STS, 23 de Abril de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3472/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel Daniel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villablino instruyó sumario con el número 339/91 contra Ángel Daniel, Carlos Miguely Narcisoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 18 de Septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Está probado, y así se declara expresamente por la Sala que el Ayuntamiento de Palacios del Sil (León), tras decidir acometer la realización de la obra consistente en la "pavimentación de aceras del pueblo de Palacios del Sil", en sesión celebrada el día 11 de Julio de 1990 aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas que habían de regir la contratación de dicha obra, a adjudicar por el procedimiento de subasta, resultando adjudicatario de la misma el contratista de obras, y primer acusado en este procedimiento, Carlos Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el que la citada Corporación Local celebró contrato administrativo en fecha 3 de Septiembre de 1990, por un precio de adjudicación de 9.619.000 ptas. que, según establece la cláusula segunda de dicho contrato, serían abonadas por el Ayuntamiento previa aprobación de las correspondientes certificaciones de obra ejecutada, debiendo la realización de esta sujetarse a los planos y pliegos de condiciones económico- administrativas antes referidas.

    El replanteo de las obras se efectuó en fecha 16 de Noviembre de 1990, si bien no consta si las mismas se iniciaron a partir de dicha fecha o se habían comenzado con anterioridad. Lo único cierto es que el segundo de los acusados Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Palacios del Sil, procedió a ordenar diversos pagos a favor del contratista, sin que por la Dirección Técnica de la obra se emitiese la primera certificación (que no se produjo hasta el 7 de Febrero de 1991), bastando tan solo que se presentase por el contratista unas facturas (alguna de ellas sin detalle ni especificación suficiente) que fueron sucesivamente y previamente aprobadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, integrada por el propio Alcalde, que la presidía, y otros tres concejales. Así la factura de fecha 24 de Septiembre de 1990, por importe de 2.320.415 ptas., tras su aprobación por la citada Comisión, dió lugar al mandamiento de pago de fecha 10 de Octubre de 1990; la de 26 de Octubre de 1990, por importe de 2.098.428 ptas., tras ser igualmente aprobada, dió lugar al de 9 de Noviembre de 1990; y la de 22 de Noviembre de 1990, por importe de 2.956.800 pts., dió lugar, tras su aprobación, al mandamiento de fecha 3 de Diciembre de 1990. Al efectuársele tales mandamientos u órdenes de pago, que supusieron para el contratista la percepción de la suma de 7.375.643 ptas., la Secretaria-Interventora de fondos del Ayuntamiento hizo sucesivamente las advertencias que figuran por diligencia expedida en los mismos, a tenor del cual "este pago no puede ser ordenado hasta que no se presente la correspondiente certificación de obras, de conformidad con la cláusula novena del Pliego de condiciones económico-administrativas...", a las cuales se hizo caso omiso por el Alcalde - ordenador de pagos ya referido.

    En fecha 7 de Febrero de 1991, el equipo de la Dirección Técnica de la obra, integrado entre otros por el tercer y último acusado Narciso, mayor de edad, sin antecedentes penales, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, que efectuó materialmente las mediciones, expide la primera certificación por importe total de obras ejecutadas (más IVA correspondiente) de 4.222.594 ptas. Como quiera que en la indicada fecha, el contratista ya había percibido una diferencia en más de 3.153.049 ptas., por la Secretaria del Ayuntamiento se hizo al Sr. Alcalde la advertencia, que consta en el expediente por diligencia de fecha 13 de Febrero de 1991, acerca de que debía abstenerse de aprobar u ordenar pagos a favor del contratista Don Carlos Miguelpor las obras referidas hasta que se finalizara las mismas y fuere expedida la certificación final de obra. Pese a ello, por el contratista se presenta con posterioridad una nueva factura, igualmente sin especificación alguna, de fecha 24 de Enero de 1991, por importe de 1.731.520 ptas., que, tras ser igualmente sin especificación alguna, de fecha 24 de Enero de 1991, por importe de 1.731.520 ptas., que, tras ser igualmente aprobada por la Comisión de Gobierno, da lugar a dos mandamientos de pago de 1.000.000 ptas. (y fecha 18 de Febrero de 1991) y de 731.520 ptas. (y fecha 27 de Marzo de 1991), en las que consta diligencia idéntica de advertencia a la de los mandamientos anteriores, siendo así que la cantidad total abonada al contratista ascendió a la suma de 9.107.163 ptas.

    Con posterioridad al cobro por el contratista de las indicadas cantidades, por la Dirección Técnica de la obra se expidió una segunda certificación, que lleva fecha 8 de Marzo de 1991, acreditativa de que había sido ejecutado el resto de la obra hasta su importe total, que, sin embargo, es rectificada a los pocos días por otra en la que se certifica que la obra ejecutada desde la última certificación asciende (con IVA) a la suma de 2.160.443 ptas., por lo que el valor de la obra realmente ejecutada asciende a solo 6.383.037 ptas., ya que el contratista abandonó los trabajos, permaneciendo desde entonces inacabada aquélla, si bien consta que acreditado que fue ejecutada una parte de obra no contratada correspondiente a la 2ª Fase por un importe (incluido el IVA) de 88.023 ptas.

    El contratista Carlos Miguelconstituyó un depósito, con carácter previo al inicio de la obra, de 48.490 ptas. en concepto de fianza provisional, más luego constituyó un aval definitivo por importe de 387.920 ptas. a través de la oficina en Bembibre del Banco Pastor, S.A., no constando que se haya devuelto tal cantidad o cancelado el aval.

    El acusado Ángel Daniel, hoy ex-alcalde de Palacios del Sil, realizó en la época de los hechos aquí enjuiciados funciones de contratista, realizando con su empresa trabajos y obras para diversas Administraciones y conocía el mecanismo de los contratos administrativos correspondientes.

    Finalmente hay que advertir que era patente la falta de conclusión y abandono de la obra y que la Junta de Castilla y León abonó al Ayuntamiento de Palacios del Sil una subvención por la obra cuya cuantía no ha quedado determinada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de INHABILITACIÓN ESPECIAL, así como al pago de 1/3 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice al Ayuntamiento de Palacios del Sil en la cantidad de 2.199.687 ptas. (dos millones ciento noventa y nueve mil seiscientas ochenta y siete pesetas), sin perjuicio del derecho de repetición ya expresado.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Miguely Narcisode los delitos de falsificación de que venían acusados, declarando de oficio las otras dos terceras partes de las costas procesales.

    No se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado de Instrucción de Villablino en la pieza de responsabilidad civil del acusado ahora condenado Ángel Daniel, devolviéndose al instructor la misma para que la continúe y termine con arreglo a Derecho.

    Remítase, una vez firme, copia de esta resolución a la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Fomento para comprobación de si el Ayuntamiento de Palacios del Sil percibió como subvención una cantidad superior a la obra realmente ejecutada y poder, en su caso, ejercer las acciones pertinentes.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ 6/85 de 1 de Julio, en relación con el art. 24.2 de la CE., al entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851-1º de la LECr., contemplado en el art. 120.3 de la CE.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851-3º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 11 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega por la vía del art. 851, LECr. en primer término el recurrente que existe falta de claridad y contradicción en los hechos probados, que "la Sala no ha efectuado valoración, existiendo una falta de razonamiento valorativo y disvalorativo de los hechos trascendentales, vulnerándose el derecho constitucional contemplado en el art. 120.3 CE". En particular se refiere el recurrente a la falta de constancia de si las obras se reiniciaron a partir del 16 de Noviembre de 1990 o si se habían conocido con anterioridad, a la contradicción de los documentos, sobre cuya base la Audiencia estimó que la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento se opuso a la orden de pago mientras no se presenten las certificaciones de obras correspondientes, así como que en los hechos probados se ha omitido consignar "que el encintado de aceras y pavimentación del suelo está ejecutado", la fecha en la que el Alcalde tomó posesión y la fecha en la que el recurrente dejó de ejercer el cargo.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. no se presenta simplemente porque el Tribunal a quo haya omitido consignar ciertos hechos que el recurrente considera probados, sino cuando existe contradicción interna entre los hechos que se consignan como tales o, por defectos sintácticos o lingüísticos del texto, no es posible comprender el contenido del correspondiente a los hechos probados. Ninguno de estos presupuestos han sido señalados por el recurrente, que, por una vía procesalmente inadecuada pretende una discusión en torno a la prueba de los hechos que son el fundamento de la sentencia condenatoria que impugna.

SEGUNDO

Asimismo con apoyo en el art. 851, LECr. se afirma por el recurrente que en la sentencia recurrida no se resolvió sobre su defensa referente a la autorización legal del pago de materiales "acopiados o apilados para la ejecución de la obra", amparada en el Decreto de 31 de Diciembre de 1970, Nº 3864/70 y en el art. 143 del Decreto de 25 de Noviembre de 1975, Nº 3410/75.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa del recurrente no propuso la cuestión, ahora alegada por la vía del art. 851, LECr., en sus conclusiones provisionales (ver folio 254 y ste. de las diligencias previas), en las que se limitó a un rechazo liso y llano de las tesis de la Acusación. Tampoco existe la menor constancia de que la cuestión que se dice no resuelta por el Tribunal a quo haya sido propuesta en las conclusiones definitivas, ni tampoco cuando en la continuación del juicio oral (ver folios 67 y stes.) alegó sobre los hechos y el derecho (ver folio 68). Por lo tanto, el art. 851, LECr. no puede entrar en consideración cuando no existe en la causa ninguna constancia de que la cuestión jurídica, que se dice no decidida, fue planteada antes de ser dictada la sentencia.

TERCERO

El restante motivo, primero del recurso, se basa en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Básicamente sostiene el recurrente que los pagos, por cuya ejecución ha resultado condenado, han sido aprobados por unanimidad y que la factura Nº 92 no es ninguna de las relacionadas en el escrito de denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada no se refiere en sentido estricto al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, dado que constituye una pura cuestión de subsunción. Se trata, en realidad, de si los hechos probados se subsumen o no bajo el tipo penal de la prevaricación de funcionario. La tesis de la Defensa parte de que si el acto prevaricante ha sido aprobado por unanimidad o no ha sido previamente observado por el Secretario-Interventor, no sería típico en relación con este delito. Los argumentos del recurrente no tienen perspectiva de ser aceptados. En primer lugar porque el mayor o menor número de autores de un delito de prevaricación no tiene ninguna incidencia en la tipicidad de una acción que quebranta gravemente el derecho aplicado. Asimismo, no es un presupuesto de la tipicidad de la prevaricación que el autor haya sido prevenido por algún funcionario, dado que -como se dijo- la acción no consiste en obrar sin haber tenido en cuenta la prevención, sino la aplicación torcida del derecho.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Ángel Danielcontra sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida contra el mismo y otros por un delito de prevaricación.

Rec. Núm.: 3472/95

Sentencia Núm.: 541/97

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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