STS 18/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 18/2020

Fecha de sentencia: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2603/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2603/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 18/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Berta y Luis Andrés, representados por la procuradora M.ª Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Montserrat Serrano Bartolomé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Berta y Luis Andrés, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

    "2.- Se condene, a Catalunya Banc S.A. a indemnizar en concepto daños y perjuicios al actor en la suma de 17.938,26 euros más los intereses legales de dicha cantidad.

    "3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Berta y D. Luis Andrés, en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de varios contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada, 20 títulos de Obligaciones Subordinadas de la Sexta emisión por un valor nominal de 30.000,00 eur. y de otros 100 títulos de Obligaciones Subordinadas de la Octava emisión por importe nominal de 50.000,00 eur. que les fueron vendidas mediante órdenes de compra de fecha 06/02/2004 y 19/02/2009 respectivamente, por la entonces denominada Caixa Catalunya, actualmente Catalunya Banc:

    "1.- Se declara el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda.

    "2.- Se condena a Catalunya Banc S.A, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al actor en la suma que resulte de los 17.938,26 eur. solicitados menos los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia, siempre que resulte un saldo favorable al actor ya que en caso contrario carecería de legitimación la demandada para instar la ejecución, más los intereses antedichos.

    "3.- Y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Luis Andrés y Berta. La representación de la entidad Catalunya Banc S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés y Dña. Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona en fecha 16 de febrero de 2015 en autos de Juicio Ordinario n.º 326/2014, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocar la mencionada sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la suma reclamada en la demanda de diecisiete mil novecientos treinta y ocho euros con veintiséis céntimos (17.938,26 €), más el interés legal desde la reclamación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.

"No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del artículo 1101 del Código Civil".

  2. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano; y como parte recurrida Berta y Luis Andrés representados por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 29 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 881/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 326/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Luis Andrés y Berta presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En los años 2004 y 2009, Berta y Luis Andrés suscribieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 80.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Berta y Pedro Moratal Sendra recuperaron 62.061,74 euros.

  2. Berta y Luis Andrés interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 17.938,26 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Pero, al determinar el perjuicio, entendió que a la cantidad inicialmente invertida había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta, sino también los rendimientos obtenidos de las subordinadas. Por eso condenó al banco a indemnizar a los demandantes en la suma que resulte de aminorar de 17.938,26 euros los rendimientos que hubieran obtenido durante la vigencia del producto. Se acordó también el devengo de intereses de la cantidad resultante desde la interpelación judicial.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia estima el recurso, al entender que no procedía el descuento de los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

  2. Desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, les imponemos las costas generadas por recurso ( art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 27 de abril de 2017 (rollo 881/2015).

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Berta y Luis Andrés contra contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona de 16 de febrero de 2015 (juicio ordinario 326/2014).

  3. No hacer expresa condena de las costas generadas por el recurso de casación. E imponer a Berta y Luis Andrés las costas generadas por su recurso de apelación.

  4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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