STS, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 473/2009

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo n.º 473/2009, interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por don Juan Antonio, representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009 que dispuso la remoción y consecuente cese del recurrente como letrado de dicho Consejo, adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Juan Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009, que acordó la remoción y consecuente cese del recurrente como letrado del Consejo General del Poder Judicial, adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por quebranto del deber de lealtad en el cumplimiento de sus funciones.

Por Tercer Otrosí Digo, solicitó, como medida cautelarísima, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. Y, subsidiariamente, para el caso de que la Sala entienda que no procede la adopción de dicha medida, que se disponga y resuelva su tramitación como medida cautelar.

Por auto de 3 de septiembre de 2009 se rechazó la primera y por otro de 9 de octubre del mismo año se acordó no haber lugar a la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y efectuados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, se tuvo por personado y parte recurrida al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 14 de septiembre de 2009, el procurador Sr. Abajo Abril, en representación del recurrente, presentó escrito el 30 de septiembre de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia, por la que:

"1. Declare nulo, revoque o deje sin efecto el Acuerdo de 23 de julio 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que

  1. Acuerde lo procedente para eficaz protección de los derechos fundamentales de los artículos 23.2, 25.1, 18 y 24 de la Constitución de Don Juan Antonio, y a tal efecto condene al Consejo General del Poder Judicial a reponerlo en el puesto y funciones que desempeñaba y a abonarle todas las retribuciones que habría percibido de no haberse adoptado el referido Acuerdo de 13 de julio de 2009.

  2. Condene a la Administración autora del acto al pago de las costas de este pleito".

    Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba con la finalidad de acreditar --dijo-- los siguientes extremos fácticos:

    "1. Todos aquellos hechos afirmados en esta demanda que sean negados, desconocidos o impugnados de contrario.

  3. Completar el expediente administrativo, con el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2009, y el de su Comisión Permanente de 28 de abril de 2009; así como con testimonio del escrito presentado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2009.

  4. Declaración como testigos, tanto del anterior como del actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la finalidad de acreditar el método seguido en dicho órgano para la elaboración de una Instrucción con la forma en que interviene el Letrado adscrito al mismo.

  5. Declaración como testigos del personal adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la finalidad de acreditar la relación cordial y la inexistencia de conflictos entre ellos y el recurrente".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2009, el Fiscal formuló su contestación a la demanda por escrito de 2 de noviembre del mismo año, en el que, en virtud de las consideraciones expuestas, pidió a la Sala que

"(...) se dicte sentencia por la que sea DESESTIMADO el recurso (...) con imposición de las costas al recurrente".

Por Otrosí Digo, --dijo-- que no interesa el recibimiento a prueba, "por cuanto la prueba necesaria para la resolución del proceso obra ya en el expediente administrativo remitido por el Consejo General del Poder Judicial".

La Abogada del Estado cumplimentó el trámite conferido por escrito presentado el 30 de noviembre de 2009 en el que suplicó, asimismo, la desestimación del recurso "por ser el Acuerdo recurrido conforme a Derecho".

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Segundo, manifestó que "solo para el caso de que llegue a practicarse prueba distinta de la documental unida con la demanda, se solicita el trámite de conclusiones, no estimándose necesaria la celebración de vista".

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de julio de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Antonio ha recurrido, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009 que dispuso su remoción y cese como letrado adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por quebrantar el deber de fidelidad impuesto por el artículo 144 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

Esa resolución se adoptó en el seno del expediente de remoción incoado por acuerdo del Pleno de 22 de junio de 2009 a propuesta de la Comisión Permanente. Los antecedentes en los que esta última se apoyó consisten en tres acuerdos precedentes y dos escritos presentados, uno por el recurrente y otro por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los acuerdos previos son uno del Pleno de 26 de marzo de 2009, que rechazó adscribir al Sr. Juan Antonio al Servicio de Organización y Modernización del propio Consejo. Y dos de la Comisión Permanente, el primero de los cuales (de 14 de abril de 2009), en respuesta a escritos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del recurrente, precisó que la naturaleza de la plaza que éste desempeña, si bien comporta una estrecha relación con las facultades de coordinación del Presidente, no alcanza el perfil de las de carácter eventual. Por su parte, en el segundo acuerdo la Comisión Permanente (de 28 de abril de 2009) rechazó nuevamente la solicitud del Sr. Juan Antonio de ser adscrito a cualquier otro servicio del Consejo.

Los dos escritos que completan estos antecedentes son el del Sr. Juan Antonio de 8 de junio de 2009 poniendo en conocimiento del Consejo el trato desconsiderado y humillante al que le sometía el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que califica de "acoso laboral en toda regla". Y el que el Presidente remite el día 10 siguiente informando al Consejo --según dice la propuesta de la Comisión Permanente-- de "diversas incidencias concretas que, calificadas en su conjunto, representan una situación insostenible y por lo que expresamente solicita el cese del mencionado funcionario en su puesto de trabajo". La incidencia determinante de este escrito consiste en que, habiendo encargado el Presidente al letrado la elaboración de un proyecto de Instrucción sobre videoconferencias, éste se limitó a presentarle un texto que reproducía literalmente párrafos enteros de dos trabajos descargados de Internet sin advertirle de tal circunstancia, con el riesgo de que, de no haberlo podido detectar el Presidente, hubiera aprobado la Instrucción con ese contenido.

La Comisión Permanente, a la vista de lo anterior, consideró procedente la incoación de un expediente de remoción. Las razones principales que le movieron son las siguientes. Por un lado, entiende que el puesto desempeñado por el Sr. Juan Antonio exige una relación funcional directa con el titular de la Presidencia y corresponde al Presidente valorar su trabajo. En este sentido, continua el acuerdo, se aproxima a la condición de eventual. Por otro lado, es absolutamente evidente para la Comisión Permanente la situación de "quiebra profunda --y probablemente irreversible-- entre el Letrado y el Presidente (...) que ha llegado a un punto verdaderamente insostenible, contrario a cualquier definición de normalidad o lealtad institucional. Tal es el grado de deterioro (...) que resulta inoperante la permanencia del Letrado (...) en el puesto de trabajo que viene ocupando". Recuerda, luego, el deber de desempeñar fielmente el cargo que impone a los funcionarios del Consejo el artículo 144 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento y avanza que no parece haberse cumplido en este caso por los hechos descritos por el Presidente en su escrito de 10 de junio de 2009 y por la puesta en cuestión de la autoridad de éste que revela el escrito que el Sr. Juan Antonio dirigió al Consejo General del Poder Judicial el 8 anterior. Igualmente, expresa su parecer de que, en lugar de mobbing, lo que sucede es que el ahora recurrente no acepta o rechaza las indicaciones profesionales que se le imparten por lo que falta en él la actitud y correspondencia que exigen la tarea y el papel que le corresponden como letrado. Y si bien "no llegan a invadir el ámbito disciplinario, defraudan claramente las expectativas inherentes a ese cumplimiento fiel del servicio que resulta exigible".

En consecuencia, considera la Comisión Permanente que el Pleno debía decidir sobre la continuidad o no del letrado al servicio del Consejo y de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impulsando "--sin necesidad de acudir a la tramitación de un expediente disciplinario-- el procedimiento oportuno (...)". Al efecto, apunta que no es obstáculo el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, al no estar prevista para los letrados la remoción por libre adopción, ha de cumplirse el principio de audiencia.

A su vez, el acuerdo plenario adopta la decisión de remover y cesar al recurrente tras resolver dos cuestiones: en primer lugar, si cabe apreciar la quiebra del deber que le imponía el artículo 144 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y las consecuencias que acarrea, de comprobarse la infracción; en segundo término si, de acordarse su remoción, se incumpliría flagrantemente el procedimiento por no haberse agotado el plazo de dos años para el que fue nombrado.

Precisa el Pleno que los hechos relatados por el Presidente del Tribunal Superior el 10 de junio de 2009 son la culminación de un enfrentamiento más que considerable y sin solución cuya permanencia sería acto de notable irresponsabilidad. En ellos aprecia la quiebra del deber de fidelidad exigido por el citado artículo 144 y, si bien reconoce que, aun siendo graves, no se han incardinado en el ámbito disciplinario, sí entiende procedente que den lugar al expediente de remoción. Pasa, pues, el acuerdo a resolver la segunda cuestión antes anunciada: si cabe remover al Sr. Juan Antonio antes de que se agote el plazo de dos años para el que fue nombrado. En este punto, insiste sobre la especial naturaleza de la figura de los letrados del Consejo en la que concurren fuertes características del personal de confianza o eventual y del personal estatutario funcionarial cuya remoción es libre [Secretario General, Director de la Escuela Judicial (artículos 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 del Reglamento de la Escuela Judicial)]. También señala su proximidad con los funcionarios que desempeñan puestos de libre designación. Sin embargo, constata que la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha acogido esas categorías al ocuparse de los letrados del Consejo. No obstante, eso, dice, no impide que sean removidos antes de que expire el plazo para el que fueron nombrados cuando concurre una causa constatada y reiterada de cumplimiento desleal de su función. En tal supuesto, afirma, basta con un expediente en el que sea oído el afectado y una resolución motivada que preserve su derecho de defensa. Por eso, tras insistir de nuevo en que la adscripción funcional al puesto es a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y en que eso acentúa todavía más la singularidad de la relación "cuya lógica no pasa por una permanencia en el puesto sosteniendo permanentemente enfrentamientos personales", concluye que procede la remoción.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Juan Antonio indica que fue nombrado letrado, Jefe de Sección, nivel 30, de apoyo a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por acuerdo plenario de 23 de abril de 2008 y que tomó posesión el 16 de mayo y desempeñó el cargo a plena satisfacción del entonces Presidente, don Romulo, siendo cordiales sus relaciones con todo el personal. Prosigue diciendo que desde que tomó posesión el nuevo Presidente, don Victoriano, "la persecución y la desgracia" cayeron sobre él por negarse a su pretensión de que renunciara. Y, tras remitirse a los escritos que dirigió al Consejo, a los del Presidente y a los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente y el Pleno antes de la incoación del expediente, se refiere en particular a los hechos del 10 de junio de 2009.

Precisa al respecto que el Presidente le hizo el encargo con urgencia apremiante y que, incluso, le indicó que había material en Internet. Añade que, por tal motivo, hizo el borrador con la rapidez que reconoce el Presidente. Y que, tratándose de un borrador, esperaba que, como en otras ocasiones, hubiera ocasión en alguna reunión posterior de analizarlo, comentarlo, modificarlo o corregirlo. Sin embargo, observa, su confianza legítima fue traicionada pues no hubo oportunidad para ello.

Recuerda, después, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial le nombró por concurso de méritos por dos años, prorrogables anualmente hasta un máximo de prestación de servicios de diez, conforme al artículo 146.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y afirma que, de no haber tenido asegurada por Ley una duración de dos años, no hubiera aceptado el cargo. Como ha sido cesado antes de que transcurriera ese período, mantiene que (1.º) el acuerdo que así lo decidió ha conculcado el artículo 23.2 de la Constitución en la interpretación que le ha dado el Tribunal Constitucional en la sentencia 105/1995, pues le ha cesado fuera de los supuestos legalmente previstos. Subraya que el suyo no era un puesto de libre designación por lo que no le es aplicable el artículo 80.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y que el Pleno del Consejo guarda silencio sobre el apoyo legal de su resolución: no cita ningún precepto que la fundamente limitándose a hacer supuesto de la cuestión al afirmar sin razón alguna la concurrencia de una causa constatada y reiterada de cumplimiento desleal de su función.

Prosigue sosteniendo que (2.º) el acuerdo ha infringido el artículo 25.1 de la Constitución pues tiene un innegable carácter sancionador y, a pesar de ello, se ha adoptado sin observar el procedimiento disciplinario y sin que haya incurrido en ninguna de las faltas tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. También considera (3.º ) lesionada la libertad de expresión que le garantiza el artículo 20.1 a) de la Constitución ya que en la motivación de su cese se alude al cúmulo de expresiones y escritos que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial, de manera que se le aplica una represalia inadmisible por las expresiones que utilizó en sus escritos de queja. Y, finalmente, (4.º), afirma que su cese supone una contravención de la garantía de indemnidad dimanante del artículo 24.1 de la Constitución, según las sentencias del Tribunal Constitucional 54/1995, 197/1990 y 55/2004, pues el Consejo se ha valido de sus escritos de queja y de petición de traslado.

En virtud de todo ello, el Sr. Juan Antonio pretende que declaremos nulo el acuerdo impugnado y protejamos eficazmente sus derechos condenando al Consejo a reponerlo en el puesto y funciones que desempeñaba y a abonarle todas las retribuciones que hubiera debido percibir de no haberse adoptado el acuerdo de 23 de julio de 2009. Asimismo, pide que condenemos en costas a la Administración autora del acto.

TERCERO

Para la Abogada del Estado el recurso ha de ser desestimado. Y lo mismo sostiene el Ministerio Fiscal.

  1. Según la representante del Consejo General del Poder Judicial, que subraya que el recurrente no ha negado los hechos relativos a la descarga de artículos de Internet y a su presentación como documento de elaboración propia, el cese del Sr. Juan Antonio se decidió de conformidad con la Ley, por lo que no ha habido infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.

    La contestación a la demanda explica que la legalidad de la actuación del Consejo resulta de la aplicación supletoria de la legislación sobre función pública a la que llama el artículo 131 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento. Antes, ha precisado que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede ser interpretado en el sentido de que los letrados nombrados según lo que en él se dispone adquieren la plaza en propiedad durante el tiempo del nombramiento sin que puedan ser cesados antes del transcurso de los dos años. Después, argumenta que no es aplicable al caso la inamovilidad de la que gozan los funcionarios que logran su plaza en concurso de méritos porque el supuesto del citado artículo 146 se asemeja más a un sistema de selección que a uno de provisión de puestos de trabajo entre los ya seleccionados y pertenecientes a un mismo cuerpo. No obstante, recuerda que el artículo 20.4 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que la continuidad en el puesto de trabajo logrado por concurso queda condicionada a la evaluación del desempeño.

    Esto último, observa, es especialmente válido para los puestos que, como éste, implican una especial responsabilidad y confianza y son similares a los de libre designación, que pueden ser cesados discrecionalmente conforme al artículo 80.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. Además, el nivel del puesto del que se cesó al recurrente es el 30 y en la función pública todos los puestos de ese nivel son de libre designación.

    Las restantes infracciones alegadas por la demanda las descarta la Abogada del Estado ya que, señala, no estamos ante una sanción sino ante el cese de un funcionario de un puesto de especial responsabilidad acordado conforme a la normativa sobre función pública aplicable supletoriamente. Por esta misma razón, continúa, en modo alguno se lesionó la libertad de expresión del Sr. Juan Antonio y tiene por incomprensible que se aduzca la garantía de la indemnidad, no sólo porque las sentencias que invoca se refieren a supuestos bien diferentes a éste, sino, sobre todo, porque aquí no ha habido ninguna represalia.

  2. El Ministerio Fiscal también se centra en la alegada infracción del artículo 23.2 de la Constitución y como la Abogada del Estado, examina la legalidad aplicable para concluir que, habiéndose ajustado el cese del recurrente a lo previsto legalmente, no ha habido tal infracción. El razonamiento que sigue es parecido al de la representante del Consejo General del Poder Judicial pero aporta algunos elementos diferentes.

    Así, partiendo de la aplicación supletoria de las normas sobre función pública, conforme al artículo 131 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, entiende que los artículos 79.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, son aplicables aquí. El primero admite la remoción de funcionarios del puesto obtenido por concurso y el segundo regula el procedimiento para llevarla a cabo. Reconoce el Ministerio Fiscal que, de los dos supuestos previstos en ese artículo 50, el primero --la alteración sobrevenida del puesto de trabajo-- no guarda relación con el caso pero se fija en la segunda:

    "(la) falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto".

    Pues bien, sobre estas premisas, mantiene que los hechos relatados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su escrito del 10 de junio de 2009 revelan el incumplimiento del deber de fidelidad expresamente impuesto por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. Y que, siendo norma específica prima sobre el artículo 50.1 --norma supletoria-- del Real Decreto 364/1995. Es decir, ofrece el presupuesto para que proceda seguir el procedimiento de remoción. Luego, dice que los pasos dados por el Consejo para cesar al Sr. Juan Antonio se dieron con contradicción, audiencia y motivación. O sea, adaptando al caso los trámites previstos en los apartados 2 a 4 del citado artículo 50.

    A partir de aquí, el Ministerio Fiscal rechaza que se vulneraran los demás preceptos constitucionales invocados en la demanda.

CUARTO

Hemos expuesto con cierto detalle el itinerario seguido por el Consejo General del Poder Judicial y los hechos y argumentos en que se apoyan sus acuerdos. Del mismo modo, hemos recogido los razonamientos que han expresado las partes ya en el proceso. Su examen conjunto pone de relieve los aspectos esenciales de la controversia que se nos ha sometido. Controversia cuya resolución exige acoger la pretensión principal del recurrente pues, en efecto, su cese se ha producido en contravención del derecho fundamental que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en el puesto de trabajo para el que fue nombrado por un período de dos años, prorrogables en los términos dispuestos por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como bien han advertido la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal la clave del litigio está en si el cese del Sr. Juan Antonio se decidió o no de conformidad con la Ley. Y el parecer de la Sala es que no fue así.

No se discute que los letrados del Consejo General del Poder Judicial no son empleados eventuales ni tampoco que los puestos de trabajo que desempeñan no son de libre designación. Es verdad que se ha subrayado la especial responsabilidad que implican los cometidos que se les confían, y también la singular relación que algunos de ellos, como el del Sr. Juan Antonio, suponen con quien desempeña el cargo al que están adscritos. Sin embargo, el artículo 146.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es terminante: la provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo se realizará por concurso de méritos. Y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo de prestación de servicios de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración de origen".

Esto es lo que sucedió con el recurrente: fue nombrado por acuerdo del Pleno que reconoció sus méritos y su capacidad para el puesto de letrado, jefe de Sección de Apoyo a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incluido en la Relación de Puestos de Trabajo del Consejo General del Poder Judicial.

Los letrados están sujetos, dice el apartado 4 de este artículo 146, al Reglamento de Personal del Consejo, sujeción que ha de entenderse referida al de Organización y Funcionamiento. En él, ciertamente, el artículo 131 se remite a la legislación sobre función pública y a las normas de personal de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, otros preceptos reglamentarios se ocupan de la clasificación de los puestos de trabajo (artículo 132 ), de su provisión (artículos 133, 134 y 135 ) de la adscripción a puestos de trabajo (artículos 136 y 137, que reserva al Pleno la de los funcionarios de nivel superior), del personal de secretaría particular de Vocales y Secretario General y de asesoramiento y confianza del Presidente (artículo 138 ) y de los funcionarios interinos (artículo 139 ). Contempla, asimismo, el régimen jurídico de todos estos empleados públicos (artículos 140 a 156 ) siendo importante destacar que a los funcionarios de nivel superior los somete a las incompatibilidades establecidas para los miembros de la Carrera Judicial (artículo 143 ) y en materia disciplinaria los sujeta a la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 148 ). En fin, en lo relativo a licencias y permisos, les aplica el mismo régimen que a jueces y magistrados.

Por otra parte debe señalarse que el único caso en que la Ley Orgánica admite el nombramiento y remoción libre es el del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial (artículo 147 ). Y, en los reglamentos, ese régimen solamente se ha extendido al Director de la Escuela Judicial (artículo 9 de su Reglamento ).

Una primera conclusión que puede extraerse de este conjunto de preceptos, en lo que ahora importa, es el propósito del legislador y del propio órgano de gobierno del Poder Judicial --plasmado en el ejercicio de su autonomía reglamentaria-- de dotar a sus letrados de un régimen más próximo al de los miembros de la Carrera Judicial que al de la función pública no judicial. En efecto, las previsiones en materia de incompatibilidades y disciplinaria, así lo revelan y en el mismo sentido apunta la reserva al Pleno de las decisiones principales sobre su estatuto (selección, adscripción, retribuciones, prórroga dentro del plazo de diez años o cese una vez transcurridos los dos primeros, sanciones más graves). En fin, no debe pasarse por alto que el Reglamento tiende a trazar un esquema completo del régimen de su personal y, en particular, de los de categoría superior, entre los que se cuentan los letrados (artículo 145.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial ).

QUINTO

Sentadas estas premisas, el examen del acuerdo recurrido revela que el único precepto invocado y aplicado por el Consejo para fundamentar la remoción y el cese dispuestos es el artículo 144 del Reglamento, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Todos los funcionarios del Consejo General del Poder Judicial tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo, asistiendo al despacho durante el horario fijado por el Consejo, que no será inferior al establecido para la Administración Civil del Estado. Asimismo, deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo".

En cambio, no indica --más allá de la exclusión del cauce disciplinario-- en qué apoyo legal descansa la consecuencia que aplica al incumplimiento del deber de fidelidad atribuido al recurrente. Han sido la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal quienes, ya en el proceso, han aportado una justificación. Ahora bien, su ausencia en el acuerdo plenario es una primera razón para considerarlo contrario al ordenamiento jurídico en la medida en que no motiva, como exige el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un aspecto tan esencial de la decisión adoptada.

Ciertamente, cabría sostener que los preceptos y las interpretaciones expuestas por la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal subyacen, están implícitos, en el acuerdo impugnado. Ahora bien, eso supondría dejar un muy amplio espacio a la indeterminación incompatible con las exigencias de seguridad jurídica porque, como se aprecia por los razonamientos de aquellos, no es sencillo llegar a la conclusión que defienden. Por tanto, si es preciso apoyarse en una remisión a la legislación sobre la función pública, por otra parte no invocada, para precisar que de la remoción prevista para los funcionarios es aplicable aquí solamente el principio, pero no las causas que la permiten ni tampoco el procedimiento que debe seguirse, la siguiente conclusión que se impone es que, cuando menos, falta claridad o, lo que es lo mismo, no existe una solución inequívoca que se desprenda con absoluta claridad de la normativa aplicable. Especialmente, visto el sesgo garantista que la Ley Orgánica y el Reglamento quieren dar a los letrados del Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, no cabe entender implícitamente justificados la remoción y el cese.

En otro orden de consideraciones, si, teniendo en cuenta las ideas que inspiran el tratamiento legal y reglamentario de los letrados del Consejo General del Poder Judicial, contrastamos con el segundo de los supuestos previstos en el artículo 50.1 del Real Decreto 364/1995 para autorizar la remoción, el elegido en este caso, encontramos diferencias de fondo sustanciales. En efecto, este precepto requiere, como se ha visto, que se compruebe en el funcionario afectado:

"(...) falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto".

Los hechos en que descansa el acuerdo recurrido y los que resultan del expediente no reflejan falta de capacidad. Tampoco una falta de rendimiento. Al contrario, el Pleno consideró acreditada la capacidad del recurrente cuando le nombró. Y nada indicó lo contrario ni la insuficiencia de su rendimiento durante los meses siguientes a su toma de posesión el 16 de mayo de 2008. Es poco después de la toma de posesión del nuevo Presidente, el 13 de febrero de 2009, cuando surgen las dificultades. Así, ya el 3 de abril siguiente se dirigía al Consejo pidiendo el cese del letrado aduciendo esencialmente razones de confianza: el nombramiento del Sr. Juan Antonio fue auspiciado por el anterior Presidente, obviamente, él no había tenido ninguna participación en el mismo y, considerando el entusiasmo y la capacidad de iniciativa especiales cualidades que debía poseer quien desempeñara un cargo como éste, necesitado de un alto grado de confianza y sintonía, no las apreciaba en el recurrente. Por eso, proponía su cese y una nueva convocatoria de la plaza. El problema se había manifestado antes, incluso, pues tanto el Presidente como el Letrado, se dirigieron al Consejo General del Poder Judicial manifestándolo desde sus respectivos puntos de vista, tal como lo revelan los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente antes mencionados que rechazaron adscribir a otro servicio al Sr. Juan Antonio y confirmaron que no era un funcionario eventual, lo que equivalía a reconocer que no podía ser libremente cesado.

En definitiva, descartada por el propio Consejo la relevancia disciplinaria de lo sucedido --del incidente del borrador y de los restantes extremos aducidos por el Presidente-- y admitido expresamente por él que es la quiebra de la relación entre Presidente y Letrado lo que hace insostenible la situación, los hechos adquieren su verdadera dimensión y se hace claro que el acuerdo recurrido ha querido ponerle fin. Sin embargo, la vía elegida no es la apropiada porque, más allá del defecto de motivación, no es aceptable como causa de remoción la que se ha invocado ya que no hay ninguna previsión normativa que la autorice por el motivo utilizado en este caso.

SEXTO

Sentado que el cese del recurrente no se ajustó a la legalidad, se impone la conclusión de que ha sido infringido su derecho a permanecer en el cargo administrativo que desempeñaba y, por tanto, la estimación del recurso, lo cual hace innecesario examinar los demás motivos de la demanda.

Procede, por tanto, anular el acuerdo impugnado y acoger las pretensiones del Sr. Juan Antonio sin perjuicio de que, habiendo transcurrido ya más de dos años desde su nombramiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial decida, con libertad de criterio, sobre la prórroga de su nombramiento.

La estimación del recurso no es, sin embargo, plena porque no apreciamos la concurrencia de las circunstancias que exige el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, para condenar en costas al Consejo General del Poder Judicial.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 473/2009, interpuesto por don Juan Antonio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009 que dispuso su remoción y cese como Letrado adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerdo que anulamos.

  2. Que reconocemos el derecho del recurrente a ser repuesto en el cargo de que fue cesado y a percibir las retribuciones que reclama, sin perjuicio de que por el Consejo General del Poder Judicial se resuelva con libertad de criterio sobre la prórroga de su nombramiento.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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