STS, 17 de Mayo de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luisay Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la sociedad Keymmene Papel S.A., representada por el Procurador Sr. D. Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez y siendo representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Federico Gordo Romero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, instruyó sumario con el número 5/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- La entidad mercantil Grasconti S.A., creada en virtud de Escritura Pública otorgada en Valencia el día 19 de Febrero de 1988 y que tenía como objeto social la fabricación de papel continuo de artes gráficas; venta y manipulación de todo producto relacionado con la industria de artes gráficas y de impresión, estaba integrada n su calidad de socios, por la acusada Luisa, conocida por Irene, casada con el coacusado Alexander, y por los hijos de ambos Ireney Jose María, ostentando la dirección de esa empresa ambos encausados: Luisaen su condición de Director Gerente y Alexanderen razón de los poderes conferidos por esta en Escritura Pública de 9 de Enero de 1989, Los que conocía perfectamente todos sus entresijos económicos y el estado financiero de esa Entidad mercantil. En esta situación y pese a que a partir de Junio d 1990 la empresa no era viable económicamente debido a las deudas que tenía, de tal manera que debió procederse a su disolución y liquidación, los encausados a fin de obviar las responsabilidades derivadas de su desafortunada gestión de la sociedad y evitar de esta forma en beneficio propio las legítimas reclamaciones de sus acreedores, constituyeron mediante Escritura Pública de 20 de Julio de 1990 el Grupo Forms S.L. para seguir ejerciendo la misma actividad, y aunque este grupo se integró por Irene, Jose Maríay Marí Luz-hijos de los inculpados- y Baltasarcomo administrador, hasta que en Escritura Pública de 3 de Mayo de 1991, son nombrados administradores mancomunados los socios Luisay Rodrigo, para cesar éstos en esa condición el 8 de Julio de 1992, fecha en la que en Escritura Pública se nombran a los acusados administradores mancomunados de la Sociedad. : lo cierto es que desde su constitución, y pese a estos nombramientos, que eran puramente ficticios sin desempeño real de las funciones propias de los cargos para los que habían sido designados, el poder omnimodo y total en todos los aspectos de la vida de estas sociedades lo detentaban desde su constitución los encausados, los que con la finalidad antes dicha, empezaron a vaciar de contenido a la Sociedad Grasconti S.A., de forma que cuando el 19 de octubre de 1990, en Escritura de reconocimiento de deuda, los inculpados admitieron que Grasconti S.A. adeudaba a la Entidad Keymmene Papel S.A. treinta y ocho millones quinientas cuarenta y siete mil sesenta y nueve pesetas; y unos intereses de demora de diez millones ochocientas noventa y dos mil ciento noventa y cuatro pesetas, que la acreedora estaba dispuesta a condonar siempre que se cumpliera la forma de pago que respecto de la suma principal de 38.547.069 pts. se estableció en el propio documento, y para lo que se libraron sendas letras de cambio, aceptadas por Grasconti S.A. y avaladas por Alexander; que cubrían el total importe de esa suma principal, con vencimientos sucesivos que transcurrían desde el 15 de Enero de 1991 hasta 15 de Diciembre de 1992, ambos inclusives, la verdad es que para la precitada fecha en que se realiza el reconocimiento de la deuda, ya se había creado el grupo Froms S.L., y si bien se pagaron por los encausados seis de dichas cambiales, libradas, aceptadas y avaladas de la forma dicha, con vencimientos señalados los días 15 de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio, del año 1991, hasta un total de siete millones doscientas mil pesetas, este hecho no interfirió en el traslado que se efectuó del personal, maquinaria, enseres y mercancías, y en definitiva de todos los elementos de producción, e incluso la clientela, desde la Entidad Mercantil Grasconti S.A. al Grupo Forms, S.L., fijando para esta última Sociedad un domicilio Social en la población de Beniparrell (Valencia), calle en proyecto número seis, distinto al señalado para la sociedad Grasconti, que originariamente estaba ubicado en la CALLE000número NUM000, de Valencia, y que con posterioridad y en virtud de acuerdo adoptado por la Junta Universal de Accionista celebrada el 5 de Febrero de 1990, recogió en Escritura Pública de 7 de marzo de 1990 se trasladó a la población de Quart de Poblet (Valencia) CALLE001nº NUM001, hecho que se recogió en la página sesenta del periódico Levante del día 14 de Febrero de 1990. De igual forma que los encausados durante todo este tiempo y hasta que a instancia de la creedora Kymmene Papel S.A, se tramitó el procedimiento de Quiebra necesaria de la empresa Grasconti S.A., en los autos número 16/93, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Quart de Poblet, en el que se dictó sentencia el día 20 de Diciembre de 1993, declarando fraudulenta la Quiebra de la citada Sociedad, hicieron desaparecer todos los documentos contables relativos a su actividad mercantil y que necesariamente debían de servir de soporte a la contabilidad de la Empresa. Contabilidad que se ciñó a unos periodos muy concretos, así respecto del libro diario los apuntes se abren el 30 de marzo de 1988 y acaban el 31 de diciembre de 1988. En relación con el llamado libro mayor, que en realidad es de balances de sumas y saldos, empieza con una cuenta de explotación el día 30 de marzo de 1988 y finaliza con un balance de sumas el 31 de diciembre de 1.988. Y el libro de balances de 1989 comienza con el balance de apertura al 2 de Enero de 1989, que coincide con el balance final de 1988, y finaliza con el balance de sumas al 31 de Diciembre de 1989.- Igualmente los acusados para lograr su intento se ocultaron personalmente de los acreedores, dando órdenes concretas al acusado Alexanderal portero de su finca de que las cartas que vinieran del Juzgado no se las llevaran pues no quería saber nada de ellas. Y los inculpados dejaron a deber además de los treinta y un millones trescientas cuarenta y siete mil sesenta y nueve pesetas (31.347.069) que adeudaban a la Entidad Keymmene Papel S.A., la suma de 72.000 pts. a la tesorería de la Seguridad Social.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- CONDENAMOS a los acusados Luisay Alexander, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, tipificado en el artículo 520 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen al legal representante de la Empresa Keymmene Papel S.A. la suma de 31.347.069 pts (treinta y un millones trescientas cuarenta y siete mil, sesenta y nueve pesetas), y a la Tesorería de la Seguridad Social la de 72.000 pts, más el interés legal de estas cantidades señalado en el artículo 921 de la L.E.Civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Se revocan los autos en que se declara la insolvencia de los inculpados, y se declaran embargados los derechos hereditarios de los acusados en la herencia de sus padres y demás parientes. Y la vivienda de la CALLE002nº NUM002, NUM003, NUM004de Valencia respecto de la que ambos acusados han manifestado que continua siendo de su propiedad .- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Alexandery Irene, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ireney Alexander, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 519 y 520 del Código Penal en relación con el número 1 del 890 del Código de Comercio en cuanto se refiere al delito de quiebra fraudulenta.- Entendemos que se ha producido un error de derecho, es decir, que de los hechos declarados probados que se han presentado anteriormente, sin tocar ni un ápice como es de rigor, no se desprende la existencia de un delito del art. 520 del Código Penal, lo cual afecta a un error en una norma penal de carácter sustantivo.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. Este error ha de demostrarse necesariamente mediante documentos que obran en la causa y no sean desvirtuados por otras pruebas.- El examen de los libros contables nos ha de llevar a la conclusión de que la situación de la contabilidad de la empresa y de los elementos económicos de ésta, es decir, el examen del resultado de la gestión no es de tal manera que deba procederse a la disolución y liquidación de la empresa como se afirma en los hechos probados de la sentencia sino que reflejan una situación económica equilibrada.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 2 del art. 851 por falta de claridad en los hechos probados.- Conforme a reiteradísimas jurisprudencia entendemos que el vicio procesal que tratamos de impugnar se basa en que los llamados hechos probados de la sentencia que recurrimos existe una redacción confusa, dubitativa e imprecisa de modo que por su insuficiencia, oscuridad, o por no estar expresada en forma conclusive imperativa, terminante o categórica sino vacilante y dubitativa puede conducir a subsunciones alternativas.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos alegados en el escrito de formalización del recurso, se invoca en último lugar el relativo al quebrantamiento de forma al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por falta de claridad en los hechos probados". Hemos de tratar esta cuestión con carácter prioritario, pués de ser aceptada la petición nos impediría entrar a conocer de los restantes problemas de fondo planteados.

Sin perjuicio de comprender que la narración fáctica de la sentencia pudo ser más concreta en su desarrollo, evitando emplear unos períodos gramaticales que entendemos demasiado extensos, la verdad es que su detenida lectura no ofrece duda alguna sobre lo que en ella se dice y lo que se quiso decir en orden a conformar la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Es decir, no hay desfase entre lo esencial de esa narración y las consecuencias jurídicas que de ella se deducen, por lo que no puede hablarse de ese defecto formal con las consecuencias que se pretenden, que no pueden ser otras, de haberse aceptado, nada menos, que la nulidad de la resolución, obligando al Tribunal a realizar una nueva redacción de la misma.

Se olvida, además, que este tipo de nulidades que devienen de los quebrantamientos de forma, pueden ser puestas en correlación con la nulidad del procedimiento (o parte del procedimiento) que establece el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando condiciona la nulidad de actuaciones a que el defecto procesal haya causado efectivamente "indefensión" a las partes, pues de otro modo sólo se lograría unas inadecuadas dilaciones en la conclusión de la causa. En el caso que nos ocupa es claro que esa indefensión, ni se ha alegado, ni se ha producido, como lo demuestran las impugnaciones de fondo que se contienen en el resto del recurso.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El primero de carácter sustantivo se interpone en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de ley y "aplicación indebida de los artículos 519 y 520 del Código Penal, en relación con el artículo 890 del Código de Comercio en cuanto se refiere al delito de quiebra fraudulenta".

Ante ese enunciado, con carácter previo y muy brevemente, hemos de indicar que el recurrente considera como infringidos dos preceptos que aunque correlativos en su numeración y que se hallan ubicados dentro del mismo Capítulo del Título Decimotercero del Código Penal, tipifican dos acciones delictivas perfectamente diferenciadas, cual son, de una parte, el alzamiento de bienes entendido en sentido estricto, que puede ser cometido por cualquier persona aunque no tenga la cualidad de comerciante, y, de otra, el delito de quiebra fraudulenta que contiene unos elementos perfectamente diferenciados del anterior, pués amén de la necesidad de que el sujeto activo deba tener en todo caso esa cualidad de comerciante, exige un estado real de quiebra, que ésta haya sido declarada por el Juez competente y que en tal declaración se haga la calificación expresa de ser fraudulenta. No cabe mezclar, por tanto, dos normas perfectamente diferenciadas, tanto en su contenido como en sus consecuencias punitivas, y ello sin perjuicio de que tengan de común una finalidad defraudatoria en perjuicio de los acreedores e incluso el de alzarse "con todos o parte de sus bienes", aunque esto último sólo entrañe una de las modalidades de la quiebra fraudulenta, la número primera del artículo 890 del Código de Comercio, que, además y según veremos, es la que se aprecia en el caso enjuiciado.

Centrado así el problema, es constante y pacífica jurisprudencia que el artículo 520 tiene la naturaleza de una norma en blanco, quizás, añadimos nosotros, sea el paradigma de las normas en blanco, pués su exiguo contenido no sólo ha de ser completado con los correspondientes preceptos del Código de Comercio, sino que la integración de los elementos o requisitos que la componen y, por tanto, de su propia estructura tipificadora, ha sido labor de la misma jurisprudencia en su finalidad interpretativa. Decimos esto porque, de una simple lectura del precepto, de su literalidad y de su interpretación puramente gramatical, parece deducirse, sin mayores esfuerzos, que el delito existe desde que el quebrado fuera declarado en insolvencia fraudulenta, de tal manera que sería el Juez civil como calificador de la quiebra el que al mismo tiempo estaría calificando la acción delictiva.

Sin embargo, como esto conduciría al absurdo, tanto formal como material, la jurisprudencia también desde siempre, de modo pacífico y coherente ha evitado el automatismo y la rigidez que por sí solo considerado supone la tan repetida norma, entendiendo que la declaración de quiebra con carácter fraudulento no supone en sí misma la comisión delictiva, sino que para ello son necesarios otros elementos o requisitos, de tal manera que, incluso, a ese elemento del tipo (el único descrito en el precepto) le asigna más bién un carácter formal, convirtiéndole en un requisito previo de "procedibilidad", es decir, sin él no se puede abrir el procedimiento, pero él por sí solo no significa ni basta para la comisión delictiva, necesitando ser completado de manera "esencial" por otros elementos ajenos pero integradores del tipo.

Aparte del carácter de comerciante que ha de tener el sujeto activo de la acción (este requisito tan proclamado es de una total obviedad, dada la naturaleza jurídica de la quiebra), es necesario, una vez hecha la correspondiente calificación civil, que se den estos otros requisitos: la existencia de una defraudación que afecte a terceros; relación de causalidad entre el estado de insolvencia del quebrado y esas consecuencias defraudatorias; finalmente, que el quebrado actúe con conciencia o intencionalidad de situarse en tal estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores y con ánimo de no hacer pago de sus deudas.

En el supuesto enjuiciado, y a pesar de que se aprecie cierto confusionismo en el escrito de formalización, la parte recurrente admite que, en esencia, se cumplen todos los requisitos que el tipo delictivo requiere, con excepción del elemento subjetivo del dolo específico que toda infracción penal requiere, por entender (en esencia) que esa intencionalidad decae en cuanto se hizo un reconocimiento de deuda por los inculpados y se firmaron una serie de letras de cambio como cobertura de las deudas contraídas. Sin embargo, y en contra de tal argumento, hemos de afirmar, según hace la sentencia recurrida, que ese requisito subjetivo del dolo se infiere con total claridad del dato objetivo de que, sin razón justificativa de clase alguna, se descapitalice la sociedad quebrada empleando para ello el mecanismo de constituir una nueva a la que se transfirieron todos los elementos existentes y propiedad de aquélla, tanto humanos, como mecánicos, e, incluso, de clientela, con la simple sustitución del nombre comercial y el traslado del domicilio social. Ello supone, necesariamente, un alzamiento de los bienes de la sociedad acreedora (después declarada en quiebra) efectuado intencionadamente por los encausados en cuanto que la creación de la segunda empresa fué voluntariamente efectuada por las mismas personas que eran titulares de la primera, los encausados, sin justificación alguna y manteniendo aquélla de modo ficticio (no se disolvió legalmente) con el único propósito lógico de no transferir a la segunda las deudas existentes. El alzamiento de bienes y, por ende, el fraude de acreedores, fué provocado de manera intencionada.

Para entender lo contrario carece de virtualidad suficiente la alegación, antes indicada, de que los propietarios de la empresa quebrada, a titulo personal, hicieran en su día reconocimiento de deuda a favor de la entidad acreedora e, incluso, abonasen unas ciertas cantidades de lo debido, pués ello no evita que tal entidad quedara defraudada en la mayor parte del capital adeudado y en los intereses legales que de este traen causa y que supone, según se indica en el fallo de la sentencia recurrida, un total de treinta y un millones trescientas cuarenta y siete mil pesetas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los invocados se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se concretan como documentos que sostienen ese pretendido error los libros de contabilidad de la empresa quebrada, demostrativos, según su tesis, de que no existió ánimo defraudatorio en la actividad de los inculpados. Sin embargo, y para desechar tal pretensión, bástenos decir que, aparte del alzamiento de bienes, fué el hecho de la desaparición de esos libros contables lo que determinó la calificación de fraudulenta de la quiebra acordada, con arreglo a lo establecido en el apartado 3º del artículo 890 del Código de Comercio, ya que, según ha quedado probado, dichos encausados ocultaron la mayor parte de los documentos que debían servir de soporte a la contabilidad de la empresa, contabilidad que sólo aparece reflejada en unos períodos muy concretos y muy breves desde su creación en el año 1.988.

Ante esa realidad, mal se puede ahora fundamentar el recurso de casación en unos documentos inexistentes o prácticamente inexistentes.

Sin necesidad de mayores argumentos en este punto, el motivo también debe ser rechazado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por los acusados Luisay Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos, por delito de quiebra fraudulenta.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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