STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4215
Número de Recurso3274/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Francisco Y Jose Carlos contra la sentencia dictada el 7 de Mayo de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representado respectivamente por los Procuradores Sr. Argüelles González y Sr. Sanz Arroyo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3313/97 contra Jose Carlos , Francisco Y Evaristo que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 7 de Mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las 10:00 horas del día 8 de julio de 1997, los acusados Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 28-10-1992 (firme en 8-01-1993), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de 150.000 pts., pena ésta última pendiente de cumplimiento al tiempo de comisión de los hechos objeto del presente enjuiciamiento al haber sido los hechos objeto del presente enjuiciamiento al haber sido integrada en la acumulación de penas acordada por Auto de fecha 28-02-1996 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en la ejecutoria nº 273/95 de dicho Juzgado, Evaristo , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia de fecha 20-07-1994 (firme en 28-09-1994) por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de 300.000 pts., en la que consta le fue apreciada la agravante de reincidencia, y Jose Carlos , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia de fecha 26-04-1995 (firme en 9-05-1995), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de ocho meses de prisión menor, todos ellos cumpliendo condena a disposición de distintos Juzgados y tribunales, actuando conjuntamente y de previo acuerdo, aprovechando su traslado desde el Centro Penitenciario de Vigo al edificio de los Juzgados de dicha ciudad para ser juzgados en causas penales a celebrar ante los Juzgados de lo Penal núms. 2 y 3, con ánimo de quebrantar su condena, durante el viaje consiguieron liberarse de los grilletes, y, una vez los Policías Nacionales encargados de su custodia procedieron a abrir las puertas del furgón, saltaron al exterior, empujando y forcejeando con los Agentes al objeto de conseguir evadirse, logrando los Agentes retener a Jose Carlos mas no pudiendo impedir que los otros dos acusados se dieran a la fuga.

    A consecuencia del forcejeo que los acusados sostuvieron con los Policías para tratar de escapar, el Policía nacional Mariano sufrió un esguince del hombro derecho, del que tardó en curar 20 días, precisando su sanidad de una única asistencia facultativa y manteniéndole incapacitado para su trabajo un día, y el Policía nacional Agustín una erosión en el codo izquierdo, que precisó para su sanidad de una única asistencia médica, de la que tardó en curar 3 días y que no le incapacitó para el trabajo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Francisco , Evaristo Y Jose Carlos , a los dos primeros como autores responsables criminalmente cada uno de ellos de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, y el últimamente citado, como autor responsable criminalmente de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en grado de TENTATIVA, también ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a una pena de PRISION DE DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA, al acusado Francisco , a una pena de PRISION DE DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA, al acusado Evaristo , y a una pena de PRISION DE CINCO MESES, al acusado Jose Carlos y a que todos ellos, de forma conjunta y solidaria, abonen a los perjudicados Mariano la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000.-) PESETAS y a Agustín la cantidad de SEIS MIL (6.000.-) PESETAS, en ambos casos por las lesiones sufridas.

    Absolvemos a Francisco , Evaristo y Jose Carlos de las dos faltas de lesiones por las que también vienen acusados.

    Todo ello con imposición de las costas del juicio a los tres acusados, por partes iguales.

    Firme la sentencia, antes de dar inicio a la ejecución de la pena impuesta al acusado Jose Carlos , óigase previamente a las partes acerca de su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71-2 y 88 del Código Penal.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los procesados Francisco y Jose Carlos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 850.1º de la LECr en relación con el art. 24.2 CE denegación indebida de prueba documental.Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, inaplicación arts. 21.1 ó 21.6 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 851.1º LECr, quebrantamiento de forma por estimar que existe contradicción en los hechos probados. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, infringidos los arts. 15 y 16 en relación con los arts. 468 y 469 todos del CP. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción art. 24.2 CE, presunción de inocencia.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos para fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Evaristo , a Francisco y a Jose Carlos como autores, cada uno de ellos, de un delito de quebrantamiento de condena cualificado por la existencia de violencia (art. 469 CP), apreciándose para todos la circunstancia agravante de reincidencia.

A los dos primeros, por delito consumado, se les impuso la pena de dos años tres meses y un día de prisión y al último, por haberlo cometido en grado de tentativa, la misma pena con una duración de cinco meses.

Eran trasladados los tres a los juzgados desde el centro penitenciario donde se encontraban cumpliendo condena, consiguieron quitarse los grilletes durante el trayecto y, al llegar a su destino, cuando los policías nacionales encargados de su custodia abrieron la puerta del furgón donde estaban encerrados, saltaron al exterior, empujaron a los agentes y forcejearon con ellos, de modo que dos, Evaristo y Francisco , lograron escapar, mientras que Jose Carlos pudo ser retenido.

Recurrieron en casación dichos Francisco y Jose Carlos , el primero por dos motivos y el segundo por tres, de los cuales sólo hemos de estimar parcialmente el tercero de los formulados por Jose Carlos , con lo que se elimina la circunstancia agravante de reincidencia, y ello ha de aprovechar a los otros dos condenados por lo dispuesto en el art. 903 LECr.

Recurso de Francisco

SEGUNDO

1. En el motivo 1º de este recurso, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr en relación con el art. 24.2 CE, se alega denegación indebida de la prueba documental con referencia a determinados documentos que quiso aportar durante el juicio oral la defensa de Francisco , con los que se pretendía acreditar la drogadicción de éste a efectos de que se le aplicara alguna circunstancia atenuante.

Tal aportación se quiso hacer casi al final del juicio oral, tras haberse practicado la prueba de declaraciones de los acusados y la testifical, antes del trámite de modificación de conclusiones, en un momento en el que sólo cabe la lectura de los documentos antes aportados y no la incorporación de otros nuevos. El Ministerio Fiscal se opuso alegando la extemporaneidad de tal pretendida aportación y el Tribunal por esta misma razón la denegó.

  1. En el procedimiento abreviado las pruebas han de proponerse en los llamados escrito de acusación o defensa, que se corresponden con las calificaciones provisionales del procedimiento ordinario, y también cabe hacerlo en el llamado turno de intervenciones que tiene lugar al inicio del juicio oral en el que se permite proponer aquellos que puedan practicarse en el acto (arts. 791.1, párrafo tercero, y 793.2 LECr).Y respecto de la documental, el art. 792.1, párrafo 2, al final, permite que hasta ese momento del inicio del juicio se puedan incorporar a la causa informes, certificaciones y demás documentos. Todo ello para que cuando dé comienzo el juicio oral las partes ya conozcan las diferentes pruebas que van a practicarse y en consecuencia puedan orientar sus respectivas participaciones en cada una de ellas. El trámite de la llamada prueba documental previsto en el art. 726 LECr se refiere al examen por el Tribunal de los documentos y piezas de convicción ya aportadas antes y no autoriza a presentar entonces nuevos documentos.

    Véanse las sentencias de esta sala de 21.11.97 y 22.10.98.

  2. Por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse este motivo, porque la prueba documental se quiso aportar en un momento procesal en el que no era legalmente posible. Actuó correctamente el Tribunal de instancia al denegar su incorporación a la causa por su extemporaneidad.

TERCERO

En el motivo 2º del recurso de Francisco , por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso los arts. 21.1 ó 21.6 CP.

Nos dice aquí el recurrente que la prueba denegada, a la que se refería el motivo que acabamos de examinar, tenía por objeto demostrar que Francisco , en el momento de la comisión del delito, tenía sus facultades mentales afectadas por su grave dependencia a la heroína, lo que habría de justificar la apreciación, de alguna atenuante. Así se razona al desarrollar este motivo 2º.

Lo cierto es que tal prueba no tuvo lugar al haber sido rechazada, y ello de modo justificado como ya antes se ha razonado, por lo que el Tribunal no pudo dar como hechos probados de la sentencia recurrida lo que en modo alguno aparecía en los autos. Por ello tuvo que decir en su fundamento de derecho 2º que no cabía apreciar la atenuante de alteración psíquica solicitada por la defensa de Francisco "por falta de toda prueba al respecto".

También desestimamos este motivo 2º.

Recurso de Jose Carlos .

CUARTO

En el motivo 1º de este recuso se alega quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 LECr.

Para su adecuado estudio hemos de distinguir dos partes:

  1. 1. Nos dice el recurrente que existió el vicio procesal que se define en el último inciso de este art. 849.1º LECr: "consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

    Atribuye tal defecto a las expresiones siguientes que la sentencia recurrida nos recoge como hechos probados: "actuando previamente y de común acuerdo" y "con ánimo de quebrantar su condena".

    1. Este particular quebrantamiento de forma fue introducido como motivo de casación en nuestro sistema procesal por Ley de 8 de junio de 1933, para acabar con el proceder de algunos tribunales que utilizaban en los hechos probados los mismos términos (u otros similares) que los recogidos en la correspondiente norma procesal sin concretar el correspondiente comportamiento con los detalles necesarios para que pudiera comprenderse qué fue realmente lo ocurrido. Así se decía que el acusado "robó", estafó", raptó" o actuó "embriagado" o "en legítima defensa" u "obedeciendo" a sus superiores, sin más, es decir, sin hacer una verdadera y propia narración en base a la cual luego, en los correspondientes razonamientos jurídicos, pudiera afirmarse su incardinación en el precepto legal correspondiente. Lo que verdaderamente importa, para que pueda decirse que este vicio procesal existe, no es el uso concreto de un término utilizado en la ley, sino la inexistencia de esa verdadera y auténtica narración, pues es por esto por lo que puede decirse que no hay base fáctica propiamente dicha que pudiera justificar una determinada aplicación de la norma penal.

    2. Pues bien, en el caso presente, las expresiones tachadas del mencionado defecto procesal en modo alguno pueden considerarse tales:

    1. Decir que hubo un previo acuerdo y que actuaron conjuntamente no son términos utilizados en la ley penal, sino expresiones vulgares que cualquiera comprende y que, por otro lado, aparecen luego debidamente explicadas en forma de narración cuando en los propios hechos probados se dice que consiguieron liberarse de los grilletes durante el trayecto en el furgón y que saltaron los tres al exterior, cuando éste fue abierto, empujando y forcejeando con los agentes al objeto de conseguir evadirse. Se dice así en qué consistió esa actuación conjunta de la que cabe inferir que algún previo acuerdo tuvo que haber para comportarse de esa manera coordinada.

    2. En cuanto a la expresión "quebrantamiento de condena", aunque la ley penal utiliza estos términos para definir el delito del art. 468, es lo cierto que, después, se narra en qué consistió esa conducta, como acabamos de ver.

    3. Por otro lado, y en relación a los términos "con ánimo de", referidos a quebrantar su condena, es cierto que con ellos se refleja en los hechos probados el dolo, elemento esencial en esta clase de delitos dolosos, pero ello carece de relevancia, pues lo que realmente importa en estos casos no es que en los hechos probados se afirme la existencia del dolo, con expresiones como ésta u otras similares, sino si en realidad hubo o no prueba de su concurrencia en el caso y que tal prueba se explique en la sentencia recurrida, cuando la cuestión ha sido objeto de debate, como una parte importante del deber de motivación fáctica (art. 120. 3 CE). Y con relación a Jose Carlos , cuyo recurso estamos examinando, el único de los condenados que no logró escapar, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 1º (pág. 5), de modo sin duda acertado, deduce la realidad de esa intención de evadirse del dato de que se había quitado las esposas en el trayecto de la prisión a los juzgados y del forcejeo mantenido por éste con el policía que lo sujetó al saltar del furgón, forcejeo que quedó acreditado por las declaraciones de los tres agentes que allí se encontraban, según dice la propia sentencia recurrida y esta sala ha podido comprobar con el examen del acta del juicio oral. También sobre la circunstancia de tener quitadas las esposas declararon en el mismo juicio el acusado Evaristo y el agente Mariano (folio 78).

  2. Luego en este mismo motivo (pág. 4 del escrito de recurso) se dice que hubo contradicción cuando la sentencia recurrida en el párrafo quinto de su fundamento de derecho 1º nos dice: "Así, nada más ser abierta la puerta del furgón por los agentes, los acusados se abalanzaron sobre los mismos, empujando Francisco y Evaristo a Jose Carlos contra los policías", párrafo que el recurrente considera en contradicción con la afirmación que se hace en los hechos probados relativa al concierto de voluntades de los tres acusados y con el ánimo de quebrantar la condena en lo relativo a Jose Carlos .

    Entendemos que tampoco existió este vicio procesal del inciso 2º del art. 851.1º en que este motivo se funda:

    1. Hay que partir, desde luego, de que en este caso ese párrafo antes transcrito del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, habría tenido mejor encaje en el relato de hechos probados, con lo cual ciertamente este relato hubiera sido diferente. Por ello, de acuerdo con reiterada doctrina de esta sala, hemos de tratarlo, a los efectos aquí pretendidos (la existencia del defecto de contradicción), como si realmente estuviera incluido en tales hechos probados.

    2. Pero estimamos que la contradicción aquí alegada no existe, pues no es incompatible el hecho de que todos se hubieran puesto de acuerdo para evadirse en acción conjunta con la circunstancia concreta de que uno de ellos ( Jose Carlos ) fuera empujado por los otros dos. Bien pudo ocurrir, por ejemplo, que Jose Carlos estuviera más próximo a la puerta del furgón, y los otros dos le empujaran por su nerviosismo o por su impaciencia ante la acción violenta que iba a realizar. Ser empujado es conciliable con esa voluntad de escapar que, como antes se ha dicho, quedó de manifiesto por el dato de quitarse las esposas y, sobre todo, por el forcejeo de Jose Carlos con el policía que le sujetó. Si éste no hubiera querido escapar, ese forcejeo no se habría producido.

    También hemos de desestimar este motivo 1º del recurso de Jose Carlos .

QUINTO

Examinamos a continuación el motivo 3º de este recurso que por referirse a cuestiones de hecho, ha de estudiarse antes que el 2º, relativo a la calificación jurídica.

En este motivo 3º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Ya hemos anticipado que ha de estimarse parcialmente, lo que nos obliga aquí, otra vez, a hacer dos apartados:

  1. Se dice que tal derecho fundamental de orden procesal (presunción de inocencia), fue violado porque no hubo prueba que pudiera acreditar la comisión de este delito de quebrantamiento de condena por parte de Jose Carlos . Se niega que hubiera un plan conjunto de evasión por parte de los tres que iban en el mismo furgón desde la prisión a los juzgados, afirmando que Jose Carlos fue utilizado por los otros dos que sí querían huir y efectivamente lo consiguieron.

    En realidad ya nos hemos referido a este tema en el fundamento de derecho anterior al examinar el motivo 1º relativo a quebrantamiento de forma. No obstante, vamos a hacer aquí una precisión.

    Acabamos de decir que la sentencia recurrida deduce la voluntad de escaparse por parte de Jose Carlos de dos hechos básicos: el hecho de haberse quitado los tres las esposas y el forcejeo posterior entre éste y el policía que había conseguido sujetarle al saltar los tres del furgón hacia fuera.

    Entendemos que con tal razonamiento la sentencia recurrida hace un uso adecuado de la prueba de indicios para dar como acreditado un hecho psicológico (el ánimo de escapar) que ordinariamente sólo puede quedar de relieve por medio del examen de las circunstancias que rodearon el suceso.

    El primer hecho básico, el de haberse quitado las esposas los tres que iban en el furgón, no basta para obtener una convicción razonablemente indubitada respecto de la realidad de ese propósito de evasión. Por eso venimos diciendo en esta sala, respecto de esta clase de prueba, que es la regla el que no baste un solo indicio para la adecuada aplicación de la prueba de indicios cuando se utiliza como prueba de cargo única para condenar ( o para considerar acreditado algún elemento de hecho contrario al reo). En el caso presente, parece que Jose Carlos estaba esposado con Evaristo (así lo dijo éste en el acto del juicio oral -folio 78.-). Si Evaristo quería escaparse y Jose Carlos no, que es lo que dice y repite el escrito de recurso de este último, aunque Jose Carlos se quitara las esposas, bien pudo ocurrir que lo hiciera éste -o consintiera que otro lo hiciera-, no para escaparse él, sino para facilitar la evasión del compañero. Con lo cual queda de manifiesto que este indicio primero no es unívoco respecto de ese hecho consecuencia que se pretende acreditar (el propósito en Jose Carlos de escapar). Pero es que la univocidad, como elemento necesario en la prueba de indicios, no es predicable de cada uno de los indicios examinados por separado, sino del conjunto de todos los que se utilizan para conformar este particular medio de prueba.

    Y, en el caso presente, es claro que si a tal hecho básico (el haberse quitado todos las esposas en el interior del furgón) unimos el otro dato, el del forcejeo posterior entre Jose Carlos y el policía que logró sujetarle al salir de ese furgón, ambos hechos acreditados tal y como ya hemos dicho, existe tal univocidad respecto del hecho consecuencia, el que está necesitado de prueba, el ánimo de escapar por parte de dicho Jose Carlos .

    En conclusión, estimamos que con tales elementos probatorios, lícitamente aportados al proceso, la Audiencia Provincial dispuso de prueba razonablemente suficiente para condenar al aquí recurrente por el delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa.

    Ciertamente una condena con tales pruebas fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Pero no podemos afirmar lo mismo respecto de otro punto concreto, perjudicial para el reo en cuanto elemento constitutivo de la circunstancia agravante de reincidencia, el relativo a la determinación del día en que quedó extinguida la condena, a los efectos de calcular si ha pasado o no el tiempo necesario para que los antecedentes penales, en base a los cuales se aplicó la mencionada agravante, pudieran haberse cancelado.

    En efecto, tal dato no consta en los hechos probados, probablemente porque no aparece acreditado en autos. Nada dice al respecto la sentencia recurrida; pero la falta de prueba de este elemento de hecho, por aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, obliga a que hayamos de partir para el mencionado cálculo, del único dato que conocemos, el de la firmeza de la sentencia que originó los mencionados antecedentes penales.

    En el caso presente, tal firmeza tiene fecha de 9.5.95, y como los hechos por los que la sentencia recurrida condenó son de 8.7.97 y, por otro lado, el plazo de dos años de cancelación, conforme al art. 136.2.2º CP vigente, es el aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos (1997), pese a que la condena constitutiva de los antecedentes penales se impuso por las normas del CP anterior, hay que entender que nos encontramos ante unos antecedentes delictivos que podrían haber sido cancelados.

    Como el párrafo II del nº 8º del art. 22 CP ordena que para la circunstancia agravante de reincidencia no se computen los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, hay que excluir tal circunstancia en el caso presente. Y no sólo respecto del aquí recurrente, Jose Carlos , sino también en beneficio de los otros dos, a quienes se aplicó la misma circunstancia, porque los antecedentes penales por quebrantamiento de condena tienen fecha de 8.1.93 en el caso de Francisco y de 28.9.94 respecto de Evaristo . Es decir, a estos efectos de la reincidencia los tres acusados se encuentran en la misma situación, por lo que todos han de quedar excluidos de la referida circunstancia agravante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 LECr. Con relación a estos otros dos condenados tampoco consta la fecha de extinción de sus respectivas condenas anteriores y ello obliga también a computar ese plazo de cancelación de dos años desde la fecha de la firmeza de la sentencia correspondiente.

    Conviene hacer constar aquí que el incremento del cincuenta por ciento en los plazos que la ley exigía para la cancelación de los antecedentes penales conforme al nº 4º del art. 188 CP anterior ya ha desaparecido en el CP actual cuyo art. 136 nada dice al respecto.

    Y asimismo hay que decir que no procede ordenar la cancelación de los antecedentes penales que aquí no hemos computado a efectos de la agravante de reincidencia, pese a lo mandado por el apartado 5 del mencionado art. 136, porque no hay certeza de que realmente nos encontremos ante unos antecedentes que tendrían que haber sido cancelados. La falta de prueba respecto de la fecha de extinción de las respectivas penas nos obliga a no aplicar la reincidencia, pero no nos permite ordenar las cancelaciones correspondientes.

    Estimamos parcialmente este motivo 3º.

SEXTO

Nos hemos de referir, por último, al motivo 2º del recurso de Jose Carlos .

Se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr. Se pretende que hubo infracción de ley por haberse aplicado a Jose Carlos el delito del art. 469 CP, aunque fuera en grado de tentativa. Se dice, otra vez más, lo mismo que ya hemos visto alegado en los otros dos motivos de este mismo recurso: que él no quiso escaparse, que fue empujado por los otros dos imputados y que, por consiguiente, debió ser absuelto.

Al respecto, nos remitimos a lo dicho en los fundamentos de derecho anteriores.

Desestimamos este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Francisco contra la sentencia que le condenó, junto con otros dos, por delito de quebrantamiento de condena, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Jose Carlos , por estimación parcial de su motivo 3º relativo a infracción de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia antes referida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, con el núm. 3313/97 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de quebrantamiento de condena contra Jose Carlos , Francisco y Evaristo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el apartado B) del fundamento de derecho 5º de la anterior sentencia de casación, hay que excluir la circunstancia agravante de reincidencia respecto de todos los acusados.

SEGUNDO

Excluida tal agravante, acordamos imponer las penas respectivas en el mínimo legal permitido, habida cuenta de que con relación al tipo de delito del art. 469, que es una cualificación del básico quebrantamiento de condena del 468 en razón al "uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motin", porque aquí la violencia fue mínima, la necesaria para saltar del furgón e impedir que les detuvieran los policías que les custodiaban, que solo produjo unas lesiones leves en dos de los tres agentes que trataron de impedir la huida.

TERCERO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a Francisco y a Evaristo , como autores de un delito consumado de quebrantamiento de condena con violencia en las personas y sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión.

CONDENAMOS a Jose Carlos , como autor de otro delito de la misma clase, también sin circunstancias, pero en grado de tentativa, a la pena de un mes y quince días de prisión.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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