STS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Telefónica Móviles de España, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana LLorens Pardo, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Enero de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 213/98, en materia de canon por reserva de dominio público radioeléctrico en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Enero de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Telefónica Móviles, S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Noviembre de 1997, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles, S.A. formuló recurso de casación en base de tres motivos de casación: "Primero.- Vulneración de la Orden de 10 de Octubre de 1994 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones. Segundo.- Vulneración de la Orden de 30 de Marzo de 1995 reguladora del régimen de prestación del servicio de telefonía móvil en su modalidad analógica. Tercero.- Cuestión de inconstitucionalidad planteada y pendiente de decisión sobre la norma que sirvió de base legal para la liquidación del canon por reserva del dominio público radioeléctrico del año 1997. Real Decreto-Ley 2/1996 .". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de Telefónica Móviles, S.A., la sentencia de 24 de Enero de 2001, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 213/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Noviembre de 1997 relativa a canon por dominio público radioeléctrico.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes: La Dirección General de Telecomunicaciones practicó el 7 de Febrero de 1997 liquidación por importe de 87.682.760 pesetas en relación con el año 1997 y correspondiente a la concesión identificada en el expediente de gestión con el nº DGZZ-9520001 relativa al servicio de telefonía móvil automática en su modalidad analógica (banda de 450 MHZ).

La fundamentación de la demandante contra la liquidación impugnada radica en considerar que ésta no ha tenido en cuenta la reducción del número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) correspondientes al año 1997 y notificadas por la empresa al Centro Directivo el 14 de Enero de 1997, de donde se ha practicado en base a un número de URR superior a las que efectivamente se van a utilizar durante ese año (4.158.605), resultando en función de ello un importe de 33.268.840 pesetas (4.158.605 X8 pesetas).

La argumentación de la sentencia impugnada para desestimar el recurso es del siguiente tenor: "El canon por dominio público radioeléctrico es de carácter anual e indivisible, como dispone la Orden de 10 de Octubre de 1994 y se devenga, según el artículo 10 del Real Decreto 1017/1989 el 1 de Enero de cada año.

Pues bien, el canon correspondiente a la concesión de la actora en el año 1997, establece 10.957.845 URR a 8 pesetas/URR= 87.662.760 pesetas. El 14 de Enero la actora presentó escrito señalando que el uso efectivo era de 4.158.605 URR. Desde tales premisas la Resolución impugnada entendió que la alteración no podía afectar al canon, no solo porque la misma ha de ser aprobada por la Administración sin que conste que lo fuera para ese año, sino porque la modificación se presenta a la Administración cuando ya el canon se ha devengado.

Ello es cierto, una vez producido el devengo el 1 de Enero, siendo el canon anual e indivisible, no pueden las alteraciones fácticas afectar al mismo. Y ello precisamente porque la excepción a la regla consecuencia del devengo instantáneo, cual es que los hechos han de considerarse al momento del devengo; la establece la Orden Ministerial de 10 de Octubre en relación a un uso efectivo mayor de URR, pero no a la inversa.

Por otra parte, como bien señala la demandada, no puede entenderse que Ordenes Ministeriales deroguen - en virtud del principio de jerarquía normativa - las disposiciones del Real Decreto, por más que el recurrente sostenga que no se trata de una derogación, sino que las prescripciones del Real Decreto han quedado sin efecto; lo cierto es que una cosa y otra es jurídicamente lo mismo. Pero además, la Orden de 10 de Octubre de 1994 expresamente se refiere al devengo al comienzo del año, lo cual no contradice al Real Decreto.

Por otra parte no se ha cuestionado en autos la legalidad de la liquidación más que en los aspectos señalados, lo que nos lleva a desestimar el recurso.".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso invoca la vulneración de la Orden de 10 de Octubre de 1944, por la que se fija la cuantía del canon por reserva de dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones.

Se cuestiona en este motivo, como en el fondo del litigio que nos ocupa, el momento en que se devenga el canon por reserva del dominio público radioeléctrico. Entiende la recurrente que la liquidación efectuada de dicho canon infringe la citada Orden de 10 de Octubre de 1994, ya que no ha tenido en cuenta la modificación del número de unidades radioeléctricas reservadas que previamente fue comunicada en conformidad con la disposición quinta de la citada Orden Ministerial.

El canon por domino público radioeléctrico es de carácter anual e indivisible, y ello es lo que dispone la Orden de 10 de Octubre de 1994, que, en ningún caso, se infringe en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central. El problema del momento del devengo viene establecido y resuelto en el artículo 10 del Real Decreto 1017/1989, en el sentido de que tal devengo se produce el 1º de Enero de cada año. Si ello es así, una vez producido el devengo el día 1º de Enero del año correspondiente, siendo el canon anual e indivisible, resulta, como dice la sentencia, que las alteraciones fácticas en cuanto al número de unidades radioeléctricas de reserva, no pueden afectar al mismo. La única excepción legalmente prevista en la Orden de 10 de Octubre se refiere a un uso mayor efectivo de URR, pero no a la inversa. En definitiva, devengado el canon el 1º de Enero de cada año, como se recoge tanto en el Real Decreto de 1989, como en la Orden de 10 de Octubre de 1994, no ha lugar a la reducción del canon que se solicitó por la recurrente.

Resulta, pues, erróneo, y con esto contestamos al segundo motivo de casación entender que la expresión "al comienzo de año", que utiliza la Orden invocada, alude a un período indeterminado del comienzo de cada año, período en el que estaría contenido la rectificación de las URR comunicada a la Dirección General por la demandante, pues el devengo del canon controvertido es de naturaleza instantánea, y no es posible entender, que es lo que en esencia sostiene la recurrente, que para ese devengo se abre un período de tiempo indefinido al comienzo de cada año. El devengo tiene lugar el día 1 de Enero de cada año, salvo en la hipótesis, que aquí no concurre, que se amplien durante el ejercicio las URR utilizadas.

CUARTO

Finalmente, el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad sobre una norma, el Decreto-Ley 2/1996 no aplicada por la sentencia impugnada, y cuya problemática no ha sido objeto de discusión en el proceso previo, no puede servir de fundamento bastante para el éxito del Recurso de Casación que decidimos.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Enero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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