STSJ Islas Baleares 398/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2022
Número de resolución398/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00398/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000223

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2020 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De FESP-UGT

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Contra CONSELLERIA D'EDUCACIO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 10 de junio de 2022.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 252/2020 seguido a instancia de la entidad FESP-UGT representada por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel José Ballester Calvo contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma Letrado Sr. D. Jaume Ramón Maimo.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el Conseller de Educació, Universitat y Reçerça, de fecha 4 de junio de 2020, por la que se aprueba el protocolo para la Fase 3 del proceso de desescalada progresiva

para los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, (BOIB núm. 102, de fecha 5 de junio de 2020, Sec. II, pág.16556. )

La cuantía del procedimiento se f‌ijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El sindicato recurrente interpuso recurso contencioso el 12 de junio de 2020 que se registró al nº 252/2020 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 22 de junio de 2020 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Perelló Alorda formalizó la demanda en fecha 7 de septiembre de 2020 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia declarando contraria a Derecho la Resolución impugnada por estimación del motivo de ilegalidad invocado, sea como causa de nulidad o anulabilidad. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 9 de noviembre de 2020 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria y condenara expresamente a la actora a abono de las costas procesales. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 11 de noviembre de 2020 se dictó decreto f‌ijando la cuantía en Indeterminada y el 30 de noviembre de 2020 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 14 de mayo de 2021 y lo mismo hizo la demandada el 7 de junio de 2021.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El Sindicato recurrente impugna en este debate la Resolución del Conseller d'Educació Universitat e Investigació de 4 de junio de 2020 que aprobó el Protocolo para la fase 3ª de desescalada en la lucha contra la COVID 19 para los centros educativos no universitarios de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears aplicado en el curso escolar 2019-2020.

Ese Protocolo establecía nuevas condiciones en el trabajo durante esa fase, y el sindicato recurrente denuncia que no hubo negociación previa a su aprobación.

La demandada se opone al recurso. En primer lugar, alega falta de legitimación ad causam del sindicato recurrente al no justif‌icar en autos el carácter de más representativo con que dice actúa en este debate. En segundo lugar, explica que hay pérdida sobrevenida de objeto, pues habiendo sido aprobada esa Resolución el 4 de junio de 2020, el curso escolar 2019-2020 f‌inalizó el 30 de junio de 2020. Añade también que esa Resolución fue derogada tácitamente por la Resolución conjunta del Conseller d'Educació, Universitat e Investigació y de la Consellera de Salut i Consum de 6 de julio de 2020 por la que se aprobaron medidas excepcionales de prevención y contención, coordinación y de organización y funcionamiento para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID -19 para los centros educativos no universitarios de la CAIB para el curso escolar 2020-2021, de forma que el acto impugnado en autos ya no despliega ningún efecto en la actualidad, ni tampoco lo hacía en el momento de presentarse la demanda en estos autos. En consecuencia es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC, supletoria en esta jurisdicción. Y por último se opone al recurso de forma subsidiaria

En conclusiones la actora se opone a la falta de legitimación activa y a la pérdida sobrevenida de objeto denunciadas por la parte demandada.

SEGUNDO

En relación a la falta de legitimación ad causam que denuncia la demandada, no puede prosperar.

En la sentencia 639/2019, dictada en el recurso 2035/2016 (ECLI:ES:TS:2019:1799) el TS dice:

"Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se ref‌iere en las sentencias de 7 de abril de 2005 "que el concepto de legitimación encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad

jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

"Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que signif‌ica que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científ‌ica que " esta idoneidad específ‌ica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ".

En materia de legitimación activa, resulta indiscutido e indiscutible que se precisa la existencia de un interés legítimo, entendido como una relación material directa con el objeto del proceso, de forma que la eventual estimación del recurso le reporte un benef‌icio o le evite la causación de un perjuicio, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el cual en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012, tomando como referencia la Sentencia de 29 de junio de 2005, determina que:

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala ( STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 4 ª, 13/12/2005 (rec. 834/2002 )Concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal.), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 28/02/1994 ( STC 65/1994 )El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal. ), implica, en el proceso contenciosoadministrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identif‌icado y específ‌ico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 03-07-1995 ( STC 105/1995 ) ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15 -06-1998 ( STC 122/1998 ) y 1/2000,...

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