STS, 26 de Diciembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:8493
Número de Recurso760/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en autos seguidos por D. José frente al INSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la base reguladora de la jubilación del actor asciende a 173.480 ptas. mensuales; y condeno al INSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que abone a don José la pensión de jubilación, de forma vitalicia y mensual, en porcentaje del 100% de la base reguladora de 173.480 ptas. al mes, más las revalorizaciones y mejoras en su caso pertinentes, y con efectos de 24-5-1995".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.-Que el actor, don José , nacido el 26-8-1926, con DNI núm. NUM000 , figura afiliado al régimen general de la seguridad social, con el núm. NUM001 , por consecuencia de servicios prestados para la compañía Sociedad Española de Productos Fotográficos Valca, S.A., como Almacenero, desde el 1-4-1954 hasta el 26-8-1991. Estaba dentro del Grupo tarifa cotizac. 6.- II.- Que el actor solicitó del INSS, el 10-9-1991, pensión de jubilación.- III.-Que el INSS, por Resolución de 20-10-1991, concedió al actor dicha pensión sobre los siguientes datos;-total años cotizados, 35.-Base reguladora, 137.208 ptas. Mensuales (cantidad obtenida de dividir por 112 la suma de las bases de cotización del período 8/1983 a 7/1991).-Porcentaje, 100%.-Efectos, 27-8-1991. IV.-Que el actor formuló reclamación previa mediante escrito presentado en la Entidad Gestora el 27-11-1991 (incorporando al ramo de prueba del INSS y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). Entendía que la base reguladora debía ser superior, al considerar que debían computarse las mejoras de las bases de cotización.- V.- Que el INSS dictó resolución el 19-12-1991, fecha de salida 23-12-1991, desestimando dicha reclamación.- VI.-Que el actor no acudió entonces a la vía judicial.- VII.-Que el señor José solicitó en el INSS, el 24-5-2000, la revisión de la pensión de jubilación. Indicaba no estar conforme con el importe de la pensión calculada por el INSS, ya que no se habían incluido en la base reguladora las bases mejoradas por las que había cotizado.- VIII.- Que el INSS dictó resolución, con fecha de salida 31-7-2000, en la que se reconocía al actor una base reguladora de 147.213 ptas. (cantidad obtenida de dividir entre 112 la suma de las bases de cotización, una vez actualizadas, durante el período 8/1983 a 7/1991, más las revalorizaciones correspondientes, y con efectos económicos de 24-5-95 (cinco años de retroactividad desde la fecha de solicitud de la revisión).- En dicha resolución constaba de forma literal lo siguiente:

  1. Pensión que se reconoce:

    Régimen general Pensión: 147.213

    Base R.: 147.213 Mejoras: 55.238

    Porcentaje: 100% Mínimos: ...

    Efectos: 24-5-1995 Total: 202.451

    Retención a cuenta del IRPF 28.667

    Líquido mensual en ptas. 173.784

    Líquido mensual en euros 1.044,46

  2. Pensión que percibía:

    Régimen general Pensión: 137.208

    Base R.: 137.208 Mejoras: 51.482

    Porcentaje: 100% Mínimos: ...

    Efectos: 1-8-1991 Total: 188.690

    Retención a cuenta IRPF 23.567

    Líquido mensual en ptas. 165.123

    Líquido mensual en euros 992,41

    Pagos

    Ptas. período total

    178.250 24-05-1995-31-12-1995 1.650.251

    184.489 01-01-1996-31-12-1996 2.582.846

    189.286 01-01-1997-31-12-1997 2.650.004

    193.262 01-01-1998-31-12-1998 2.705.668

    198.481 01-01-1999-31-12-1999 2.778.734

    202.451 01-01-2000-31-07-2000 1.619.608

    Descuentos

    Ptas. período total

    166.135 24-05-1995-31-12-1995 1.538.089

    171.959 01-01-1996-31-12-1996 2.407.300

    176.421 01-01-1997-31-12-1997 2.469.894

    180.126 01-01-1998-31-12-1998 2.521.764

    184.990 01-01-1999-31-12-1999 2.589.860

    188.690 01-01-2000-31-07-2000 1.509.520

    Total (diferencia-descuentas): 950.684

    Retención a cuenta del IRPF (14,16%): 134.617

    Importe líquido en ptas.: 816.067

    Importe líquido en euros: 4.904,66

    La fecha de efectos de la revisión es la de 24-5-1995, cinco años de retroactividad desde la fecha de solicitud de la revisión, según la resolución de 26-1-1991, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.- IX.-Que el actor (que comenzó a percibir inmediatamente después de dicho reconocimiento la cantidad que se consigna en el anterior hecho probado), formuló reclamación previa el 8-9-2000. Consideraba que la base reguladora debía ser aún superior y que se le debían abonar los atrasos desde el 27-8-1991 más los intereses legales correspondientes.- X.-Que el INSS dictó resolución el 25-10-2000 (obrante al ramo de prueba del INSS y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), desestimando dicha reclamación.- XI.-Que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en fecha 15-4-94, autos 730/1993, consta, en su hecho probado 3, que "la empresa Sociedad Española de Productos Fotográficos Valca, SA, tenía autorizada una mejora de la acción protectora de seguridad social para incrementar las prestaciones de sus trabajadores a través de una modalidad de incremento de bases de cotización por una de mejoras voluntarias y según acuerdo del Ministerio de Trabajo de 2-12-1969". En el fundamento de derecho segundo de la S. del TSJ de Cataluña de 3-7-1995, rollo 5928/1994, dictada en recurso de suplicación contra la sentencia antes referida del Social 24, se agregó que las bases mejoradas se cotizaban en el seno de la empresa, con carácter general, en virtud de lo establecido en sucesivos convenios colectivos de trabajo de ámbito empresarial.- XII.-Que las mejoras de las bases de cotización que con respecto al actor efectuó la empresa Sociedad Española de Productos Fotográficos Valca, SA, fueron las siguientes: Año 1991 Enero 66.000 ptas. Febrero 84.900 ptas. Marzo 64.800 ptas. Abril 66.600 ptas. Mayo 66.000 ptas. Junio 66.000 ptas. Julio 66.000 ptas. Año 1990 Enero 49.800 ptas. Febrero 41.100 ptas. Marzo 41.100 ptas. Abril 41.100 ptas. Mayo 41.700 ptas. Junio 57.600 ptas. Julio 57.600 ptas. Agosto 57.600 ptas Septiembre 57.600 ptas. Octubre 57.600 ptas. Noviembre 57.600 ptas. Diciembre 57.600 ptas. Año 1989 Enero 52.800 ptas. Febrero 32.100 ptas. Marzo 32.100 ptas. Abril 30.300 ptas. Mayo 30.300 ptas. Junio 47.100 ptas. Julio 47.100 ptas. Agosto 47.100 ptas. Septiembre 47.100 ptas. Octubre 47.100 ptas. Noviembre 47.100 ptas. Diciembre 47.100 ptas. Año 1988 Enero 42.900 ptas. Febrero 48.000 ptas. Marzo 42.900 ptas. Abril 36.900 ptas. Mayo 36.900 ptas. Junio 36.900 ptas. Julio 36.900 ptas. Agosto 36.900 ptas. Septiembre 36.900 ptas. Octubre 36.900 ptas Noviembre 36.900 ptas. Diciembre 36.900 ptas. Año 1987 Enero 31.200 ptas. Febrero 31.200 ptas. Marzo 31.200 ptas. Abril 30.000 ptas. Mayo 30.000 ptas. Junio 30.000 ptas. Julio 30.000 ptas. Agosto 30.000 ptas. Septiembre 30.000 ptas. Octubre 30.000 ptas. Noviembre 40.200 ptas. Diciembre 40.200 ptas. Año 1986 Enero 23.400 ptas. Febrero 23.400 ptas. Marzo 23.400 ptas. Abril 25.500 ptas. Mayo 25.500 ptas. Junio 25.500 ptas. Julio 25.500 ptas. Agosto 37.800 ptas. Septiembre 37.800 ptas. Octubre 37.800 ptas. Noviembre 37.800 ptas. Diciembre 37.800 ptas. Año 1985 Enero 19.500 ptas. Febrero 19.500 ptas. Marzo 19.500 ptas. Abril 23.400 ptas. Mayo 33.300 ptas. Junio 33.300 ptas. Julio 33.300 ptas. Agosto 33.300 ptas. Septiembre 33.200 ptas. Octubre 33.300 ptas. Noviembre 33.300 ptas. Diciembre 33.300 ptas. Año 1984 Enero 17.250 ptas. Febrero 17.250 ptas. Marzo 17.250 ptas. Abril 17.250 ptas. Mayo 27.600 ptas. Junio 27.600 ptas. Julio 27.600 ptas. Agosto 27.600 ptas. Septiembre 27.600 ptas. Octubre 27.600 ptas. Noviembre 27.600 ptas. Diciembre 27.600 ptas. Año 1983 Agosto 31.350 ptas. Septiembre 31.350 ptas. Octubre 31.350 ptas. Noviembre 31.350 ptas. Diciembre 31.350 ptas. XIII.-Que la base reguladora fijada por el INSS en la resolución de 20-10-1991 (que ascendía a 137.208 ptas. mensuales), viene a responder únicamente a las bases de cotización ordinarias que figuraban en las hojas de salario del actor (sin tomar en consideración las bases mejoradas), durante el período 8/1983 a 7/1991.- XIV.-Que la base reguladora fijada por el INSS en la resolución con fecha de salida de 31-7-2000 (que ascendía a 147.213 ptas. mensuales), toma en consideración los siguientes importes durante el período 8/1983 a 7/1991:-desde agosto de 1983 hasta marzo de 1985 se viene a consignar la suma de la base de cotización ordinaria y de la mejorada (suma que en marzo de 1985 ascendía a 143.310 ptas.);-desde abril de 1985 hasta diciembre de 1987 se computa mensualmente el mismo importe de marzo de 1985 (143.310 ptas.): -desde enero de 1988 hasta diciembre de 1988 se computa mensualmente una base de 144.600 ptas.; -desde enero de 1989 hasta enero de 1990 se contabiliza mensualmente una base de 155.520 ptas.; -desde febrero de 1990 hasta diciembre de 1990 se computa mensualmente una base de 164.400 ptas.; -desde enero de 1991 hasta julio de ese año se contabilizan 172.620 ptas. mensuales. XV.-Que el INSS ha aportado el cálculo de la base reguladora para el caso de estimarse íntegramente la postura del actor (contemplando mensualmente desde 8/1983 a 7/1991 la suma de las bases de cotización ordinaria y mejorada). Su cálculo asciende a 173.496 ptas. mensuales; porcentaje de 100%. El actor mostró su conformidad con dichos extremos. En los meses de mayo y junio de 1991 figura, en dicha hoja de cálculo, un importe mensual de 239.220. En el mes de julio de 1991 consta una cantidad de 239.120. - XVI.-Si en la referida hoja de cálculo del INSS constase en los meses de mayo, junio y julio de 1991 una cantidad mensual de 238.620 ptas., resultaría una base reguladora de 173.480 ptas. mensuales; en vez de las 173.496 que la entidad gestora concretó.- XVII.-Que el actor, además del pago de intereses, postula como fecha de efectos la de 27-8-1991.- El INSS mantiene la fecha de efectos referida en su resolución con fecha de salida de 31-7-2000 (24-5- 1995)"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, dictada el 27 de julio de 2001 en los autos núm. 1064/2000, seguidos a instancia de don José , debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de octubre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso consiste en decidir si para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación del trabajador demandante, deben computarse las bases mejoradas por las que cotizó su empleadora durante el periodo Agosto de 1.983 a julio de 1.991 ambos inclusive.

La sentencia de 12 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina, ha dado una respuesta positiva a dicha cuestión, rechazando el recurso de suplicación de la Entidad Gestora y confirmando la resolución estimatoria de instancia. Sin embargo la sentencia señalada como referencial, de 31 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Social del País Vasco, que obra en autos con expresión de su firmeza, se ha pronunciado en sentido contrario pese a resolver un asunto prácticamente idéntico.

En efecto, en uno y otro caso, la empresa empleadora de los demandantes es la misma; ésta ha venido cotizado por bases mejoradas con carácter general, en virtud de lo establecido en los sucesivos convenios de empresa, y con autorización del Ministerio de Trabajo concedida el 2-12-69 hasta la fecha de jubilación de sus trabajadores (en el caso de la sentencia referencial el actor se jubilo el 18-4-99); y finalmente, es idéntica la pretensión deducida en ambos procesos consistente en obtener una base reguladora de su pensión de jubilación, incrementada con las cotizaciones correspondientes a dichas bases mejoradas.

Es evidente pues que concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que pese a la igualdad subjetiva y objetiva que luce en los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, son distintos sus pronunciamientos. De otro lado es obvio que la sentencia referencial debe reputarse firme, porque así lo certifica el secretario de la Sala de origen; certificación que debe estimarse suficiente, aunque no haga constar expresamente que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina -- como se pretende en el escrito de impugnación -- porque dicho dato está implícito, salvo que la parte demuestre lo contrario, en la propia certificación de firmeza. Finalmente, el escrito de interposición del recurso, pese a que se alegue lo contrario, cumple suficientemente con las exigencias del art. 222 LPL relativas a contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a fundamentar la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia recurrida, así como el quebranto producido en la unificación de la doctrina y la formación de la jurisprudencia. Procede, por consiguiente, pasar al examen y resolución de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Como afirma la Entidad Gestora en su recurso, el debate debe resolverse mediante la interpretación del art. 181 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de abril de 1.974, en relación con su Disposición Transitoria Tercera, apartado 7, con el art. 2 de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de 21-6-72 y con las previsiones del Real Decreto 82/1.979 de 19 de enero. Con apoyo en dicha normativa la sentencia referencial sostiene, remitiéndose expresamente a los razonamientos de las anteriores sentencias de la propia Sala de 14-7-92 y 5-11-92, que solo son admisibles las bases mejoradas posteriores a Diciembre de 1.984, cuando la suma total de lo cotizado no supere la base máxima de cotización fijada en cada momento para el grupo de cotización al que pertenece el trabajador. Por su parte la sentencia recurrida, invocando la sentencia de esta Sala IV de 14 de marzo de 1.994 (rec. 1792/1993), concluye que el límite para el computo de las cotizaciones por bases mejoradas, no esta en aquella base máxima, sino en el tope máximo de cotización único para todas actividades, categorías profesionales y contingencias en el Régimen General, previsto en el art. 74.1 de la LGSS de 1.974.

TERCERO

Es esta última sentencia la que se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala IV en la citada sentencia de 14 de marzo de 1.994 (rec. 1792/1993). Conviene significar que nuestra sentencia, resolvió recurso en el que se invocaban como contradictorias, precisamente las mismas sentencias de la Sala del País Vasco de 14-7-92 y 5-11-92, que la ahora referencial, cita expresamente como antecedentes validos y fundamento de su actual decisión; y que, considerando que el criterio aplicado en dichas dos sentencias no era acertado, estableció la doctrina unificada a la que hay que estar por razones de igualdad y seguridad jurídica.

En sus extensos fundamentos, a los que nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, nuestra sentencia comienza detallando las diversas normas legales que a lo largo del tiempo han regulado esta cuestión y la forma en que lo hicieron; y tras su interpretación concluye afirmando que, para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, deben computarse las bases mejoradas por la que se cotizó con autorización administrativa, salvo que superen el limite legal. Limite que no es, como pretende la Entidad Gestora y entiende la sentencia referencial, la base máxima de cotización fijada en cada momento para la categoría del trabajador, sino el tope máximo previsto para todas las actividades, categorías profesionales y continencias por el art. 74 de dicha ley, que en el presente caso no ha sido superado con las cotizaciones alegadas y probadas.

CUARTO

Las razones que avalan nuestra decisión, en su mayor parte ya expuestas en la tan mencionada sentencia de 14 de marzo de 1.994, pueden resumirse del siguiente modo:

  1. La Disposición Transitoria Tercera, 7 LGSS de 1.974 autorizó la persistencia del sistema de bases mejoradas, con el límite ya expuesto, ciertamente con carácter transitorio, pero sin fijar la fecha final de vigencia de tal sistema. La remisión que contiene al número 5 de la propia Transitoria no se refiere al plazo que en esta última se fija, sino la sistema de bases tarifadas y complementarias que instaura.

  2. El Real Decreto-Ley 38/1978 de 16 de noviembre, solo faculta al Gobierno en su Disposición Final Tercera para "dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución"; no incluye por tanto ninguna autorización para fijar la fecha final de cotización por bases mejoradas, sostenía que por lo demás, en nada se opone a los criterios que se pretenden implantar, dada su vinculación al sistema contributivo.

  3. A la vista de los límites de esa delegación, debe interpretarse que el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, que desarrolla el anterior mandato, no introduce tampoco ninguna fecha final para dar por concluido el sistema transitorio de bases mejoradas. Prueba evidente de ello es que, tras su entrada en vigor, la propia Seguridad Social siguió dando instrucciones para su cotización y aceptando pacíficamente las realizadas por las empresas autorizadas, entre ellas la empleadora del actor de este proceso. La previsión de su artículo 5, en nada afecta, por tanto, al sistema complementario de bases mejoradas, puesto que se limita a sustituir las antiguas bases tarifadas y complementarias por las nuevas bases mínimas y máximas de cotización; a los efectos ahora discutidos el cambio solo es relevante para la concreción del tope máximo previsto en el art. 74 LGSS. Y otro tanto cabe afirmar de su Disposición Final Tercera: "Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", puesto que el sistema de bases mejoradas no se oponía a lo previsto en dicha norma, sino que en todo caso, lo completaba.

  4. Consecuentemente, la Resolución de 26 de diciembre de 1984, de la Secretaría General para la Seguridad Social, carecía de toda habilitación legal para establecer la limitación que imponer en su número cuarto; a lo que debe añadirse que el argumento que emplea para justificarla, no puede ser aceptado. En primer lugar, porque del tenor de la Disposición Transitoria tercera, número 7, de la Ley General, no cabe inferir en modo alguno que se refiriera a las "bases mejoradas existentes hasta este momento", como expone la Resolución; y tampoco que de "la inexistencia de una disposición expresa que manifestase la congelación de las bases mejoradas existentes con anterioridad a 1 de enero de 1979, indicando la no procedencia de incorporar nuevas mejoras o incrementar las ya existentes" pudiera deducirse, porque ninguna norma ni ningún canon interpretativo lo autoriza así, que "a partir de dicha fecha deben reputarse como indebidas las cotizaciones correspondientes a tales incrementos o nuevas mejoras". Para ello habría sido necesaria una previsión legal al respecto; y ninguna de las normas antes mencionadas la contienen.

  5. Ante esa situación legal, adquiere un valor preeminente el hecho de que la empresa empleadora cotizó por las bases mejoradas con expresa autorización administrativa. Y que ello fue aceptado, sin protesta alguna, por parte del órgano recaudatorio de la Seguridad Social hasta el momento mismo del hecho causante.

  6. No es posible, por tanto, tener por inexistentes las mejoras en las bases de cotización producidas al amparo de la LGSS de 1.974. En este sentido, es de resaltar que toda norma legal tiene, en principio, una vocación de futuro y que no debe alterar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia; y que ni el R-D Ley ni el R.D. de referencia contienen disposición alguna de derecho transitorio. Lo expuesto se ajusta además a lo prevenido, con carácter general en la D.T., párrafo uno y Primera del Código Civil, en cuanto establece la no retroactividad de la nueva norma que perjudique derechos adquiridos con anterioridad que se habrán de regir por la normativa anterior.

  7. Es claro, pues, que el trabajador consolidó el derecho a que la mayor cotización que fue aceptada sin reparo por las Entidad Gestora de la Seguridad Social, le sea computable a los efectos de determinar la mayor base reguladora de su pensión de jubilación que postula en la demanda rectora de autos, que, como hemos anticipado, no excede del tope máximo legal.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en el art. 226.3 LPL, el recurso debe ser desestimado, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas. (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 7684/2001, correspondiente a autos nº 1064/00 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, deducidos por D. José .

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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