SAP Alicante 368/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2021
Fecha20 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000292/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001507/2019

SENTENCIA Nº 368/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1507/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Carlos Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jesús Ezequiel Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Zomeño Nicolás, y como apelada Orado Investment, S.A.L.R., representada por la Procuradora Sra. Concepción Martínez Polo y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Monzón Capape.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Polo, en la representación acreditada de ORADO INVESTMENT SARL contra D. Carlos Antonio, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9350,8 euros euros, más interés legales desde la interposición de la demanda y costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Carlos Antonio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 292/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 16 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En relación a la pluspetición alegada por el recurrente .

A este respecto cabe indicar, que la sentencia de primera instancia reconoce que la parte demandada abono una suma de 464,26 euros en relación a las cuotas del año 2008, y que dicha cantidad no había sido tenido en cuenta por la parte actora, por lo que de la suma reclamada por la actora que ascendía a 9.815,06 euros, la rebaja a la cantidad de 9.350,08 euros, con dicho pronunciamiento se muestran conforme ambas partes, como puede verse de los escritos presentados por las partes litigantes en fase de apelación, por lo que dicho pronunciamiento se ha de considerar f‌irme.

La cuestión que se discute se centra en el alcance o valoración que se hace al documento de pago al que alude el demandado de fecha 11 de marzo de 2019, obrante al folio 101 de las presentes actuaciones, al cual la sentencia de instancia le niega el valor probatorio del pago que pretende el demandado, porque según se indica en la sentencia recurrida no contiene referencia alguna que permita imputar dicha cantidad al préstamo objeto de autos, valoración con la que se muestra conforme la actora en su oposición a la apelación .

A este respecto cabe indicar que, examinada la prueba propuesta y admitida, tal y como se dice en el escrito de demandada, el préstamo que da lugar al presente proceso es un préstamo que el demandado f‌irmo con Santander Consumer, préstamo número NUM000, préstamo que se cedió por el citado banco a la parte actora en 2013, cuestiones estas no discutidas por las partes, y que se han de considerar probadas al amparo del art 281 de la lec.

Dicho lo anterior, lo cierto es que le asiste la razón al recurrente en su planteamiento, pues de un examen del documento mencionado se observa que el importe total del mismo es de 263,02 euros, siendo la cuota del préstamo o nominal de la misma es de 232,13 euros, nominal que coincide con el resto de las cuotas y recibos del año 2008 aportados por la demandada y que obran a los documentos 93 y ss de los presentes autos, que si fueron reconocidos en la sentencia recurrida. Por otra parte, no consta acreditado por la actora que la demandada tuviera otros pagos pendientes con el Banco de Santander, distintos del que hoy nos ocupa. Asimismo, en el encabezamiento de dicho documento consta que la referencia de la operación es la NUM001 y consta validada por el Banco, siendo la misma referencia de dicho documento que la que se contiene en el recibo de pago de agosto de 2008 a diciembre de 2008, que son reconocidos como válidos en la sentencia impugnada, y que fue aceptado por la parte demandada.

En base a lo expuesto, se ha de considerar probado que dicho pago se ha de imputar íntegramente al préstamo reclamado, y su importe debe ser descontado de la cantidad reconocida a la parte demandada en sentencia, por lo que procede la estimación de este motivo de recurso, y de la cantidad reconocida en sentencia a favor de la actora por importe de 9.350,08 euros, se ha de descontar la suma de dicho recibo de 263,02 euros, por lo que la suma que debe reconocerse a la parte actora asciende a 9.087,06 euros, y en consecuencia el recurso resulta estimado en dicho punto.

Segundo

En relación a la posible abusividad de la Cláusula de seguro.

Este motivo de apelación no puede prosperar, por cuanto que dicha cuestión, salvo error u misión de esta sala, no fue discutida en el proceso monitorio previo, ni tampoco en la contestación a la demanda de este proceso, donde el demandado fue declarado en su día en rebeldía por haber dejado transcurrir el plazo para su contestación, aunque posteriormente se persono en el proceso. Es decir, la cuestión que ahora se recurre por la parte demandada no fue objeto de debate en el proceso que nos ocupa, y por ello ni la parte actora tuvo la posibilidad de oponerse a dicha pretensión ni el juzgado se pronuncia sobre la misma en la sentencia, de hecho la parte ahora recurrente en ningún caso se solicitó la aclaración o complemento de la citada sentencia al respecto de la abusividad que ahora se denuncia, por lo que no resulta posible, tal y como dice la actora en su oposición al recurso de apelación, introducir ex novo dicho debate a través del recurso de apelación, cuando ni en el proceso monitorio previo, ni en el ordinario posterior, se discutió por el demandado dicho extremo. En este caso, como indicamos, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de efectuar dicha alegación en primera instancia, de modo que si no lo hizo, no puede alegar en un trámite procesal posterior haber sufrido indefensión, ya que de haberse producido es consecuencia de su propia conducta procesal, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional que no se vulnera el art. 24 de la Constitución "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o def‌iendan" ( SSTC. 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97

En la misma línea, en nuestra sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 decíamos : " Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se...

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