STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7606
Número de Recurso229/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 229/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Marcelino, representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo de 5 de abril de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en el recurso de alzada núm. 27/06).

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Iltmo Sr. Don Marcelino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, finalizó con esta petición:

" SUPLICO: que admita este escrito y tenga por formulado en tiempo y forma escrito de demanda contencioso-administrativa, se sirva admitirla y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que declarando la resolución objeto de resolución contraria a derecho la anule, y en consecuencia se me otorgue la plaza de Magistrado de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla (B.O.E. de 19 de mayo de 2005 el Real Decreto 508/2005, de 4 de mayo ) así como que se me reintegren las diferencias retributivas desde la fecha en que me debió otorgar la plaza con los intereses que legalmente corresponda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo. TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado aquí recurrente, Iltmo Sr. Don Marcelino, participó en el concurso que, para la provisión de determinados cargos judiciales con la categoría de Magistrado, fue convocado por el Acuerdo de 27 de diciembre de 2005 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y resuelto por el posterior de Acuerdo de 24 de enero de 2006 del mismo órgano.

No obtuvo la plaza que solicitó de Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y, por esta razón y en interés de que le fuera adjudicada, interpuso un recurso de alzada que le fue desestimado por el Acuerdo de 5 de abril de 2006 del Pleno del Consejo.

Lo argumentado en ese recurso fue que, a los efectos de completar los ocho años determinantes de la preferencia dispuesta en el artículo 330.2 de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para las plazas de las Salas de este orden jurisdiccional no reservadas a especialista, se le debían de computar, junto al período del destino servido en propiedad en un Juzgado de lo contencioso-administrativo (desde el 5 de abril de 1999), los meses (desde mayo de 2002 a diciembre de 2004) durante los cuales prestó servicios en comisión de servicios sin relevación defunciones en las Salas de Málaga y Granada de la misma jurisdicción.

El Consejo, en su acuerdo desestimatorio, tuvo en cuenta, no sólo lo dispuesto sobre esa preferencia que acaba de mencionarse en dicho artículo 330.2 de la LOPJ (en la versión resultante de la reforma realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), sino muy especialmente la siguiente prescripción del artículo 186.2.b) del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial (con la redacción llevada a cabo por el Acuerdo 1/2004, de 25 de febrero):

"b) El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios sin relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el destino que se ostente en propiedad.

No obstante, cuando el órgano para el que haya sido conferida la comisión de servicios pertenezca a un orden distinto, el tiempo durante el cual se la haya ejercido computará por mitad como servicios prestados en aquél orden jurisdiccional".

Desde esos presupuestos normativos, los principales argumentos con que el CGPJ justificó su decisión, contraria al recurrente, se pueden resumir en estas ideas que siguen.

Que las diferencias de valoración que ese precepto reglamentario establece para los tiempos de comisión de servicios sin relevación de funciones, según hayan sido en el mismo orden jurisdiccional o en otro distinto, son razonables, al tener como finalidad incentivar las de este último caso por la mayor dificultad, esfuerzo y adaptabilidad que exige su desempeño.

Que lo propugnado por el recurrente no es posible mediante una interpretación literal o sistemática de las vigentes previsiones legales y reglamentarias, pues dicha pretensión lo que en realidad encierra es un deseo de construcción "ex novo" de una previsión normativa ausente en la actualidad en nuestro orden jurídico.

Y que no es válido el término de comparación utilizado con el propósito de intentar demostrar una vulneración de la específica manifestación del principio de igualdad que, en cuanto al derecho fundamental de acceder a las funciones y cargos públicos, se consagra en el artículo 23.2 de la Constitución (CE ), y esto porque el caso invocado con esa finalidad está referido a una Magistrada cuya comisión de servicios sin relevación de funciones fue desempeñada en una Sala de lo Contencioso- Administrativo mientras ocupaba como titular un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido dirigido por el Iltmo. Sr. Marcelino contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que acaba de describirse, reiterando en su demanda la pretensión de que le sea adjudicada la plaza de Sevilla de que se viene hablando, y reclamando, también, las diferencias retributivas (con sus intereses legales) que deban derivarse de esa adjudicación.

Para defender esas pretensiones se aducen tres motivos de impugnación.

El primero imputa al Consejo una inaplicación del artículo 330 de la LOPJ, en relación con el artículo 186.2 del Reglamento de la Carrera Judicial, y una vulneración de las bases de la convocatoria.

Las razones que se esgrimen en defensa de esta imputación consisten, a su vez, en las tres siguientes. (I) Que el texto literal del artículo 186 del Reglamento 1/1995 es claro en el sentido de que el tiempo en comisión de servicios sin relevación de funciones acrece al desempeñado en el destino servido como propietario, pues esa es la significación que ha de dársele a la expresión de "tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el destino que se ostente en propiedad", en cuanto que dicho texto equivale a decir que ese tiempo en comisión de servicios acrece, no en el órgano que se tenga en propiedad, sino en el orden al que pertenezca ese destino. (II) Que una interpretación sistemática también conduce a esa misma solución porque, de lo contrario, carecería de sentido esa específica regla sobre el cómputo de la comisión de servicios. Y (III) que una interpretación finalista también apoya la misma solución, pues el espíritu y finalidad de la norma es reforzar la especialidad y, en particular, la derivada del ejercicio de funciones jurisdiccionales en un determinado orden.

Los otros motivos de impugnación están relacionados. Ambos se sustentan en ese dato aducido de que el Consejo ha aplicado al actor una solución diferente a la que siguió en ese precedente de la Magistrada a la que sí se le cómputo el tiempo en comisión de servicios separadamente al de su destino en propiedad.

Así: el segundo reprocha a la actuación del Consejo aquí combatida el haberse apartado de dicho precedente sin observar la exigencia de motivación que resulta obligada para ese cambio de criterio en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común; y el tercero insiste en la vulneración del artículo 23.2 CE .

TERCERO

No son convincentes esos argumentos que son invocados para intentar apoyar los motivos de impugnación.

Es cierto que la especialización es una meta claramente perseguida en el texto actualmente vigente de la LOPJ. Pero esa principal idea o directriz no resuelve este otro problema aquí suscitado, y que no es otro sino el de resolver, en los casos en que un magistrado desempeñe simultáneamente durante un mismo tiempo dos plazas del mismo orden jurisdiccional (una en propiedad y otra en comisión de servicios), como se han de computar los servicios de ese único lapso temporal.

Y ya debe decirse que, ante la laguna existente en la LOPJ sobre esta concreta cuestión (pues sus preceptos no la abordan directamente), lo que ha hecho el Consejo ha sido colmarla mediante la utilización para ello de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 110.2 de la LOPJ, y estableciendo para ello esa regulación del cómputo de los desempeños en comisión de servicios que se haya contenida en el tantas veces mencionado artículo 186 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial .

Como también procede declarar que esa solución, además de no oponerse a la finalidad constatable en el texto actualmente vigente de la LOPJ, es la que resulta más coherente con los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica (artículos 14 y 9.3 CE), y así debe ser considerado por estas razones que continúan.

Porque, en la regulación de la LOPJ, claramente se constata que el módulo para mensurar la especialización son los períodos temporales de permanencia en activo en el correspondiente orden jurisdiccional, pero sin tomar en consideración la mayor o menor carga de trabajo que se haya tenido en la concreta jurisdicción de que se trate.

Y porque lo contrario a lo que obligaría, en aras precisamente del principio de igualdad, es a configurar y buscar unos niveles de carga de trabajo para configurar los "módulos de especialización", pues, aplicando esa misma idea preconizada por el recurrente de que se valore en él un superior trabajo en lo contencioso-administrativo que el que durante el mismo tiempo han desarrollado otros magistrados destinados en el mismo orden, habrían de establecerse también diferencias entre los Juzgados y las Salas según la mayor o menor carga de trabajo que hubieran soportado; y esta solución lo que generaría es una incertidumbre sobre cual habría de ser el criterio válido para acotar ese nuevo módulo. Las consideraciones que acaban de hacerse son las que impiden compartir todos esos planteamientos que el recurrente ha ido desarrollando para sostener su impugnación.

Debe rechazarse el alegato de que una interpretación literal de la regulación aplicable conduce a la solución que él defiende, porque ni el texto gramatical de la LOPJ ni el del Reglamento se refieren directa o indirectamente a ese doble cómputo que es reclamado.

Al igual que debe rechazarse el criterio de la interpretación sistemática porque, como ya se ha venido a decir, el artículo 186 de Reglamento no es innecesario, pues a lo que va dirigido es a completar el silencio de la ley sobre como ha de ser el cómputo de la experiencia jurisdiccional si se desempeñan dos destinos al mismo tiempo y que incidencia debe tener el hecho, en su caso, de que correspondan a distintos ordenes jurisdiccionales.

Y, por último, debe señalarse que el Consejo, dejando de lado si la interpretación normativa que siguió fue o no la más acertada, explica claramente que ese caso precedente que se invoca tenía unas circunstancias diferentes (por la diferente jurisdicción a que correspondía el Juzgado servido en propiedad), con lo que carecen de justificación esas censuras de vulneración del principio de igualdad y falta de motivación que le son dirigidas.

CUARTO

Todo lo que se ha razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iltmo. Sr. Don Marcelino contra el Acuerdo de 5 de abril de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en el recurso de alzada núm. 27/06), por ser conforme a Derecho en lo que aquí ha sido objeto de discusión.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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