STC 160/1999, 14 de Septiembre de 1999

PonenteMagistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:160
Número de Recurso4374/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.374/98, promovido por don José Luís S. R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, y asistido por el Abogado don José Eusebio Seco Gordillo, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid) en la tramitación de los autos de menor cuantía 372/95. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 19 de octubre de 1998 y registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de don José Luis S. R., interpuso recurso de amparo en relación con las dilaciones indebidas en la tramitación del juicio de menor cuantía 372/95, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid).

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1995, formuló el ahora quejoso demanda de juicio de menor cuantía contra la Compañía Económica y Representativa, S.A. y contra el Banco de Gestión e Inversión Financiera, S.A., sobre acción de cumplimiento de obligación de hacer del art. 1.124 C.C., acción de nulidad del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria y de cancelación de asientos registrales y acción de reclamación de cantidad del art. 1.096 C.C., que motivó el procedimiento de menor cuantía núm. 372/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey.

    2. Con fecha 21 de junio de 1996, se dictó una resolución fijando la comparecencia de las partes para el día 3 de octubre de 1996.

      Con fecha 7 y 8 de octubre, en tiempo y forma, presentó la representación procesal del quejoso escrito de proposición de pruebas "sin que" -se dice en la demanda de amparo- "se sepa en la actualidad, si se han admitido o no, ya que no hay al respecto actividad judicial alguna".

    3. Exceptuada la actuación judicial remitida, con fecha 17 de octubre de 1996, al Registrador de la Propiedad de Arganda del Rey para la anotación preventiva de la demanda con adición, para la aclaración de su objeto, extendida por la Secretario judicial el siguiente día 7 de noviembre, la última actuación judicial recaída en los autos que se notificó al recurrente en amparo data del día 3 de octubre de 1996.

      Desde entonces -aduce el demandante- el procedimiento está paralizado sin que conste si fueron o no admitidas las pruebas que, hasta el momento, no se han practicado.

    4. Tras un primer intento de 11 de febrero de 1998, el día 28 de septiembre de 1998 presentó nuevamente el quejoso un escrito -fechado el anterior día 21- recordando al Juzgado que "el presente procedimiento denota una demora desde la última actuación judicial que atenta al derecho de mis representados a un proceso sin dilaciones indebidas". Escrito que, sin ser incorporado a los autos ni proveído, le fue devuelto al remitente por el órgano judicial, con fecha 30 de septiembre de 1998, "al no ser... competente para conocer de su queja".

  3. Ante la paralización del procedimiento, se interpuso recurso de amparo, solicitando que se declare la vulneración de su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y que se restablezca al demandante en el derecho vulnerado.

  4. Por providencia de 26 de enero de 1999, la Sección Segunda acordó admitir a trámite de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid) para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos de menor cuantía 372/95 y procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante providencia, de 15 de marzo de 1999, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones de las que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de abril de 1999, la representación procesal del demandante, que se ratifica en los hechos de la demanda de amparo, insiste en la paralización durante casi dos años de un proceso en el que, recibida la comunicación de admisión de esta demanda, se ha procedido ya a la admisión de unas pruebas y al rechazo de otras, con práctica de alguna de las admitidas, como la confesión de la demandada, lo que hace que, según sostiene el recurrente, vuelva a dilatarse de nuevo indebidamente el proceso, causándole daños y perjuicios.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de abril de 1999, que se inicia con una referencia a la indeterminación del concepto jurídico de dilaciones indebidas y a los criterios jurisprudenciales que hacen de un retraso o irregularidad temporal una dilación irrazonable.

    En atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, entiende el Ministerio Fiscal que cabe afirmar la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por cuanto, al margen de la remisión -con fecha 17 de octubre de 1996- al Registrador de la Propiedad del oficio en el que se ordenaba la anotación preventiva de la demanda, el proceso -menor cuantía- quedó paralizado con posterioridad a la celebración de la comparecencia, el día 3 de octubre de 1996, sin causa justificada. Y nada cambia a este propósito la orden de formación de pieza de prueba, admitida ya la demanda de amparo, con fecha 1 de febrero de 1999. Subraya asimismo el Fiscal la incongruente respuesta dada por el Juzgado a la denuncia de la dilación indebida realizada con fecha 21 de septiembre de 1998, devuelta al actor, según se dice, "al no ser este Juzgado el órgano competente para conocer de su queja".

    En suma, concluye el Ministerio Fiscal, la dilación es clara, por cuanto denunciada por el recurrente la dilación indebida, no se obtuvo otra respuesta que un escrito "con una motivación peregrina", como no aparecen justificados tampoco ni el silencio del órgano judicial ni el tiempo muerto en la actividad procesal -reiniciada el 1 de febrero de 1999 ya con ulterioridad, insistimos, a la presentación de la presente demanda de amparo-. En atención al tiempo transcurrido y a la falta de complejidad de la materia procesal de que se trata, solicita el Fiscal que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

  8. Por providencia de 10 de septiembre de 1999, se señaló el día 14 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo constitucional se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en tanto que derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Y ello, según sostiene el recurrente, por la prolongada omisión de toda actividad judicial en la tramitación del procedimiento de referencia, no obstante la reiterada puesta de manifiesto ante el órgano judicial del retraso padecido, sin que su tardía reanudación, con fecha 1 de febrero de 1999 -con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo-, mediante la práctica de alguna de las pruebas admitidas, implique, en opinión del quejoso, otra cosa que una nueva dilación indebida del proceso, causante de daños y perjuicios. Suplica, por tanto, de este Tribunal la estimación del recurso mediante la declaración de la vulneración del derecho constitucional alegado.

    En atención al tiempo transcurrido y a la falta de complejidad de la materia procesal de que se trata, el Ministerio Fiscal interesó asimismo de este Tribunal que se dictase Sentencia estimando el recurso de amparo, por violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

  2. Antes de proceder al análisis del fondo del asunto planteado, se hace preciso esbozar algunas precisiones previas.

    Hay que clarificar, de una parte, que no obstante la integración en la formulación de la demanda de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, es notorio que se trata de derechos individualizables y susceptibles, por tanto, de examen autónomo y diferenciado (entre otras, SSTC 24/1981, 26/1983, 133/1988, 10/1991, 324/1994, 180/1996, 78/1998, 124/1999). Como quiera que la alusión a la tutela judicial efectiva no pasa de ser una mera referencia a mayor abundamiento, no podría ser considerada aquí como una auténtica pretensión. En nada afecta ello a la suerte del presente recurso de amparo, por cuanto lo pedido es que se declare la vulneración del derecho, con el correspondiente restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos, y que el Juzgado en cuestión resuelva acerca de la pretensión deducida en el proceso de instancia -y, llegado el momento, ordene ejecutar lo resuelto-, no ya motivadamente, sino en un plazo o tiempo razonable (SSTC 10/1991, 58/1999, entre otras), lo cual se traduce, según es notorio, en el derecho fundamental "a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, fundamento jurídico 2º)" (STC 124/1999, fundamento jurídico 2º).

    Es preciso clarificar asimismo y en conexión con lo antedicho que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la modificación de la circunstancia denunciada, en virtud de la reanudación del proceso de referencia con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo -en este caso el día 1 de febrero de 1999- y, por tanto, de la interrupción de la dilación indebida, no alcanza a privar de su objeto propio a este proceso constitucional, por cuanto la inactividad judicial persistía al tiempo de interponerse la queja y "la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 180/1996 y 78/1998)" (STC 125/1999, fundamento jurídico 2º).

  3. A partir de estas premisas parece oportuno recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) "es invocable en todo tipo de procesos, y ante cualquier clase de Tribunales", conforme a una pacífica jurisprudencia (SSTC 18/1983, 47/1987, 149/1987 y 81/1989)" (STC 10/1997, fundamento jurídico 2º); y, por lo que ahora importa, que lo es en relación con omisiones y retrasos en la tramitación de procedimientos de juicio de menor cuantía (SSTC 61/1991, 7/1995, 10/1997, 99/1998).

    Establecido esto, hay que evocar asimismo que si bien la exacta "determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 C.E., es una tarea que reviste una cierta complejidad, toda vez que... no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental..." (STC 10/1997, fundamento jurídico 3º), nuestra jurisprudencia ha dejado sentado que la expresión "sin dilaciones indebidas" del art. 24.2 C.E., interpretada conforme a la jurisprudencia del T.E.D.H. recaída en aplicación del art. 6.1 C.E.D.H. (allí se dice: "plazo razonable") "expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identifica, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" (STC 223/1988, fundamento jurídico 3º). También, en relación con otro supuesto de dilaciones indebidas en procedimiento de juicio de menor cuantía seguido, como en el presente caso, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, es de tener en cuenta las precisiones de la STC 10/1997 (fundamentos jurídicos 6º, 7º y 8º): complejidad del litigio, conducta del demandante de amparo y comportamiento del órgano judicial.

  4. La aplicación de estos criterios identificadores de la concurrencia de una indebida dilación a las específicas circunstancias del supuesto enjuiciado, nos lleva directamente a la estimación del presente recurso de amparo.

    Primero, y por lo que hace a la complejidad del litigio, porque atendiendo al momento en el cual quedó interrumpida la tramitación del procedimiento, el de la proposición de prueba en el plazo legalmente previsto tras el acto de comparecencia de los litigantes, no cabe sino concluir que ninguna complejidad fuera de lo ordinario entrañaba dar curso al proceso, procediendo o no a la apertura del período probatorio.

    En segundo término, por cuanto la conducta del ahora demandante de amparo en nada contribuyó a una dilación que, antes al contrario, intentó expresamente combatir dirigiéndose al Juzgado mediante dos escritos, el último de los cuales, remitido transcurridos ya casi dos años desde la última actuación judicial, le fue devuelto por el Juzgado con expresa indicación de incompetencia "para conocer de su queja" (vid. en antecedentes 2.d), "con una motivación peregrina", por decirlo con las palabras que emplea el Ministerio Fiscal.

    Y, en tercer y último término, como corolario de lo ya dicho, parece fuera de toda duda que la producción de la dilación trae causa del comportamiento del órgano judicial denunciado, por ser manifiesto que una interrupción de la tramitación de un proceso como el que ahora consideramos, "no se corresponde con los parámetros normales por los que discurre la tramitación de un procedimiento de juicio de menor cuantía, de conocimiento notorio... con lo que puede afirmarse que se han ‘rebasado los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo’ (STC 223/1988, fundamento jurídico 3º). Por ello, ha de protegerse la expectativa de todos los litigantes a que su pleito se resuelva, conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el adecuado en función de su naturaleza y complejidad (SSTC 180/1996 y 181/1996)" (STC 10/1997, fundamento jurídico 8º).

  5. En suma, lo mismo que en aquella ocasión resuelta mediante la referida STC 10/1997, se ha concluir en la presente "que ‘el plazo de inactividad procesal transcurrido no está justificado, siendo, en consecuencia, no razonable’ (STC 144/1995), por lo que debe apreciarse y declararse que en la tramitación del juicio de menor cuantía, se produjo un supuesto de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.)" (fundamento jurídico 9º).

    No procede hacer pronunciamiento alguno sobre la remoción de la pasividad judicial denunciada, atendido que mediante la reanudación del proceso, ulterior a la interposición de la demanda de amparo, se interrumpió la inactividad jurisdiccional lesiva del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas aducido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 372/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 4.374/98, al que presta su adhesión el Magistrado don Fernando Garrido Falla.

Estoy de acuerdo con la estimación del recurso, ya que parece indiscutible la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Considero, sin embargo, que el restablecimiento del quejoso en la integridad de su derecho [art. 55.1 c) LOTC] se facilitaría con un pronunciamiento nuestro en el que se dejase constancia expresa de su utilidad para acreditar, ante quien corresponda, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en el supuesto de que se ejerciten las acciones que sean procedentes.

En mi Voto particular a la STC 125/1999 expuse las razones que dan fundamento a este disentimiento parcial del parecer de la mayoría de la Sala, y a lo que allí dije me remito.

Firmo este Voto Particular en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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