Instrumento de Ratificación de España del Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el día 29 de noviembre de 1969.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Mayo de 1975
MarginalBOE-A-1976-4404
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 7 de octubre de 1970, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma el efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el día 29 de noviembre de 1989, cuyo texto certificado Se inserta seguidamente:

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Conscientes de la necesidad de proteger los intereses de sus poblaciones contra las graves consecuencias de un accidente de mar que entrañe un riesgo de contaminación de la mar y del litoral por los hidrocarburos. Convencidos de que en tales circunstancias podrían ser necesarias medidas de carácter excepcional en alta mar a fin de proteger setos intereses, y que estas medidas no deberán atentar al principio de la libertad de la alta mar.

Convienen en lo que sigue:

ARTICULO I
  1. Las Partes del presente Convenio pueden tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, atenuar o eliminar los peligros graves e inminentes que representan para sus costad o intereses conexos una contaminación o una amenaza de contaminación. de las aguas del mar por los hidrocarburos, a consecuencia de un accidente de mar u otros actos relacionados con tal accidente, que puedan con toda probabilidad tener consecuencias dañosas muy importantes.

  2. Sin embargo, no se tomará ninguna medida en virtud del presente Convenio contra los buques de guerra u otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y afectados exclusivamente, en la época considerada, a un servicio gubernamental no comercial.

ARTICULO II

A los fines del presente Convenio:

1) La expresión «accidente de mar» comprende un abordaje, varada u otro incidente de navegación o acontecimiento sobrevenido a bordo o al exterior del buque que tenga por consecuencia daños materiales o una amenaza inmediata de daños materiales que puedan afectar a un buque o a su cargamento,

2) La expresión «buque. significa:

a) Toda embarcación de mar, cualquiera que sea, y

b) Todo artefacto flotante, con excepción de las instalaciones u otros dispositivos utilizados para la exploración del fondo de los mares, de los océanos y de su subsuelo o la explotación de sus recursos.

3) Por «hidrocarburos» se entiende el petróleo crudo, el «fuel-oil», el aceite diesel y el aceite-lubricante.

4) La expresión «intereses conexos» comprende los intereses de un Estado ribereño directamente afectados o amenazados por el accidente de mar, y que se refieren especialmente:

a) A las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluidas las actividades de pesquerías que constituyen un medio de subsistencia esencial para los interesados.

b) Al atractivo turístico de la región considerada.

c) A la salud de las poblaciones ribereñas y al bienestar de la región considerada, incluida la conservación de los recursos biológicas marinos de la fauna y de la flora.

5) La expresión «Organización» se refiere a la Organización Intergubernamental Consultiva de la Navegación Marítima.

ARTICULO III

El derecho de un Estado ribereño a tomar medidas conforme al artículo I se ejercerá en las condiciones siguientes:

a) Antes de tomar alguna medida, el Estado ribereño consultará a los otros Estados interesados por causa del accidente de mar, en particular él o los Estados del pabellón.

b) El Estado ribereño notificará sin demora las medidas "proyectadas a las personas físicas o jurídicas que conozca o que se le indiquen durante las consultas como personas interesadas que podrían quedar verosímilmente comprometidas o afectadas por estas medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta los pareceres que estas personas puedan someterle.

c) Antes de tomar medidas, el Estado ribereño podrá proceder a la consulta de expertos independientes, que se elegirán de una lista puesta al día por la Organización.

d) En casa de urgencia que requiera medidas inmediatas, el Estado ribereño podrá tomar las medidas que se hayan hecho necesarias por la urgencia, sin notificación o consultas previas o sin Seguir les consultas ya iniciadas.

e) El Estado ribereño, antes de tomar tales medidas y durante su ejecución, hará cuanto pueda para evitar todo riesgo a las vidas humanas, para aportar a las personas necesitadas toda la ayuda que puedan y para no estorbar y facilitar, en su caso, el repetriamiento de las tripulaciones de los buques.

f) Las medidas que se hayan domado en aplicación del articulo I deberán notificarse sin demora a los Estados y a las personas físicas o jurídicas afectadas que se conozcan, así como al Secretario general de la Organización.

ARTICULO IV
  1. Bajo el control de la Organización, se establecerá y llevará al día la lista de expertos citada en el articulo III del presente Convenio. La Organización dictará las reglas apropiadas a este respecto y determinará las calificaciones exigibles.

  2. Loe Estados miembros de la Organización y las Partes del presente Convenio podrán proponer nombres para el establecimiento de la lista. Los expertos serán retribuidos por los Estados que hayan recurrido a ellos en función de los servicios prestados.

ARTICULO V
  1. Las medidas de intervención tomadas por el Estado ribereño conforme a las disposiciones del artículo I deberán ser proporcionadas a los daños que efectivamente haya sufrido o por los que esté amenazado.

  2. Estas medidas no deberán ser más que aquellos que se pueda razonablemente considerar como necesarias para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1. Deberán cesar tan pronto como este objetivo se haya alcanzado; no deberán afectar sin necesidad a los derechos e intereses del Estado del pabellón, de terceros Estados o de toda otra persona física o jurídica interesada.

  3. La apreciación de la proporcionalidad de las medidas tomadas con relación a los daños se hará teniéndose en cuenta:

a) La extensión y la probabilidad de los daños inminentes si no se adoptaren dichas, medidas.

b) La eficacia probable de estas medidas, y

c) La extensión de los daños que pueden causarse por estas medidas.

ARTICULO VI

Toda Parte del Convenio que haya tomado medidas contraviniendo las disposiciones del presente Convenio, causando a otros un perjuicio, quedará obligada a indemnizarle por el daño producido al aplicar medidas que sobrepasen lo razonablemente necesario para conseguir los fines mencionados en el articulo I.

ARTICULO VII

Salvo disposición expresa en contrario, nada del presente Convenio modificará una obligación ni atentará contra un derecho, privilegio o inmunidad otorgados en virtud de otro titulo ni privará a ninguna de las Partes ni a otra persona física o jurídica interesada de los recursos que pueda de otro modo disponer.

ARTICULO VIII

Toda diferencia entre las Partes acerca de: si las medidas tomadas en aplicación del artículo 1 contravienen las disposiciones del presente Convento, si se debe una reparación en virtud del articulo VI, así como acerca del importe de la indemnización, si no pudiere resolverse por la vía de la negociación entre las Partes o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR