STS, 6 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2364
Número de Recurso2833/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Fátima contra sentencia de 5 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 3 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 6 en autos seguidos por Dª Fátima frente al INSS y la TGSS sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de Dª Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la actora a una pensión de viudedad del 45% de una base reguladora de 45.450 pts. más las revalorizaciones legales, y con efectos de 25-04-1999, y condenando a los organismos gestores demandados a satisfacer la prestación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Fátima nació en el Valle de Ayala (Alava) el 14 de febrero de 1949. El causante, D. Miguel Ángel nació en Badalona-Barcelona el 6 de mayo de 1944. 2º.- El causante, D. Miguel Ángel se casó el 23 de diciembre de 1954 con Dª Aurora en España, divorciándose en Venezuela de ella el 28 de julio de 1975 conforme a la legislación venezolana. Inscribió el divorcio en el registro Civil Español el 4 de julio de 1989. 3º.- D. Miguel Ángel se casó el 3 de junio de 1977 con la demandante. Ambos tienen nacionalidad española y no han acreditado el cambio de nacionalidad ni la inscripción de este matrimonio en el Registro Civil Español. 4º.- El causante falleció el 3 de junio de 1977 (sic), teniendo tanto él como la demandante nacionalidad española, un divorcio de Dª Aurora legalizado en España y un matrimonio con la demandante realizado, conforme a la Ley Venezolana pero no convalidado en España. 5º.- El INSS denegó a la actora la pensión de viudedad con fecha 15-06-2000 y contra ésta resolución la demandante planteó reclamación previa que fue desestimada por resolución previa que fue desestimada por resolución de 22-03-2001. 6º.- La base reguladora de la prestaciones de 45.450 pts. mensuales más las revalorizaciones, y la fecha de efectos 25-04-1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 3.9.2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 2358/01 sobre prestación de viudedad,. seguidos a instancias de Dª Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, revocamos la Resolución impugnada, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Fátima se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de julio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la actora de este proceso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de febrero de 2.002, invocando como la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga el 10 de julio de 1.998 no puede prosperar por ausencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación con dicho precepto, es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala: "La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Y en ellos, no concurren esos requisitos como vamos a ver.

SEGUNDO

Una primera lectura de las sentencias sometidas al juicio de comparación podría inducir a pensar, como ha entendido la parte recurrente al desarrollar la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 LPL, que el debate ha sido idéntico en ambos casos y ha consistido en determinar la eficacia que, a efectos de obtener una pensión de viudedad, debe tener el matrimonio civil celebrado entre la demandante y el fallecido en el extranjero y con arreglo a la ley del lugar, que luego no se inscribe en el Registro Civil español. Sin embargo un examen mas detallado de los hechos que se declaran probados en dichas sentencias permite concluir que no existe tal identidad, dada la diversidad de las circunstancias personales que concurrían en uno y otro caso y los diferentes efectos que éstas pueden producir en orden a la posible inscripción en el Registro de aquellos matrimonios y a considerar "cónyuge supérstite" a la sobreviviente conforme al del art. 174 LGSS.

En la narración histórica que contiene la sentencia referencial de 10 de julio de 1.998 consta que la actora de aquel proceso, Dña. Olga, de nacionalidad marroquí, contrajo matrimonio en Marruecos con un compatriota suyo, conforme a la ley de lugar y sin que conste la existencia de ningún impedimento para celebrarlo, en 1.935; que ambos adquirieron luego, en 1.988, la nacionalidad española, pero no inscribieron su matrimonio en el Registro Civil español; y que fallecido el esposo en 1.997, solicitó la viuda la correspondiente pensión, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó por considerar que la falta de inscripción impedía el pleno reconocimiento de efectos civiles a aquel matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 del Código Civil.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida la situación no puede equipararse a la anterior. Consta en su relato fáctico que tanto la actora como el fallecido han ostentado en todo momento la nacionalidad española; que el supuesto causante contrajo un primer matrimonio, canónico, en España y con española en diciembre de 1.954; que se divorcio de su mujer en Venezuela en 1.975, casándose luego civilmente en aquel país en 1.977 con la actora de este proceso, también española; que en 1.989, inscribieron el divorcio en el Registro Civil de España, pero no convalidaron en España el matrimonio civil; y que la negativa del INSS no se fundó en la simple omisión de la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, aunque se aluda a ese requisito, sino, como se recoge con pleno valor de hecho probado en el fundamento primero de la sentencia dictada por el juzgado, por "no convalidar en España el matrimonio celebrado según la Ley Venezolana".

TERCERO

Las diferencias fácticas que se desprenden de tales relatos, rompen toda posible homogeneidad entre las sentencias confrontadas, dada su indudable relevancia a la hora de decidir que valor debe atribuirse a la falta de inscripción registral del matrimonio de las solicitantes de la pensión. En la sentencia referencial son dos extranjeros los que lo contraen en su país de origen, conforme a las leyes allí vigentes y sin que conste ningún impedimento para celebrarlo; simplemente omitieron inscribirlo en el Registro Civil tras adquirir la nacionalidad española. Es pues esa falta de inscripción, el único defecto existente a los efectos previstos en los arts. 327 del Código Civil y 174 LGSS. Lo que se afirma solo en relación con el requisito de la contradicción que examinamos, y no con las decisiones que adoptaron las sentencias comparadas, que deben quedan al margen de toda valoración en este momento.

En la recurrida, la situación no es la de una mera omisión registral de un matrimonio válido, sino otra de mucho mayor calado. Se trata de un español que casa con española en España canónicamente, y luego se divorcia de ella en el extranjero, cuando en las leyes españolas entonces vigentes, por las que se rigen sus estatutos personales (art. 9.1 del C.Civil) dada su nacionalidad, imperaba el principio de indisolubilidad del vínculo; de modo que el posterior matrimonio civil celebrado en Venezuela en 1.977 entre el causante y la hoy recurrente, también vinculada por el art. 9.1 C.C. al ser española, se efectuó sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 46.2 del Código Civil, ni las consecuencias que ello habría de tener en España, por mandato de los artículos 77.2 y 63, párrafo segundo, del mismo Código; por lo que el hecho de que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1981 de 7 de julio, se inscribiera el divorcio en el Registro resulta insuficiente acreditar la condición de "cónyuge supérsiste" que exige el art. 174 LGSS que solo había podido atribuirse a la actora de haber convalidado en España su matrimonio. No cabe pues establecer una doctrina unificada para ambos casos, dada la disparidad de las situaciones de partida.

CUARTO

La comprobada ausencia del requisito de la contradicción por falta de la necesaria igualdad en los hechos, que constituya ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, oído el Ministerio Fiscal. Sin expresa condena en costas, al no concurrir las causas que autorizan su imposición (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Fátima contra sentencia de 5 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 6. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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