SAP Badajoz 873/2019, 10 de Diciembre de 2019
Ponente | JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ |
ECLI | ES:APBA:2019:1565 |
Número de Recurso | 747/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 873/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00873/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2017 0002571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000423 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC COOP DE CREDITO
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
Recurrido: Patricia
Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado: LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO
S E N T E N C I A NÚM 873/19 .
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 747/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 423/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.
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En Badajoz, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 423/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Dña. Marta Pilar Gerona del Campo y defendida por la letrada Dña. Teresa Viñuelas Zahínos y, parte apelada, Dña. Patricia, representada por el procurador D. Juan José Carretero García-Doncel y defendida por el letrado D. Luis Manuel Gallardo Anguiano.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 12 de abril de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Con esa premisa legal, la entidad recurrente apela la sentencia de instancia que contiene, salvo error u omisión de la Sala, cuatro pronunciamientos declarativos de nulidad, dos pronunciamientos de condena y, otro final, relativo a la imposición de las costas y, como bien indica la apelada, oponiéndolo como óbice procesal a la admisión del recurso, ninguno de ellos es objeto de expresa impugnación al interponerse el mismo.
El recurso -ver su primera página- indica la sentencia que se recurre y, directamente, aborda las alegaciones en que se basa -desarrolladas a través de varios apartados-. Infringe de ese modo el artículo 458.2 LEC, que exige la determinación de los pronunciamientos que se impugnan, como antes hacía el artículo 457.2 LEC.
Sobre este extremo, ya se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en la sentencia de 17 de diciembre de 2.009, y la Sección 3ª, en la sentencia de 10 de septiembre de 2.013, y ha declarado que cuando la ley utiliza el vocablo "pronunciamientos", se está refiriendo al fallo de la sentencia, no a los antecedentes de hecho o fundamentos jurídicos. Si se examina el art. 209 LEC, que lleva como rúbrica "reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias", en el apartado 4º, referido al fallo, utiliza la expresión "pronunciamientos". En ninguno de los apartados de este precepto se utiliza esta palabra: el apartado 1º, el encabezamiento de las sentencias; el apartado 2º, los antecedentes de hecho; el apartado 3º, los fundamentos de derecho; y el apartado 4º, al hablar del fallo, establece que éste contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes ..., así como el pronunciamiento sobre las costas. Es decir, el fallo de una sentencia se compone de "pronunciamientos", lo que no figura en ninguna otra parte de la estructura de la sentencia.
Sentado lo anterior e interpretando sistemáticamente ambos preceptos (458.2 y 209 LEC), se llega a la conclusión de que sólo es recurrible el fallo de la sentencia y los pronunciamientos que dicho fallo contiene, no siendo técnicamente impugnables las demás partes de la sentencia.
Por ello, el recurso del apelante debe expresar los pronunciamientos que impugna, es decir, los pronunciamientos del fallo que le son desfavorables.
En el mismo sentido, véanse, por ejemplo, las SAP Vizcaya 21 de abril de 2.004; SAP Las Palmas de 6 de marzo de 2.006; SAP Guadalajara de 6 de julio de 2.011, SAP Murcia de 3 de febrero de 2.011.
Indica esta última que por "pronunciamiento", como señala la sentencia de la AP de Madrid, sec. 11ª, de 3 de marzo de 2.010, sólo cabe considerar, de...
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