STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2790/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 188/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictada el 11 de Diciembre de 1995 en los autos de juicio num. 553/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Patriciacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Patriciapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 12 de Septiembre de 1995 siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En fecha 30 de Junio de 1995 le fue denegada a la Sra. Patriciapensión de invalidez permanente, por no tener acreditado el período mínimo de cotización exigido para tal fin. La actora padece una patología cardiaca que le impide el desarrollo de cualquier actividad física laboral, y estima que tiene acreditados 4.355 días cotizados, por lo que termina suplicando en su demanda, se dicte sentencia en la que se le declare afecta de invalidez permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir prestación equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO

El día 24 de Octubre de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1995 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora Dª Patricia, nacida el 17-2-33, con D.N.I. nº NUM000, de profesión habitual limpiadora, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, solicitó la prestación que ahora reclama el 20-6-95; 2º).- Iniciados los trámites para una eventual declaración de invalidez permanente, la U.V.M.I. emitió el precepto dictamen el 25-5-95, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Albacete el 26-6-95, denegar la prestación solicitada por no acreditar la interesada el período mínimo de cotización exigido legalmente. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, la misma fué desestimada por otra de 9-8-95 que indicaba que la interesada reunía 1.962 días de cotización y precisaba 3.830; 3º).- La parte actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Cardiopatía reumática inactiva. Insuficiente mitral ligera. Insuficiencia tricuspídea funcional ligera. F.A. crónica. Tal patología supone limitación funcional en relación con actividades que requieran moderados esfuerzos físicos; 4º).- La actora acredita los siguientes períodos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social:

EMPRESARIO PERÍODO TIEMPO PARCIAL

Aurorade 20-2-84 a 31-12-84 (tiempo completo)

Limpiezas y Servicios Júcar, S.A. de 15-1-85 a 31-12-85 25%

Castellano Manch. Cont. Ser. S.A. de 1-1-86 a 10-02-86 37%

Servicios Manchegos, S.A. de 3-2-86 a 1-08-86 31%

Servicios Manchegos, S.A. de 16-9-86 a 31-12-86 (tiempo completo)

F.A.J. Ingenieros S.A. de 1-1-87 a 31-12-88 37%

Servicios Manchegos, S.A. de 2-1-89 a 31-12-89 50%

MADPER, S.A. de 12-1-90 a 31-12-90 50%

Limpiezas Blanca, S.L. de 17-1-91 a 31-12-94 50%

Albalimp, S.L. de 1-1-95 a 1-03-95 36%.

5º).- La B.R. de la prestación asciende a 72.233 pesetas mensuales. Siendo este un hecho pacífico admitido por las partes".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Patriciaformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 29 de Mayo de 1996, estimó parcialmente el recurso y revocando la sentencia de instancia reconoció a la recurrente la situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación en la cuantía del 75% de la base reguladora inicial de 72.233 ptas. con efectos de 25 de Mayo de 1995.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 30 de Marzo de 1995 y 28 de Marzo de 1996. 2.- Infracción de la Disposición Adicional Novena del RD 2319/93, sobre revalorizaciones de pensiones para 1994, y el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Patricia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, doña Patricia, nacida el 17 de Febrero de 1933 ha venido prestando servicios por cuenta ajena como limpiadora, estando afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por padecer determinadas dolencias cardíacas se le siguió ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el correspondiente expediente para la declaración de incapacidad permanente, en el que emitió el preceptivo informe la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Dirección provincial del INSS, mediante resolución de 26 de Junio de 1995 denegó a la actora la pensión de invalidez que esta pretendía, por no tener cubierto el período de carencia.

Para tener cubierto este período de carencia la actora necesita haber abonado a la Seguridad Social un total de 3.830 días. Las cotizaciones hechas efectivas por dicha demandante son las que se expresan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, las cuales se extienden desde el 20 de Febrero de 1984 al 1 de Marzo de 1995, si bien con las interrupciones que en ese hecho probado se precisan; las abonadas en los períodos comprendidos entre el 20 de Febrero y el 31 de Diciembre de 1984 y entre el 16 de Septiembre al 31 de Diciembre de 1986 lo fueron por tiempo y jornada completa; el resto corresponden a trabajos realizados a tiempo parcial, con los porcentajes que se señalan para cada lapso temporal en ese hecho probado.

No conforme la demandante con la citada resolución del INSS, presentó la demanda origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Albacete, afirmando que tenía adecuadamente cubierto el preceptivo período de carencia y solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y se le otorgase la correspondiente pensión del 100 por 100 de su base reguladora.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, desestimando íntegramente dicha demanda. En ella se sostiene que el cómputo del período de carencia de la actora se ha de hacer con arreglo a lo que establece la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que por ello en los períodos en que la misma estuvo contratada a tiempo parcial sólo se pueden tomar en consideración "las horas efectivamente trabajadas con arreglo al porcentaje que se indicó para cada período en el ordinal cuarto de hechos probados de esta sentencia, de lo que resulta un período de cotización de 1962 días".

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 29 de Mayo de 1996, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 72.233 pesetas por mes, con efectos iniciales del 25 de Mayo de 1995. La tesis que esta sentencia mantiene es que las normas que se recogen en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto 2319/1993, de 29 de Diciembre, en el art. 4-3, párrafo tercero, de la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, y en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, no pueden ser aplicadas a las cotizaciones abonadas conforme a la normativa anterior; por ello contabiliza las cotizaciones correspondientes a trabajos a tiempo parcial anteriores al 1 de Enero de 1994 por días trabajados, y este cálculo conduce a la conclusión de que la actora cubre el citado período de carencia de 3.830 días de cotización.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se aduce, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Marzo de 1995, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, por cuanto que, examinando un asunto que guarda sustancial igualdad con el de autos, llegó a una solución distinta, pues desestimó la demanda de la actora en que solicitaba que se le reconociese el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente. La razón en que se basa esta sentencia de contraste para desestimar la pretensión de la demanda, consiste en estimar que en las cotizaciones del trabajo realizado por la actora a tiempo parcial sólo pueden contabilizarse las horas y días efectivamente trabajados, en virtud de la nueva normativa antes citada, entendiendo además que esta normativa alcanzaba a todas las cotizaciones del interesado.

Es claro que se cumple el requisito de recurribilidad que prescribe el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Tanto la Disposición Adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de Diciembre, como el art. 4-3, párrafo tercero, de la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, así como también la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, establecen que, en lo que concierne a los trabajadores contratados a tiempo parcial, a los efectos de determinar la cobertura de los períodos de carencia precisos para la obtención de las prestaciones de la Seguridad Social, "se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados".

El hecho causante de la incapacidad permanente de la demandante se produjo el 25 de Mayo de 1995, fecha en que se emitió el pertinente dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Es, pues, indiscutible que en el caso de autos en principio son plenamente aplicables las normas mencionadas en el párrafo anterior.

Ahora bien, el problema se reduce a determinar si dichas normas han de tenerse en cuenta con respecto a todas las cotizaciones efectuadas por la demandante a lo largo de su vida laboral, o si tan sólo se han de aplicar a las cotizaciones devengadas a partir del 1 de Enero de 1994, rigiendo para las anteriores a esta fecha la normativa anterior. Este problema ha sido resuelto por las recientes sentencias de Esta Sala de 7, 13 y 14 de Febrero de 1997, en el sentido de declarar que, si el hecho causante de la prestación acontece después del 1 de enero de 1994, las disposiciones vigentes a partir de esa fecha se han de tomar en consideración en relación a todas las cotizaciones hechas efectivas por el interesado, aunque sean de épocas muy anteriores a aquél día. Así la citada sentencia de 7 de Febrero de 1997 explica:

"Es conforme a derecho la aplicación de esta disposición adicional al supuesto de autos, visto que se hallaba vigente en la fecha del hecho causante, la cual, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, es el obligado punto de referencia para determinar cuál sea la normativa aplicable. No hay, pues, retroactividad alguna, sino que se sigue el principio, de obligada observancia en el ámbito de la Seguridad Social, de aplicación de la norma a las prestaciones causadas durante su vigencia. En consecuencia, no se infringen los preceptos relativos a la irretroactividad de las normas o a la seguridad jurídica, que invoca el recurrente y de los que ya se ha hecho cita, amén de que no se afecta, en absoluto, ni a situaciones agotadas ni a derechos adquiridos (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/90 y 210/90, ambas de 10 de diciembre)."

Por consecuencia, se ha de concluir que, como sostiene la sentencia de instancia, la demandante no cubre el período de carencia necesario para poder obtener la prestación de incapacidad permanente que reclama; por lo que no puede prosperar su demanda.

CUARTO

En consecuencia, es claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, en virtud de lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 11 de Diciembre de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 188/96 de dicha Sala; y en consecuencia se ha de casar y anular dicha sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete el 11 de Diciembre de 1995. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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