STS, 7 de Abril de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2616
Número de Recurso1347/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en el nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2071/2004 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictada el 29 de abril de 2004 en los autos de juicio num. 525/2003 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Dolores contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales-Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Dolores presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 10 de julio de 2003, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para la entidad demandada en el Centro Base de Minusválidos con categoría profesional 01 y puesto de trabajo de Asesor Técnico- Valoración Médico, y realiza las siguientes tareas sin disponer de ayuda de ningún auxiliar de enfermería: estudio de la documentación clínica, recepción del paciente, anamnesis, exploración, redacción del dictamen médico, valoración de la discapacidad, codificación, emisión de actas y reconocimientos domiciliarios o en otras instituciones de la provincia de Granada. Estima la actora que se le adeuda el 20 % del sueldo base devengado el período 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002 correspondiente a plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad regulado en el art. 50 de la norma convencional de aplicación. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la entidad demanda a abonar a la actora la cantidad de 2.418,96 euros por el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad devengado durante el período 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

El día 27 de abril de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia el 29 de abril de 2004 en la que estimó la demanda y reconoció el derecho de la actora a percibir el plus reclamado en su totalidad, condenando a la demandada a pagar el importe de 2.418,86 ¤ más los intereses. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª Dolores, mayor de edad, DNI NUM000, nacida el 21/09159, afiliada a la S. Social n° afiliación, NUM001, licenciada en Medicina, domiciliada en C/ DIRECCION000NUM002 Granada. Ha venido prestando sus servicios para el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, centro Base de Minusválidos de Granada como personal laboral adscrita fijo encuadrado en la relación de Puestos de Trabajo contratada en 15/12/95 adscrita al Centro de Valoración y Orientación ocupando plaza de Asesor Técnico de Valoración Médico; 2º).- La actora reclama el 20% del sueldo base devengado de 1/01/02 a 31/12/02 importe total de 2418,96 ¤ por el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, regulado en el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía por concurrir eso circunstancias en su puesto de trabajo; 3º).- Presentó reclamación en 26/02/03 a la Comisión del convenio colectivo alegando que realiza sus trabajos atendiendo a minusválidos físicos, sensoriales, psíquicos sin personal colaborador, que esta muy disminuidos y afectados de enfermedades peligrosas y de posible transmisión. Sin que el puesto de trabajo haya sido objeto de evaluación de riesgos ni existe servicio de prevención. Pide el complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad. Presentando la reclamación previa en iguales términos el 25/02/02 al IASS. Presentando reclamación previa denuncia de mora en 6/05/03. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 10/07/03; 4º).- En los autos consta el informe de la unidad administrativa a que pertenece el puesto ( En base a lo consensuado en el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad). Dª Marcelina, en calidad de directora del centro de valoración y orientación de Granada, a la vista de la solicitud presentada por el personal laboral que se relaciona en el apartado 1 de este informe para el reconocimiento del plus de peligrosidad y penosidad, Informa: Que el puesto de Asesor Técnico de valoración y orientación, licenciado en medicina, implica la atención y manipulación de personas con todo tipo de patologías: personas que padecen enfermedades infectocontagiosas (sida, tuberculosis, hepatitis) la atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, drogodependencias, sociopatías. La atención y manipulación de personas que precisan de otras para la realización de las actividades de la vida diaria y auto cuidado tetraplejías minusválidos gravemente afectados). De dicha atención puede derivarse: a) Penosidad al explorar a las personas con graves dificultades de movilidad tetrapléjicos y minusválidos gravemente afectados, ya que el profesional médico realiza y/o ayuda en las tareas de vestir/desvestir, descalzar/calzar, subir y bajas a la persona de la camilla de exploración, levantar/sentar en silla de ruedas, etc. Labores propias de personal auxiliar, del que carece el centro. b) Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales. c) Riesgo de contagio al explorar a personas con enfermedades infecto-contagiosas. INFORME: FAVORABLE, Que se firma, a petición de los interesados, en Granada a tres de enero de 2.003; 5º).- Se acompaña la hoja de acreditación de datos de la actora, el contrato celebrado. Las nóminas de todo el periodo reclamado y la cuantía del 20%. y gráficas estadísticas de las personas y enfermedades que padecen a quienes se atienden en el Centro de Valoración y Orientación; 6º).- Existe un informe del Jefe de Servicio, Administración General y personal de 9/04/04, sobre la reclamación previa de la actora que estima es requisito previo conforme a convenio colectivo solicitar el plus a la Comisión de convenio y después de éste reclamar contra la decisión si 10 considera lesiva. Aportando los criterios del reconocimiento del plus según negociación de 2/02/98; 7º).- A la actora le fue reconocido el plus, sin cobro en el año 2.001 por sentencia del Juzgado de 10 Social n° 3 de esta ciudad autos 594/02 sentencia de 21/05/03 que se ha incorporada a la pieza de la actora".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Andaluz de Servicios Sociales formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 2 de febrero de 2005 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fechas 9 y 22 de enero de 2002. 2.- Infracción del art. 50 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía , en relación con el acuerdo de la Comisión del Convenio Colectivo de 11 de diciembre de 1997 publicado en el BOJA de 3 de marzo de 1998 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante es Licenciada en Medicina y presta servicios para el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, como personal laboral fijo del mismo, en la Base de Minusválidos de Granada, ocupando la plaza de Asesor Técnico de valoración Médica.

Dicha actora considera que tiene derecho a percibir el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, que dicho Instituto no le abona. Por ello presentó la demanda origen de este proceso, en la que reclama el pago de este complemento correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2002, que asciende a un total de 2.418'96 euros, equivalente al 20 % de su sueldo base.

La actora, en razón de la actividad que despliega en su puesto de Asesor Técnico de valoración y orientación médicas, tiene que llevar a cabo la atención y manipulación de personas afectadas por todo tipo de patologías, entre ellas personas que padecen enfermedades infectocontagiosas (sida, tuberculosis, hepatitis ...); individuos que sufren trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, drogodependencias, sociopatías ...); y a quienes necesitan de ayuda de otros para las actividades de la vida diaria y autocuidado (tetraplejías, minusválidos gravemente afectados ...).

El Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia el 29 de abril del 2004 en la que estimó íntegramente la demanda referida. La Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 2 de febrero del 2005 , confirmó dicha resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el representante de la Junta de Andalucía pretendiendo que no le sea reconocido al demandante el plus reclamado, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de Granada de fecha 9 de enero de 2002 (Rec.- 903/01 ). En dicha sentencia se contemplaba la reclamación de otro médico de otro centro distinto - Centro de Minusválidos de Almería - que reclamaba el mismo plus salarial por los años 1999-2000, y realizando parecidas funciones que el anterior, le fue denegado dicho plus en tanto en cuanto consideró la Sala que esos riesgos son los propios de su profesión y puesto de trabajo y por lo tanto no alcanzan la excepcionalidad que la normativa a aplicar exige.

Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencias anteriores de 27-1-2005 (Rec.- 361/04), 8-3-2005 (Rec.- 756/04) y 7-12-2005 (Rec. 3628/2004 ), entendiendo en todas ellas que no concurría el presupuesto de la contradicción, debiéndose destacar que estas tres sentencias abordan unos supuestos sustancialmente iguales al de autos, y que incluso en la última de ellas se alega la misma sentencia de contraste que en el presente recurso. A la misma conclusión se ha de llegar ahora, a cuyo objeto seguimos fundamentalmente lo expuesto en la referida sentencia de 7 de diciembre del 2005 .

Por consiguiente, también aquí se ha de mantener que, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial de hechos que requiere el art. 217 de la LPL para que pueda ser admitido un recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, aunque los dos demandantes en cada uno de los pleitos tienen reconocida la misma categoría profesional y desempeñan sus funciones en sendos Centros de Minusválidos dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, lo cierto es que cada una de las dos sentencias comparadas se ha pronunciado reconociendo y denegando respectivamente dicho plus a los demandantes sobre afirmaciones contenidas en la sentencia con valor de hecho probado que impiden a esta Sala dictar una sentencia de unificación, ya que mientras la recurrida parte de la base de que el accionante "tiene derecho a que le sea abonado el plus que reclama durante el período a que concreta su reclamación, puesto que, al menos en ese tiempo ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes a la profesión médica", la sentencia de contraste sostiene su denegación sobre la afirmación de que "el actor no lleva a cabo tareas que supongan ese exceso en que es la normalidad de la profesión que le es propia", de donde se deduce que cada uno de ellos llevaban a cabo su actividad médica en distintas condiciones o circunstancias; y, si tenemos en cuenta que el art. 50 del V Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , Comisión del Convenio Colectivo de 11 de diciembre de 1997 (BOJA 3-3-1998), en el que ambas demandas se apoyan y que este precepto lo que dice respecto de los "pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad" es que "deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen", lo cierto es que deviene fundamental para decidir la cuestión conocer las circunstancias en que el trabajo se lleva a cabo en cada caso.

Si a ello se añade que no solo prestan los actores sus servicios en lugares distintos, y los llevan a cabo al parecer en condiciones distintas, sino que también los reclaman por períodos distintos -uno por el año 2002 y otro por períodos correspondientes a los años 1999 y 2000 -, se comprenderá que no pueda aceptarse la concurrencia del requisito de admisión indicado, puesto que es fácil aceptar que en tiempos distintos se lleven a cabo actividades en circunstancias diferenciadas.

TERCERO

En congruencia con lo antes indicado procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía; imponiendo a dicha recurrente las costas de este recurso conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en el nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2071/2004 de dicha Sala . Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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