Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección letrada de don Manuel Egea Manrique.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día treinta de diciembre de dos mil trece el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago frente a MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 20.449 euros con más los intereses moratorios del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro, 6 de agosto de 2009, y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y con imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandada. »

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se ha reunido para deliberación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que dan pie al litigio que ahora se resuelve en segundo grado jurisdiccional tuvieron lugar el día seis de agosto de dos mil nueve, cuando el hijo del demandante se encontraba matriculado en la escuela de verano auspiciada por el Ayuntamiento de Monturque y desarrollado en el centro de titularidad municipal denominado Colegio Torre del Castillo.

Cuando el referido menor, de seis años, se encontraba jugando con otro participante de la escuela, se similar edad, éste le arrojó o tiró una hoja seca de la semilla de jacaranda, que le interesó en el ojo derecho, causándole importantes heridas que han motivado distintas intervenciones jurídicas y pérdida de visión.

La actividad, según informó la mencionada corporación municipal, consistía en esencia en un servicio externalizado, sometido a convocatoria pública, limitándose la intervención de la misma a la cesión de las instalaciones escolares y a la subvención parcial de los inscritos, a razón de treinta euros por niño matriculado y con un máximo de mil quinientos euros, siendo uno de los requisitos exigidos al adjudicatario de un seguro de responsabilidad civil que cubriera los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros, encontrándose amparados concretamente en este caso los daños sufridos por alumnos o causados por los mismos a terceras personas, cuando se encuentren bajo la custodia o tutela del asegurado, tanto en el recinto escolar como con ocasión de realizar excursiones, visitas culturales y actos similares, siempre que dichos daños tengan su causa en una acción y omisión culposa o negligente del asegurado.

Tras dirigirse en primer término el actor al Ayuntamiento de Monturque, éste le informó de que no organizaba la actividad, sino que la promovía mediante un concurso público y la subvencionaba en los términos dichos, a la par que le indicó los datos de la aseguradora que tenía cubiertos los riesgos.

Por tal razón, la demanda se planteó contra ésta, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que adujo la excepción de prescripción, por entender ejercitada exclusivamente la acción cobijada al amparo del artículo 1902 del Código Civil .

La sentencia de instancia, teniendo por base los hechos de la demanda, estimó de aplicación los artículos 1101 y concordantes del mismo texto, relativos a la culpa contractual, desestimando por ello la indicada excepción, y acogió en su integridad la demanda.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso son objeto de un tratamiento unitario, toda vez que se parte de la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuciamiento Civil, entendiendo sorpresiva y causante de indefensión la conclusión establecida en la sentencia apelada de que entre el recurrido y la asegurada por la apelante existía una relación contractual en cuyo seno se produjo el daño por una defectuosa prestación del servicio contratado, que reconducía la cuestión jurídica al ámbito de la culpa contractual del artículo 1104 del Código Civil y por ello se eludía la excepción de prescripción.

La primera cuestión, por consiguiente, que debe ser tratada alude a si la juzgadora de instancia ha actuado dentro de los estrictos márgenes de su deber de congruencia con las cuestiones planteadas, y más concretamente, si con aquella conclusión ha alterado la causa de pedir, límite de la facultad concedida en el artículo 218 mencionado.

Para resolverla basta con remitirnos a la cita que la propia apelante hace de la STS de 7 de junio de 2013, que permite el cambio de la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte en la invocación de los preceptos correspondientes, y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos: que los hechos se extraigan de la demanda, que hayan podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate, y que no hayan causado indefensión.

Por lo que se refiere al primero de ellos, la mera lectura de la demanda ya permite deducir que la relación que se establecía mediante lo que podemos denominar matriculación del menor la escuela de verano, excluye cualquier otra posibilidad que no sea una prestación de...

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