STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:6521
Número de Recurso3345/2006
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9829/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en autos núm. 70/05, seguidos a instancias de DOÑA Ariadna contra PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT S.A. y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Ariadna representado por la Procuradora Doña Africa Martín-Rico Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social de Manresa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora presta servicios laborales a la demandada con la categoría profesional de Jefe de Personal-Director de Recursos Humanos, antigüedad desde el 8-6-92 y salario mensual con inclusión de prorratas de 3.881'58 euros. No pertenece ni ha pertenecido el último año a representación legal ni sindicado de los trabajadores. (Hechos indiscutidos; en cuanto al salario, la actora alegó en su demanda la nulidad del despido por causas objetivas por incumplimiento del artículo 53.1b ET al no haberse puesto a su disposición la indemnización debida, por percibir en calidad de salario además del reflejado en nómina dos pagos en especie consistentes en sendas aportaciones a seguros médicos cuyo monto anual no se había computado por la indemnización; la actora desistió en juicio de su petición de nulidad del despido, lo que parece implicar lógicamente la renuncia al hecho constitutivo de la petición desistida, por lo que el salario ha quedado probado exclusivamente conforme a las nóminas aportadas; a mayor abundamiento, la STSJ Madrid de 29-4-03 razona que el importe de la primas por seguros de vida y por enfermedad tienen la consideración de mejorar voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social y no constituyen salarios sino percepciones extrasalariales no cotizables a la Seguridad Social. 3º.- El 15-12-04 la empresa entregó a la actora una carta, cuyo contenido se da expresamente por reproducido en este Hecho, en que le comunicaba su cese en la empresa por las razones de carácter objetivo que aducía y con efectos el 31-12-04. Tal como iba acompañada de la puesta a disposición de la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas y que fue efectivamente recibida. (Documentos 75 aportado por la actora; la completa regularidad de la puesta a disposición inmediatamente legalmente prevista se funda en que dos irregularidades a su respecto sustentaban la petición de nulidad del despido, y, habiéndose desistido de tal petición, sólo cabe entender que se renuncia a los hechos que la fundamentaban.). 3º.- La empresa mucho antes había asignado a un Abogado externo la gestión de las cuestiones jurídico-laborales que le atañían. (hecho indiscutido.). 4º.- La empresa concertó en diciembre de 1999 con una Mutua sus servicios de Prevención laboral. (Hecho indiscutido; facturas emitidas por Mutua Intercomarcal, aportadas por la empresa.). 5º.- La empresa confirió en diciembre de 1999 la confección de sus nóminas y liquidaciones de Seguridad Social a una gestoría externa. (Hecho indiscutido; facturas emitidas por la Gestoría Busquets por su servicios, aportadas por la empresa.). 6º.- La plantilla de la empresa ha evolucionado del modo que se ilustra en la siguiente selección de meses:

julio de 2001- 134 trabajadores

enero de 2002 - 134 "

julio de 2002 - 131 "

enero de 2003 - 127 "

agosto de 3003 - 118 trabajadores

abril de 2004 - 117 "

julio de 2004 - 110 "

diciembre de 2004 -103 "

(Conforme a Hojas TC1 aportadas por la empresa.). 7º.- La marcha económica actual de la empresa demandada es buena, genera beneficios y no padece dificultades patrimoniales ni financieras. (Reconocimiento de la empresa.). 8º.- En el momento del cese las funciones de la actora en la empresa consistían en selección de personal interna para los peones y externa para los demás puestos desde el anuncio hasta las primeras entrevistas, seguimiento de la formación del trabajador, decisión de tipo de contrato, elaboración y seguimiento del presupuesto del departamento de personal, elaboración de baremos, repaso de nóminas y elaboración de las nóminas de las dirección, imputaciones de costes a las distintas secciones y departamentos, preparación de la tributación mensual, previsiones para cierre de ejercicio, acompañamiento a los servicios de la Mutua para detección y evitación de riesgos laborales, información anual a la Inspección de Trabajo, contactos con EE.TT.TT. para la contratación de trabajadores, elaboración y ejecución del plan anual de formación y elaboración del informe mensual a la empresa matriz. (Conforme a documento 1 aportado por la actora; la empresa no hizo relación alguna de sus funciones en la carta de despido y, como se razonará más abajo, no es la contestación a la demandada el lugar adecuado para alegar hechos no recogidos en su carta; no se ha dado por probada la llevanza de lo relativo a normativa ISO, dada la convincente afirmación de la testigo Sra. Remedios de que tal material la gestionaba el Sr. Luis Antonio .). 8º.- Las funciones antaño desempeñadas por la actora recaen en la actualidad sobre Doña. Remedios, directora administrativafinanciera, la Dirección de la empresa y una administrativa. (Testifical Doña. Remedios y norma de la experiencia de que al desaparecer un miembro en una organización, otro asume sus funciones.)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda dirigida por Ariadna contra Peinaje del Río Llobregat S.A. y declaro la corrección del despido por causas objetivas de 15-12-04.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Ariadna ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora Ariadna contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos núm. 70/05 seguidos a instancia de la actora, hoy recurrente contra la empresa PEINAJES DEL RÍO LLOBREGAT, S. A. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el cese de Ariadna constituye despido improcedente, condenando a la empresa recurrida a estar y pasar por esta declaración, reconociendo en su favor el derecho a que opte, en el plazo de cinco días, entre abonar al trabajador una indemnización de 45 días de salario por año de servicio o la readmita en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido. Si no efectúa opción expresa se entenderá que lo hace por la readmisión. Condenamos también a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Caso de que la opción fuera la de indemnización deberán descontarse las cantidades ya percibidas por la trabajadora en concepto de indemnización de 20 días por año por la extinción objetiva de su puesto de trabajo.

TERCERO

Por la representación de PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2006, en el que se alega infracción del artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores

. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de octubre de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 12 de mayo de 2006 en el recurso nº 9829/05, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contempla el caso de una trabajadora, jefa de personal y directora de recursos humanos de determinada empresa que fue despedida, mediante carta fechada el 15 de diciembre de 2004, con base en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, ante la necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones económicas y organizativas, cual concretó luego la empresa, según la sentencia de la instancia, donde no se estimaron probadas las razones económicas, pero si las organizativas. La empresa había alegado en la carta de cese una reducción de la producción y de los beneficios que luego no probó y una disminución de la actividad de la trabajadora, al haberse reducido la plantilla de la empresa y haberse externalizado la asesoría jurídico-laboral, los servicios de prevención de riesgos laborales, los de confección de nóminas y de boletines de cotización a la Seguridad Social y en parte los de selección de personal, hechos que la sentencia de la instancia estimó probados y justificativos de la amortización del puesto de trabajo de la actora. Pero la sentencia de suplicación la revocó, al estimar que la empresa no se encontraba en una situación económica negativa y que tampoco concurrían circunstancias que evidenciaran que su viabilidad corría peligro en el futuro y que la supuesta innecesariedad del puesto de trabajo por el vaciamiento de las funciones encomendadas, al haberse externalizado, no era un hecho nuevo, pues había ocurrido años atrás, razón por la que no podía justificar una rescisión contractual por la simple conveniencia empresarial, ya que, la resolución del contrato con apoyo en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores debe producirse, según ella, cuando se dan las razones económicas u organizativas que se van a superar con la amortización del puesto de trabajo, sin que la empresa pueda acudir a ese procedimiento en cualquier momento, incluso años después de la externalización.

  1. Contra la anterior sentencia se interpone el presente recurso de casación unificadora que, como sentencia de contraste, alega la dictada por el mismo Tribunal el día 20 de octubre de 2005 en el recurso 4996/05. En esta sentencia se contempla el caso de una oficial de segunda de determinada empresa que fue cesada por causas organizativas con amparo en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores . El cese se produjo la víspera de implantarse por la empresa un nuevo sistema de gestión de los pedidos, sistema que llevó a que la carga de trabajo de la sección administrativa en la que estaba la trabajadora, junto con otras tres empleadas, se viera reducida en un 25 por 100, al menos. La sentencia estimó que existían probadas razones organizativas para suprimir un puesto de trabajo, acción que mejoró el funcionamiento de la empresa, mediante una mejor organización de los recursos, sin que en estos casos fuese preciso que la empresa, además, atravesase por dificultades económicas.

  2. El recurso adolece de importantes defectos en su formalización, ya que, no hace, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L . una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni establece cual sea el núcleo de la contradicción, cual viene exigiendo la doctrina de esta Sala que interpreta el precepto citado. El recurso se limita a afirmar "El núcleo de la contradicción con la sentencia impugnada viene definido por sus hechos, fundamentos y pretensiones", para, seguidamente, expresar que la trabajadora fue objeto de un despido objetivo por causas organizativas y acabar transcribiendo los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Posteriormente, dice que en un supuesto de despido objetivo por razones organizativas la sentencia de contraste en los párrafos quinto y último de su fundamento tercero hizo determinadas afirmaciones que, seguidamente, copia. Y, finalmente, concluye que siendo los casos idénticos se han dictado pronunciamientos contrapuestos. No es ese el estudio comparado de las sentencias contradictorias que debe hacerse, ya que, es obligado comparar los hechos objeto de una y otra sentencia, las cuestiones objeto de debate, los fundamentos usados y las respuestas contradictorias dadas ante supuestos en los que los hechos, los fundamentos y las pretensiones eran sustancialmente iguales, así como indicar cual sea el núcleo de la contradicción. Tal labor no se cumple cuando el recurrente se limita a transcribir, como aquí acaece, de forma parcial e interesadas ciertos párrafos de los fundamentos de las sentencias recurridas, sin hacer un análisis comparativo de los hechos contemplados por las sentencias supuestamente contradictorias. El defecto apuntado es causa de inadmisión del recurso examinado, máxime cuando no puede estimarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, cual requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la admisión del recurso que nos ocupa. Como tiene señalado esta Sala en sentencia de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    En el presente caso, aunque el recurso dice que la sentencia recurrida soslaya pronunciarse sobre la posibilidad de amortizar un puesto de trabajo por razones organizativas, aunque no existan dificultades económicas, es lo cierto que la sentencia recurrida no omite pronunciarse al respecto. En efecto, el último párrafo del fundamento tercero, al igual que el último inciso del párrafo anterior y el fundamento de derecho quinto, especialmente el párrafo segundo, nos muestran que la sentencia si aborda esa cuestión y que la misma estima que la decisión extintiva, cualesquiera que sean las razones que la motiven, debe tomarse en el momento oportuno, sin que quepa tomarla años después de haberse producido la reorganización o la externalización de las tareas encomendadas a la trabajadora afectada, particular en el que discrepa de la tesis sostenida por la sentencia de instancia que revoca por ser incorrecto estimar que la decisión extintiva puede tomarse en cualquier momento.

    Así pues, la contradicción entre las sentencias comparadas no se da en si, cuando se trata de razones organizativas, es preciso que la empresa, además, tenga dificultades económicas, ya que, no es ese el motivo por el que la sentencia recurrida estima la demanda y desestima las pretensiones de la empresa. Si la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la empresa es porque esta rescindió el contrato años después de haber tomado las medidas que justificaban tal acto. Tal cuestión no fue objeto de análisis y resolución por la sentencia de contraste, ya que, en el caso contemplado por ella la reorganización y el cese por razones objetivas se produjeron simultáneamente.

  3. La falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la falta de contradicción entre las sentencias comparadas son causa de inadmisión del recurso y de desestimación del mismo en este trámite, con imposición a la recurrente de las costas causadas y con pérdida por la misma de los depósitos constituidos para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 9829/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en autos núm. 70/05, seguidos a instancias de DOÑA Ariadna contra PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT S.A. y FOGASA sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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