ATS, 30 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2414/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 963/2000 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) dictó Auto, de fecha 10 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Dª. Mónicacontra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la indicada parte litigante que fue denegado por Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y éste debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el plazo improrrogable de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo aquélla atendido al requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 de enero y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo y 9, 16 y 23 de abril de 2002: a) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC); b) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; c) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; d) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; e) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; f) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las Sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2- 1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC); g) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; h) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3.- Las Sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, la presente queja trae causa de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la parte actora hoy recurrente, a través de su demanda, solicitaba en el súplico de la misma lo siguiente:

    "a).- Se declare que la titularidad de la cuenta nº 147.980 de la sucursal nº 940 del Banco de Santander corresponde a Dña. Mónicaen proporción a los ingresos que traigan causa de rendimientos obtenidos por ella ya provengan de su trabajo o industria ya de otros bienes de su titularidad y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, y en consecuencia se condene a D. Sergioa estar y pasar por tal declaración, por haber cesado la relación fiduciaria existente entre ambos al romperse el nexo de confianza propio de las relaciones conyugales, así como por haber pretendido el fiduciario atribuirse definitivamente la titularidad de los bienes transmitidos por la fiduciaria, cuando aquel tan sólo ostentaba una titularidad meramente formal, con incumplimiento de las obligaciones que en virtud del negocio fiduciario tenía contraídas con su esposa, que ostenta la titularidad material de tales bienes.

    b).- Que asimismo se declare que la propiedad de la vivienda sita Valencia, calle DIRECCION000nº NUM000corresponde a Dña. Mónicay a D. Sergioen proporción a las cantidades realmente satisfechas por cada uno de ellos para su adquisición, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, y en consecuencia se condene a D. Sergiopor las mismas razones expuestas anteriormente, a otorgar la correspondiente escritura pública sin contraprestación económica alguna, en favor de Dña. Mónica, de la parte del inmueble descrito que como titular material del mismo le corresponde, y si no lo hiciere que por el Juzgado se otorgue la correspondiente escritura pública en igual sentido.

    c).- Que por los mismos motivos se proceda a cancelar la inscripción registral de la finca descrita, como consecuencia, del otorgamiento del documento público al que anteriormente se ha hecho referencia, y en el que se reconozca la cotitularidad de Dª. Mónica, respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de Valencia, librándose el oportuno mandamiento al Sr. Registrador Civil de Valencia que corresponda" (sic). En el fundamento de derecho tercero de la demanda, de los relativos al procedimiento, la parte actora alegaba lo siguiente: "se tramitará este juicio por los cauces del declarativo de menor cuantía, conforme al artículo 484.3º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser en este momento la cuantía inestimable" (sic). Por su parte el demandado, en el fundamento de derecho tercero de su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: "Cierto el correlativo respecto del procedimiento a seguir" (sic). En el acto de la comparecencia de la primera instancia, celebrado el día 16 de diciembre de 1.999, la parte actora se ratificó en su demanda y el demandado en su escrito de contestación a la demanda. En el escrito de resumen de pruebas la parte actora, en su apartado segundo, alegaba lo siguiente: "Si la parte demandada se hubiese entretenido en sumar las cantidades que han sido ingresadas en la cuenta corriente que figura a nombre del Sr. Sergiopero que realmente corresponde a Dª. Mónica, pues era la única que disponía de la misma, llegaría a las siguientes cifras:

    A).- Antes del 4 de enero de 1.994: 16.507.274 pesetas.

    B).- Cantidades ingresadas por el Sr. Sergiodesde 4 de enero de 1.994 hasta septiembre de 1.997: 9.561.519 ptas.

    C).- Cantidades ingresadas por Dª. Mónicadurante el mismo periodo que el anterior (4-1-1.994) y que evidentemente no las ha hecho el Sr. Sergio, asciende a 6.507.773 pesetas.

    D).- En fecha 29 de diciembre de 1.993, se ingresan 6.500.000 ptas. procedentes de la hipoteca solicitada por ambos esposos, aunque aparezca como titular D. Sergio, para la compra del piso de la DIRECCION000nº NUM000, puerta 13.

    Como puede comprobar el Juzgado, las cantidades ingresadas por la esposa en la cuenta corriente que figuraba a nombre de D. Sergio, excede en muchísimo a la cantidad entregada por el esposo, es decir, 23.015.047 ptas. ingresadas por Dª. Mónica, frente a los 9.561.519 ptas. ingresadas por el Sr. Sergio" (sic). Por su parte, en el apartado quinto de dicho escrito de resumen de pruebas se señalaba lo siguiente: "En su consecuencia mantenemos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º, del art. 670 de la L.E.C., todos y cada uno de los fundamentos de derecho alegados en nuestro escrito de demanda, los cuales damos por reproducidos en este escrito de resumen de pruebas y conclusiones" (sic)

    En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2. de dicha LEC, pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tal precepto, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000. En el caso examinado el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado. Siendo así, el recurso de casación sólo era posible a través del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y siempre que la cuantía litigiosa excediera de veinticinco millones de pesetas. A la hora de examinar ésta hay que traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que, en materia de congruencia de las Sentencias, ha venido señalando que no toda petición incluida en el suplico de la demanda integra el "petitum", sino que en ocasiones cabe distinguir entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico (STC 222/94 y SSTS 17-2- 92, 18-7-97 y 29-9-98), e igual distinción se viene aplicando por esta Sala al señalar que en el cómputo de la cuantía litigiosa no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas (SSTS 16-5-96 y 14-7-97 y AATS 23-1-96, 2-7-96, 16-9-97, 17-2-98, 24-3-98 y 26-1-99 en recursos números 3135/95, 1684/96, 1807/97, 165/98, 292/98 y 4319/98). Examinado el presente recurso de queja con arreglo a tales criterios ha de concluirse que procede su desestimación, y la confirmación del Auto de la Audiencia que denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, porque el pedimento del suplico de la demanda referido a la cancelación del asiento registral no dejaría de ser una mera consecuencia derivada de la estimación de la demanda, y la propia parte ahora recurrente expresamente manifiesta, en su escrito de resumen de pruebas, que las cantidades por ella ingresadas en la cuenta nº 147.980 de la sucursal nº 940 del Banco de Santander ascendía a la suma de 23.015.047 ptas., de modo que, a tenor de lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 LEC de 1.881, la primera de sus pretensiones vendría cuantificada por dicha cantidad, siendo indeterminada la segunda de las pretensiones formuladas en la demanda, ya que, viniendo determinada su cuantía por aquéllo que se reclama -la propiedad de la vivienda en proporción a las cantidades realmente satisfechas por los cónyuges-, en ningún momento, la parte actora concretó las cantidades que abonó por la compra de la vivienda cuya propiedad reclama, remitiendo su cuantificación a la fase de ejecución de Sentencia. En consecuencia, desde la perspectiva de la demanda, la cuantía litigiosa sólo estaba determinada en una parte -la correspondiente a la pretensión referida a la cuenta del Banco de Santander cuya titularidad reclama la parte actora en proporción a los ingresos que traigan causa de los rendimientos por ella obtenidos, ya sea por su trabajo o industria, ya provengan de otros bienes de su titularidad- por debajo del mínimo legal de los veinticinco millones de pesetas que señala el art. 477.2, LEC 2000, siendo indeterminada respecto del resto de las pretensiones formuladas, de manera que esa indeterminación -unida al hecho de que la parte determinada de la cuantía litigiosa lo estaba por debajo del límite legal- veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal (AATS 26 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre, 16 de octubre, 6 de noviembre, 13 de noviembre, 20 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre, 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2001 y 22 de enero, 29 de enero, 5 de febrero, 12 de febrero, 19 de febrero, 26 de febrero, 5 de marzo, 12 de marzo, 20 de marzo, 26 de marzo y 9 de abril de 2002 en los recursos 1557/2001, 1853/2001, 1815/2001, 1735/2001, 1854/2001, 1959/2001, 1859/2001, 2020/2001, 2187/2001, 1930/2001, 2076/2001, 2010/2001, 2324/2001, 2202/2001, 2198/2001, 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001, 1900/2001, 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001, 2319/2001, 2328/2001, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001, 2219/2001, 2214/2001, 2467/2001, 2501/2001, 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001, 2239/2001, 86/2002, 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001, 83/2002, 2345/2001, 2305/2001, 14/2002, 132/2002, 2490/2001, 2470/2001, 159/2002, 2486/2001, 2390/2001, 123/2002, 173/2002, 2488/2001, 1811/2001 y 2308/2001).

  5. - Y no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 2ª, LEC 2000). A este respecto conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª. Mónica, contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de julio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR