STS 1183/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2042/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1183/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Claudioy Carlos Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec.1ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como partes recurridas Ricardo, Fermín, Juan Miguel, Sebastián, Franco, Ángel Jesús, Jose Enrique, Jorge, Lucía, Cosme, Marco Antonio, Jose Francisco, Lázaro, Marta, Esteban, Arturo, Luis Enrique, Serafin, Jesús, Eduardo, Alejandro, Luis Alberto, Santiago, Manuel, Germán, Rogelio, Marcelino, Inocencio, Federicoy Clemente, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Vidal Gil, y los recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sr. Fernández Rico Fernández y Sr. Vila Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, instruyó Sumario nº 17/86, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 16 de marzo de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Claudio, mayor de edad, sin antecedentes penales y Carlos Daniel, mayor de edad sin antecedentes penales, dada su amistad y colaboración pues se venían dedicando principalmente en la localidad de Talamanca del Jarama a actividades inmobiliarias y en general en aquellas relativas a la construcción de viviendas, suscribieron libremente pactos mediante los cuales se distribuían los beneficios que se pudieran obtener de dichas actividades. Así, en fecha 3 de enero de 1977 acordaron que se distribuirían el 50% en cualquiera de los negocios emprendidos por ellos tanto como personas físicas o como personas jurídicas, pactos que fueron renovados en fecha 24 de junio de 1982 y 20 de julio de 1982, donde Claudioreconocía como de la propiedad personal y exclusiva de Carlos Danielde todos los referidos negocios, sociedades, solares, obras, participaciones, aportaciones que figuraban a su nombre y en concreto, la mitad de su participación en DIRECCION006.; DIRECCION007. URBANIZACIÓN000. y DIRECCION008. Para la realización de sus negocios, se contaba por ambos con el hecho de ser Carlos DanielDIRECCION009de Talamanca del Jarama, lugar donde comenzaron sus negocios, habiendo realizado diversas construcciones Claudioa través de su sociedad DIRECCION010. y así mismo tener la condición de Consejero de la DIRECCION012lo que facilitaba en general la obtención de financiación para la realización de las actividades inmobiliarias realizadas por Claudioy Carlos Daniel.

Segundo

Claudioy Carlos Daniel, eran socios conjuntamente de la sociedad DIRECCION011. en la provincial de Madrid. Más a finales de los años 70 y principios del 80 ambos en virtud de los expresados pactos deciden venir a Ciudad Real, sin que conste la existencia de un plan preconcebido pero sin descartar otras actuaciones ilícitas que pudiera redundar en beneficio propio o de la sociedad, constituyeron las siguientes sociedades en Ciudad Real y provincia, en las que figuraba Claudiocomo administrador único, las cuales principalmente tenían como fin la construcción de viviendas de protección oficial.

Así se constituyó:

- DIRECCION006. en fecha 21 de noviembre de 1979, con un capital social de 1.050.000 siendo socios de la misma Juan Franciscoy su esposa y administrador único Claudio.

- DIRECCION007. en fecha 24 de marzo de 1981, con un capital social de 1.200.000 pts siendo socios de la misma Juan Franciscoy su esposa y administrador único Claudio.

-URBANIZACIÓN000. constituida en Manzanares en fecha 4 de noviembre de 1980, con un capital social de 11.000.000 pts siendo socios de la misma Claudio, Isidroy su esposa, siendo nombrado Secretario de la misma Claudio.

Tercero

Eran trabajadores de la empresa DIRECCION006y DIRECCION007Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales el cual llevaba la contabilidad de la empresa y Juan Antonioaparejador de profesión, mayor de edad y sin antecedentes penales el cual ejercía todas las labores técnicas propias del seguimiento de las obras que se estaban realizando. El 21 de mayo de 1982 Claudiocomo administrador único de DIRECCION006, haciendo uso de sus facultades estatutarias confirió poder en escritura pública amplio y bastante a Luis Maríay Juan Antonio, motivando su inscripción en el registro mercantil en fecha 21 de junio de 1982, estando además autorizados de forma mancomunada, desde julio de 1982 para la disposición de la cuenta de DIRECCION012, así como de las cuentas bancarias que tenía la sociedad en Ciudad Real. Haciendo uso de dichos poderes, Luis Maríay Juan Antoniode forma mancomunada libraban letras, efectuaban ingresos en la cuenta de la sociedad de los importes que les entregaban los compradores y otorgaron escrituras de compraventa de las viviendas de DIRECCION006.

Cuarto

DIRECCION006, se constituyó para la realización de viviendas de protección oficial a construir en la calle DIRECCION013NUM000- NUM001de Ciudad Real, efectuándose la correspondiente promoción de las mismas a posibles compradores por parte de Juan Francisco, empleado y socio de la empresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, según las condiciones e indicaciones que le indicaba Claudio. Así este último en calidad de administrador único y representante orgánico de la empresa, comenzó a otorgar a partir de finales de 1979, los contratos de compraventa de cada una de las viviendas que se habían adquirido por parte de los compradores, pactándose de forma individualizada y en general las siguientes condiciones: una cantidad en concepto de entrada, otra cantidad, mediante la aceptación de los compradores de una serie de letras y una última cantidad en concepto de préstamo hipotecario, que los compradores autorizaban a la vendedora para que gestionara y percibiera, con la idea de subrogarse en la obligación de pago de dicho préstamo y en las responsabilidades de ella derivadas, aceptando los compradores unas letras por importe de la hipoteca que se decía por el vendedor eran en garantía de préstamo y con el pacto de no negociación.

Quinto

Claudioen la calidad descrita, gestionó y solicitó el crédito, siendo éste concedido por el Banco de Crédito a la Construcción por importe de 52.786.000 pts, hoy (Banco Hipotecario) el 27 de febrero de 1981, en plazo de 15 años con un interés del 11% y un 2 por mil anual de comisión, formalizándose en escritura pública otorgada el 26 de mayo de 1981, la cual se inscribió en el registro de la propiedad de Ciudad Real el 12 de Junio de 1981, recibiendo la sociedad de DIRECCION006íntegramente el numerario del crédito, en entregas producidas los días 5 de agosto, 5 de septiembre de 1981 y 5 de enero de 1982. El préstamo fue concedido sin embargo por un importe superior al solicitado y al autorizado por los compradores, sin que se comunicara a éstos el exceso de la hipoteca, ni les entregara su importe, quedándose dicha cantidad pues con ánimo de lucro, en la sociedad o en beneficio propio tanto de Claudiocomo de Carlos Daniel, así como sin que devolvieran a los compradores las letras que se decían se entregaban en garantía. Los compradores, una vez enterados por la reclamación de la entidad, se vieron obligados a abonar al Banco Hipotecario los excesos de hipoteca en las condiciones concedidas, ante el temor de que las viviendas les fueran embargadas por la entidad bancaria, pues además en fecha 30 de octubre de 1980, mediante escritura pública, Claudio, actuando como administrador único de DIRECCION006, había efectuado también una hipoteca, sin conocimiento de los compradores, con la entidad Financiera del Este, sobre algunas de las viviendas y plazas de garaje, si bien posteriormente se canceló ésta, estaba pendiente de la escritura de levantamiento del mismo. Habiéndose efectuado anotación preventiva de embargo en fecha 13 de julio de 1983, por el procedimiento ejecutivo seguido por el Banco de Crédito a la Exportación. Las letras aceptadas por los compradores en concepto de pago de la vivienda fueron negociadas, endosadas o depositadas en entidades financieras, a la orden de Carlos Daniely Claudioa título personal o a Inversora y DIRECCION011o DIRECCION006, llevándose una sola contabilidad-caja única de las empresas relacionadas.

Las viviendas de DIRECCION006fueron todas entregadas a los compradores, no habiéndose negociado ninguna de las letras puente entregadas en garantía, ni reclamado su importe por acreedor cambiario, habiendo recuperado algunas de ellas, no obstante muchas de las letras, no fueron devueltas a los compradores conforme a lo acordado.

Sexto

En la forma expresada, se efectuaron los contratos con los siguientes compradores, los cuales tuvieron que soportar los perjuicios correspondientes:

  1. ).- Paulaquien suscribió contrato de compraventa en fecha 19/11/80 sólo autorizó la obtención de crédito hipotecario por el piso NUM002-DIRECCION014por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el crédito hipotecario obtenido y repercutido fue de 1.900.000 pts. La letra entregada en garantía, no le ha sido devuelta, ni le ha sido reclamada. Habiendo experimentado por ello un perjuicio cifrado en la cantidad de 400.000 pts.

  2. ).- Pedro Miguelquien suscribió contrato de compraventa en fecha 28/01/81, sólo autorizó la obtención de crédito por el de 1.500.000 pts sin embargo el precio hipotecario obtenido y repercutido fue por importe de 1.900.000 pts, habiendo renunciado al percibo de indemnización por el pago del exceso de hipoteca, al haber compensado su importe con la compra de una plaza de garaje. Habiendo, entregado y abonado la cantidad de 104.826 pts en las oficinas de la empresa mediante metálico y letras, siendo recibidas por Luis Maríae ingresadas en la cuenta bancaria de la sociedad, como pago de los intereses de carencia, cantidad que le fue reclamada posteriormente por dicha entidad.

    Cifrándose por consiguiente el perjuicio irrogado en la cantidad antes mencionada de 104.826 pts.

  3. ).- Ricardo, quien suscribió contrato de compraventa en fecha 6/09/79, sólo autorizó la obtención de crédito hipotecario por importe de 1.500.000 pts sin embargo el préstamo obtenido y repercutido fue por importe de 1.979.000 pts. Habiendo entregado a Juan Antonioy Luis Maríala cantidad de 82.830 pts, en pago de un plazo del préstamo hipotecario en el que se había subrogado siendo ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad, sin que se ingresara su importe en la entidad acreedora, siéndole reclamada por la misma. Cifrándose los perjuicios causados al citado Sr. Ricardoen la cantidad de 551.830 pts resultante de la suma de la diferencia de hipoteca, más la cantidad en metálico que fue entregada. Así mismo la letra aceptada en garantía, no le ha sido devuelta, sin que le haya sido reclamada.

  4. ).- Fermín, quien suscribió contrato de compraventa en fecha 1/12/80, sólo autorizó la obtención de crédito por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido fue por importe de 1.979.000 pts. El Banco a la Exportación le reclamó el importe de una letra aceptada, teniendo que abonar 100.000 y para su pago tuvo que solicitar una póliza por importe de 124.000 pts. Las letras entregadas en garantía no le ha sido devuelta, sin que se le haya reclamado su importe. cifrándose los perjuicios irrogados al Sr. Fermínen la cantidad de 703.000 pts resultante de la suma de la diferencia de hipoteca y las cantidades ya reseñadas.

  5. ).- Juan Miguel, quien suscribió contrato de compraventa en fecha 20/01/81, sólo autorizó la obtención de crédito por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.900.000 pts. asimismo, entregó a Luis Maríael 15 de julio de 1982, 32.721 pts y a DIRECCION006. El 10/01/83, 107.275 pts, en pago de plazo del préstamo hipotecario cantidad que despúes le fue reclamado por la entidad acreedora, sin embargo dejó impagadas algunas letras de cambio aceptadas como parte del precio de la vivienda. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta le haya sido reclamado su importe. No constando debidamente acreditada la cantidad exacta de los perjuicios que realmente le hayan sido irrogados, cuantía que en ejecución deberá determinarse conforme a las bases que se especificaran en el fundamento de derecho de esta resolución sobre responsabilidad civil.

  6. ).- Sebastián, quien suscribió contrato de compraventa en fecha 11/09/80, sólo autorizó la obtención de crédito por importe de 1.500.000 pts sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por un importe de 1.979.000 pts hubo de concertar póliza de préstamo por importe de 313.907 pts para abonar los efectos impagados, que le dijeron le serían compensados por el exceso de hipoteca por él abonado. cifrándose los perjuicios irrogados al Sr. Sebastiánen la cantidad de 792.907 pts resultante de la suma de la diferencia de hipoteca más la cantidad reseñada.

  7. ).- Francoy su esposa Clara, quienes suscribieron contrato de compraventa en fecha 1/10/79, sólo autorizaron la obtención de hipoteca por importe 1.500.000 pts sin embargo el préstamo obtenido y repercutido, fue por importe de 1.979.000 pts. no obstante consiguió que se la restituyera 350.000 pts. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta que le haya sido reclamado su importe. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 129.000 pts, resultante de restar la diferencia de hipoteca -479.000- la cantidad de 350.000 que le fue restituida.

  8. ).- Ángel Jesúsquien suscribió contrato de compraventa en fecha 9/9/80 sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido, fue por importe de 1.979.000 pts. Sin embargo consiguió que le fueran devueltas letras por importe de 334.760 pts, correspondientes a la compra de una plaza de garaje y a letras aceptadas por la compra de la vivienda. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta que le haya sido reclamado su importe. cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 144.240, resultante de restar a la diferencia de hipoteca -479.000- la cantidad de 334.760 pts.

  9. ).- Jose Enrique, quien suscribió en fecha 9/9/80 contrato de compraventa sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fué por importe de 1.979.000 no cumplió las obligaciones hipotecarias, dando lugar a un procedimiento ejecutivo. Tuvo que entregar la plaza de garaje que había adquirido, al Banco de la Exportación, como pago de la deuda que mantenía con dicha entidad, la cual era tenedora de letras aceptadas por Jose Enrique. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta, ni consta le haya sido reclamado su importe. No constando debidamente acreditada la cuantía exacta de los perjuicios que realmente le hayan irrogado al Sr. Jose Enrique, cuantía que en ejecución de sentencia deberá determinarse conforme a las bases que se especificarán en el fundamento de derecho de esta resolución.

  10. ).- Jorge, quien suscribió en fecha 10/10/80 contrato de compraventa, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fué por importe de 1.979.000 pts-. Sin embargo adquirió una cochera abonando 88.000 pts y dejó de abonar el resto de su importe. La letra entregada en garantía, por importe de 1.500.000 no le fue devuelta ni consta le haya sido reclamada. Cifrándose, como resultado, de la diferencia de hipoteca -479.000- el importe de la plaza de garaje, más cantidad abonada, los perjuicios irrogados en la cantidad de 217.000 pts.

  11. ).- Lucía, más si bien a través de Clemente, esposo de ésta, suscribió contrato de compraventa el día 11/4/80, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fué por importe de 1.979.000 pts. La letra entregada en garantía, no le ha sido devuelta ni consta la haya sido reclamada. Cifrándose los perjuicios causados en la cantidad de 479.000 pts diferencia de la hipoteca.

  12. ).- Cosme, según se dice fallecido no constando documentado en autos, padre del acusado Juan Franciscosuscribió contrato de compraventa en fecha 3/7/80, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fué por importe de 1.979.000 pts. Entregó a DIRECCION006, 228.736 pts por vencimiento de intereses de hipoteca, siéndole de nuevo reclamada por la entidad acreedora dicha cantidad con los intereses de demora por importe de 354.206 pts. La letra entregada en garantía no le ha sido devuelta ni consta le haya sido reclamado su importe. cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 1.061.942 pts. diferencia de la hipoteca, más la suma de las cantidades reseñadas.

  13. ).- Marco Antonio, suscribió contrato de compraventa el 31/3/79, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fué por importe de 1.979.000 pts. La letra entregada a la vendedora en garantía no le ha sido devuelta, ni consta le haya sido reclamada. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 479.000 pts por diferencia de hipoteca.

  14. ).- Jose Francisco, suscribió contrato de compraventa en fecha 30/9/80, sólo autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fué por importe de 1.900.000 pts. La letra entregada a la vendedora en garantía no le ha sido devuelta ni consta le haya sido reclamada. cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 400.000 pts por diferencia de hipoteca.

  15. ).- Silvio, suscribió contrato de compraventa autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.979.000 pts que fue el préstamo obtenido. Entregó cuatro letras en garantía, siéndole devueltas tres, faltándole por recuperar una de ellas sin que conste que le haya sido reclamada. No teniendo nada que reclamar por perjuicio económico.

  16. ).- Jesús Carlos, suscribió contrato de compraventa en fecha 7/4/81 autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.979.000 pts sin embargo el préstamo obtenido y repercutido fué por importe de lo pactado. Las letras entregadas en garantía le fueron devueltas. No teniendo nada que reclamar por perjuicio económico.

  17. ).- Esteban, suscribió contrato de compraventa en fecha 3/12/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el préstamo obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 no reclama nada porque el importe del exceso se le abonó. Las letras entregadas en garantía no le han sido devueltas ni consta le hayan sido reclamadas.

  18. ).- Arturo, suscribió contrato de compraventa en fecha 7/4/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe 1.979.000 pts, que fue la obtenida. No teniendo nada que reclamar. Sin embargo la letra entregada en garantía por dicho importe no le ha sido devuelta.

  19. ).- Emiliosuscribió contrato de compraventa en fecha 13/4/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.979.000 pts que fue la obtenida, sin embargo la letra entregada en garantía no le fue devuelta, ni consta la haya sido reclamada.

  20. ).- Serafinsuscribió contrato de compraventa en fecha 17/11/81, autorizó la obtención de hipoteca por importe de 1.500.000 pts, sin embargo el precio obtenido y repercutido lo fue por importe de 1.979.000 pts. Efectuando una transferencia bancaria a la entidad DIRECCION012, a DIRECCION006, por importe de 109.500 pts en concepto de intereses de la hipoteca, que no fueron ingresados a la entidad acreedora, siéndole reclamado posteriormente por la misma. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 588.500 pts, por diferencia de hipoteca más la cantidad reseñada.

    Las viviendas fueron muchas de ellas escrituradas entre marzo y abril de 1983, en ocasiones por Claudio, como administrador único de DIRECCION006. y otras por medio de los poderes que ostentaban Luis Maríay Juan Antonio, subrogándose los compradores en la hipoteca, finalmente fijada.

Séptimo

Para la construcción del relacionado edificio de DIRECCION006, Juan Francisco, aportó un solar sobre el que se construyeron las viviendas efectuando con el propietario del mismo Juanun contrato de permuta, en fecha 30/4/78 mediante el cual, éste recibiría dos viviendas el piso NUM003DIRECCION014y NUM004DIRECCION015, libre de toda carga, sin embargo posteriormente dichas viviendas fueron hipotecadas al igual que las demás a favor del Banco a la Construcción hoy Banco Hipotecario, por importe de 1.900.000 y 1.979.000 pts respectivamente, teniendo que subrogarse los herederos por sucesión de Victor Manuel, Martay Ángel- en las hipotecas y en las obligaciones de ellas derivadas. Ángely Martatuvieron que soportar las hipotecas que gravaban la vivienda.

Cifrándose los perjuicios sufridos en el importe íntegro de la hipoteca y los gastos de ella derivados, cuantías que al no estar exactamente acreditadas se determinarán en ejecución de sentencia.

Octavo

Al tiempo de la venta de las viviendas, se procedió a la venta de las plazas de garaje, efectuándose la venta de las mismas principalmente a los compradores de los pisos que adquirieron dichas plazas, libres de cargas, no obstante ello, Claudio, constituyó hipoteca con el Banco de crédito a la construcción por importe de 3.593.922 pts, así como de una hipoteca a favor de Financiera del Este en garantía de un préstamo de 11.587.500 pts hipoteca, si bien esta última fué cancelada, todos los compradores tuvieron que abonar la cantidad de 43.000 pts, por los intereses vencidos, a excepción de Lázaroque tuvo que abonar 43.800 los compradores de plaza de garaje que tuvieron que abonar dicho importe fueron: Ricardo, Esteban, Juan Miguel, Sebastián, Arturo, Ángel Jesús, Lucía, Marco Antonio, Franco, Jorge, Cosme, Jose Francisco, Luis Enrique.

Noveno

Con respecto a la sociedad DIRECCION007, constituida el 24 de marzo de 1981, de la que eran socios Claudio, Juan Franciscoy su esposa, se constituyó al igual que DIRECCION006para la construcción de viviendas unifamiliares en la localidad de Miguelturra urbanización DIRECCION016, efectuándose esta en dos fases, terminándose la primera y la segunda no se finalizó, no siendo entregadas las viviendas adquiridas a los compradores, los cuales habían suscrito contratos de compraventa con la vendedora, habiendo efectuado entrega de cantidades a cuenta por la compra. Así en los contratos y como parte del precio hacían entrega de cantidades a cuenta y aceptaban como medio de pago aplazado varias letras que eran posteriormente y de forma habitual negociadas por la vendedora, pactándose además como resto del precio de la vivienda, la constitución de hipoteca por cuantía concreta, en la que se subrogaría el comprador, aceptando unas letras en garantía, a fín de facilitar al vendedor la financiación de la obra con la promesa de que las letras quedarían nulas y sin efecto al subrogarse en la hipoteca. La hipoteca finalmente concedida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 25/1/83 fue superior a la solicitada por un importe de 57.710.016 pts, respondiendo cada una de las viviendas de un precio superior al pactado en los contratos de compraventa, las viviendas no se finalizaron, muchas de las letras entregadas por los compradores y las de garantía, no fueron recuperadas, siéndoles reclamadas por acreedores cambiarios quienes ejercieron acciones de ejecución por las mismas. Asimismo se efectuó una anotación preventiva de embargo a favor del Banco de la Exportación S.A. derivado del juicio ejecutivo 1.526/82 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, el embargo afectaba a las viviendas nº NUM005al NUM006de la urbanización. La vendedora no garantizó como exige la ley 27/7/68, nº 57/68 las cantidades entregadas a cuenta.

Décimo

En la forma expresada, compradores de vivienda fueron los siguientes:

  1. - Jesúsquien en fecha 28 de julio de 1981, suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº NUM007de la urbanización, actuando como vendedor Claudio. El precio total de venta era de 3.119.000 pts, pactándose como pago de la vivienda, una entrada por importe de 300.000 pts, una cantidad restante en concepto pago de la vivienda, por medio de letras aceptadas y el resto por importe de 1.979.000 pts correspondiente al préstamo hipotecario, aceptando cuatro letras por importe de 494.000 pts como garantía del préstamo hipotecario.

    Una de las letras en garantía fue entregada por Carlos Daniel, a Ildefonsoquien la endosó a favor de la DIRECCION012el 5 de agosto de 1982, siendo entregado su importe por Ildefonsoa Carlos Daniel. Posteriormente la DIRECCION012promovió procedimiento ejecutivo 326/85, contra Jesúsante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad real, quien abonó su importe. Recuperó las tres letras restantes. La vivienda fué finalizada y entregada a su propietario. Cifrándose los perjuicios irrogados al Sr. Jesúsen la cantidad de 494.750 pts en concepto de principal, más todos los gastos derivados del procedimiento ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia al no constar estos debidamente determinados.

  2. ).- Eduardo, quien en fecha 9/9/1981 suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº NUM008, actuando como vendedor Claudio. El precio total de venta era de 3.300.000 pts, en concepto de entrada 300.000 pts, una cantidad restante por medio de la aceptación de 42 letras de cambio y el resto por un importe de 1.979.000 correspondiente al préstamo hipotecario, aceptando cuatro letras de cambio por importe cada una de ellas de 494.750 pts, como garantía del préstamo hipotecario. Abonó 50.000 pts de entrada más 19 letras por importe de 24.309 pts, además se promovió juicio ejecutivo nº 89/87 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real contra Esteban por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en reclamación de 466.017 pts, gastos intereses y costas, siendo abonado su importe por el comprador. La vivienda fué construida.

    Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 977.888 pts en concepto de principal, más todos los gastos derivados del juicio ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia al no constar éstos debidamente acreditados.

  3. ).- Alejandro, quien en fecha 22/2/82 suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº NUM009actuando como vendedor Claudioel precio total de venta era de 3.400.000 pts 500.000 pts en concepto de entrada, una cantidad restante de por medio de la aceptación de 42 letras de cambio, otro efecto de 180.000 pts y el resto por importe de 2.000.000 pts correspondiente al préstamo hipotecario, el comprador se negó a aceptar letras puente. Abono 500.000 pts de entrada, más 14 letras de 24.000 pts cada una de ellas, un efecto de 90.000 pts y un cheque de 90.000 pts. La vivienda no fué construida. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 1.016.000 pts.

  4. ).- Luis Albertoquien en fecha 28/7/82 suscribió contrato de compraventa de la vivienda nº NUM006actuando como vendedor Claudio, el precio total de venta era de 3.650 pts 600.000 de entrada, una cantidad restante mediante la aceptación de 36 letras de cambio y el resto por importe de 2.000.000 pts en concepto de préstamo hipotecario. Aceptó cuatro letras de garantía por importe cada una de ellas de 500.000 pts habiendo recuperado tres de ellas. Abono 600.000 pts de entrada así como 8 letras por importe de 29.166 pts. La otra letra entregada en garantía por importe de 500.000 pts le fue reclamada por la DIRECCION012. La vivienda no fué construida. Cifrándose los perjuicios irrogados en la cantidad de 1.333.328 pts.

  5. ).- Manuely Santiagosuscribieron conjuntamente contrato de compraventa en fecha 16 de noviembre de 1982 de la vivienda nº NUM010, actuando como vendedor Claudioel precio total de venta era de 3.650 pts, entregó en concepto de entrada 650.000 pts, así como acepto en concepto de pago de la vivienda 36 efectos por importe cada uno de ellos de 23.000 pts y uno de 172.000 pts y el resto por importe de 2.000.000 pts, correspondiente al préstamo hipotecario. Aceptó cuatro letras de cambio en garantía por importe cada una de ellas de 500.000 pts. Las letras aceptadas en garantía no le han sido devueltas, ni consta le hayan sido reclamadas. Abono 650.000 pts en concepto de entrada y seis letras de 23.000 pts sufriendo perjuicios por un total de 788.000 pts. La vivienda no fué construida.

  6. ).- Germán, suscribió contrato de compraventa en fecha 7/10/81 de la vivienda nº NUM011, actuando como vendedor Claudio, el precio total de venta era de 3.300.000 pts entregó en concepto de entrada a la firma del documento la cantidad de 300.000 pts, así como aceptó 42 letras por importe de 24.309 pts y el resto por importe de 1.979.000 pts correspondiente al préstamo hipotecario. Aceptó cuatro letras de cambio en garantía por importe cada una de ellas de 479.750 pts las cuales ha recuperado. Abono en concepto de entrada la cantidad de 300.000 pts y 20 letras por importe de 24.309 pts. La vivienda no fué construida.

    Cifrándose los perjuicios sufridos en la cantidad de 1.775.680 pts.

  7. ).- Rogelio, suscribió contrato de compraventa en fecha 5/10/81, de la vivienda nº NUM005, actuando como vendedor Claudio. El precio de venta era de 3.300.000 pts entregó en concepto de entrada 300.000 pts, así como aceptó 42 letras por importe de 24.309 pts y el resto por importe de 1.979.000 pts correspondiente al préstamo hipotecario. Aceptó en garantía cuatro letras de cambio por importe de 494.750 pts. Abonó el importe de la entrada y 20 letras de cambio por importe de 24.039 pts. dos de las letras entregadas en garantía por importe de 494.750 pts dieron lugar a que se dirigieran procedimientos ejecutivos nº 897/83 y 1152/83 de los Juzgados de Madrid nº 9 y 13 contra Rogelio, siendo abonado por éste su importe, más los gastos derivados de ambos procedimientos. La vivienda no fué construida.

  8. ).- Marcelinorepresentante legal de Federicomediante poder notarial suscribió contrato de compraventa en fecha 19/6/81 de la vivienda nº NUM012de la urbanización actuando como vendedor Claudio. El precio total de la vivienda era de 3.300.000 pts entregó en concepto de entrada 300.000 pts, aceptando 42 letras de 20.000 pts y seis letras de 30.166 y 1.979.000 pts correspondientes al préstamo hipotecario aceptando en garantía cuatro letras por importe de 494.750 pts. No le han sido reclamado el importe de las letras entregadas en garantía. Abonó 24 letras de 20.000 pts, 2 de 30.166 pts y 322.400 pts que satisfizo en maquinaria, en un ascensor para minusválido y que adquirió para instalar en su futura vivienda. La vivienda no fué construida.

    Cifrándose los perjuicios sufridos en la cantidad de 1.162.732 pts.

  9. ).- Clementesuscribió contrato de compraventa en fecha 7/10/81 de la vivienda nº NUM013de la Urbanización. El precio total de la vivienda era de 3.300.000 pts, entregó en concepto de entrada 300.000 pts, aceptó 42 letras por importe de 24.309 pts y 1.979.000 pts correspondiente a la hipoteca. Aceptó cuatro letras en garantía de las no negociables por importe de 494.750 pts. Abonó las 300.000 pts de entrada y el importe de 22 letras. El Banco de la exportación ejecutó una de estas letras en garantía. El Banco de la exportación ejecutó una de estas letras en garantía. La vivienda no fué construida. Cifrándose los perjuicios sufridos en la cantidad de 834.798 pts, más los gastos derivados del juicio ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia al no constar estos debidamente acreditados.

Undécimo

Las letras entregadas por los compradores de DIRECCION007incluidas las de garantía fueron endosados en una gran mayoría a Claudioy Carlos Daniely a su vez de nuevo endosadas a la DIRECCION012, otras a DIRECCION006. También fueron endosados por Luis Maríay Juan Antonioen nombre de DIRECCION006, en favor de la DIRECCION012o de Carlos Daniel, otras fueron negociadas por Claudioen nombre de DIRECCION011a cuya orden se libraban.

También muchas de las letras entregadas por los compradores de DIRECCION007o de DIRECCION006fueron endosadas a favor del BANCO DE LA EXPORTACION por importe de 20.165.217 pts.

Sin que conste que en las actividades desarrolladas por Juan Francisco, Luis Maríay Juan Antoniodentro de las sociedades, DIRECCION006y Villas Manchegas, existiera connivencia con los actos ilícitos llevados acabo por Claudioy por Carlos Danielal haber actuado siempre bajo las indicaciones que éstos le daban y dada la condición de empleados de dichas sociedades.

Duodécimo

El 3 de diciembre de 1982 Claudio, ante el notario de Piedrabuena en la provincia de Ciudad Real, Juan Francisco Boisán Benito, en su propio nombre, así como invocando hacerlo a su vez como legal representante de URBANIZACIÓN000, otorgó escritura pública de ampliación de capital de la mencionada sociedad.

Así, sin que los demás socios tuvieran conocimiento alguno induciendo a engaño al fedatario exhibió a éste un certificado elaborado por él mismo de acta de ampliación de capital en el que se expresaba que el 26 de noviembre de 1982, en Asamblea Universal, se acordó el incremento de capital social en 7.000.000 pts, acto éste para cuya formalización se expresaba autorizar a Claudiocon renuncio formal de los socios Isidroy su esposa y suscripción íntegra de Claudiode las 7.000 nuevas acciones, cuando tal asamblea no se había celebrado, ni se había adoptado los acuerdos reflejados en la certificación prestada, no obstante logró la extensión de la escritura al haber imitado la firma de Isidro.

Posteriormente al ser descubierto por sus socios y ante el temor de las acciones que contra él pudieran emprender en fecha 7 de marzo mediante escritura pública, y en dicha notaria vendió a Carlos Daniellas acciones de que era titular de DIRECCION007. Accediendo Carlos Daniela la condición de Presidente de la sociedad. al poco tiempo cesaron las obras, no finalizándose la segunda fase de DIRECCION007.

En esas mismas fechas los socios de URBANIZACIÓN000otorgaron escritura de venta de acciones en favor también de Carlos Daniel, siendo nombrado Presidente de la misma.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a:

    1. Claudio, como autor de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    2. Carlos Daniel, como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    3. Claudio, como autor de un delito de falsedad ya definido a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 120.000 pts con arresto sustitutorio de 12 días en caso de impago, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    4. Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, del delito de apropiación indebida por los que venían siendo acusados a Claudio, Carlos Daniel, Juan Francisco, Luis Maríay Juan Antonio, mandando una vez sea firme esta sentencia se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares pesen sobre su persona y bienes.

    5. Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco, Luis MaríaY Juan Antonio, del delito de estafa por el que venían siendo acusados, mandando una vez sea firme esta sentencia se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares pesen sobre su persona y bienes.

    Se condena a los acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico decimotercero.

    Los acusados indemnizarán por vía de responsabilidad civil conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades a:

    - Paulaen la cantidad de 400.000 pts.

    - Pedro Miguelen la cantidad de 104.826 pts.

    - Ricardoen la cantidad de 551.830 pts.

    - Fermínen la cantidad de 703.000 pts.

    - Juan Miguelen la cantidad a determinar en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el fundamento jurídico duodécimo.

    - Sebastiánen la cantidad de 792.907 pts.

    - Francoen la cantidad de 129.000 pts.

    - Ángel Jesúsen la cantidad de 144.240 pts.

    - Jose Enriqueen la cantidad a determinar en periodo de ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    - Jorgeen la cantidad de 217.000 pts.

    - Lucíaen la cantidad de 479.000 pts.

    - Cosmeen la cantidad de 1.061.942 pts.

    -Marco Antonioen la cantidad de 479.000 pts.

    -Jose Franciscoen la cantidad de 400.000 pts.

    - Serafinen la cantidad de 588.500 pts.

    - Jesúsen la cantidad de 494.750 pts en concepto de principal, más todos los gastos derivados del juicio ejecutivo lo que se acreditará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico duodécimo.

    - Eduardoen la cantidad de 977.888 pts en concepto de principal, más todos los gastos derivados del juicio ejecutivo lo que se acreditará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico duodécimo.

    - Alejandroen la cantidad de 1.016.000 pts.

    - Luis Albertoen la cantidad de 1.333.328 pts.

    - ManuelY Santiagoen la cantidad de 788.000 pts.

    - Germánen la cantidad de 786.180 pts.

    - Rogelioen la cantidad de 1.775.680 pts.

    -Marcelinoen la cantidad de 1.162.732 pts.

    - Clementeen la cantidad de 834.789 pts más los gastos derivados del juicio ejecutivo, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico duodécimo.

    - A Lázaroy a Martaen la cantidad a determinar en periodo de ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el fundamento jurídico duodécimo.

    Asimismo indemnizarán en 43.000 pts a Juan Miguel, Sebastián, Arturo, Ángel Jesús, Lucía, Marco Antonio, Franco, Jorge, Cosme, Jose Francisco, Luis Enriquey en 43.800 pts a Lázaro.

    Todas las cantidades reseñadas a los distintos perjudicados lo son en concepto de principal sin incluir los intereses, que al no estar concretados, se determinarán conforme a lo establecido en el fundamento duodécimo. Asimismo se deberán indemnizar en los gastos de notaría y registros que relacionados con el procedimiento se acrediten en ejecución de sentencia.

    Indemnizarán a los compradores de DIRECCION007en la cantidad de 500.000 pts por daños morales.

    Se establece el interés legal previsto en el art. 921 de la L.E.Criminal, hasta su efectivo pago. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION006. y DIRECCION007. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Claudioy Carlos Danielel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Carlos Daniel, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al infringirse por violación los arts. 1, 12 y 14 del Código Penal de 1975, aplicado al considerarse más beneficioso y ello en relación con el art. 528 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, ya que de la apreciación de la prueba se aprecia error de hecho ya que nos e han tenido en cuenta documentos aportados por la parte, existentes en el sumario a lo largo de su instrucción.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º al consignar como hechos probados concepto que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, ya que la sentencia no resuelve sobre todos los objetos de la defensa.

La representación de Claudiobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial y art. 741 L.E.Criminal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 528, 529 Código Penal y arts. 302 y 303 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, partes recurridas, así como recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 6 de julio de 1999, preguntándose por el Excmo.Sr.Presidente a las partes si tienen algo que alegar respecto a la composición de la Sala manifestando éstas que nada tienen que alegar. Por el letrado recurrente D.Santiago Espinosa Herrera en defensa de Carlos Danielse pidió la estimación del recurso. Por el letrado D. Román Alén Vázquez, en defensa de Claudiotambién se pidió la estimación del recurso. El letrado de la parte recurrida D.José Barroso Crespó pidió la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se pidió la desestimación de los recursos interpuesto, así como la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analizan por segunda vez en este trámite casacional los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia por haberse decretado la nulidad de lo actuado debido a la falta de emplazamiento de la parte recurrida, acusación particular, lo que provocó que se resolviese el recurso sin su audiencia. Habiéndose subsanado dicha omisión se tramitaron nuevamente los recursos, con audiencia de dicha parte recurrida, celebrándose nueva vista, con su intervención, manifestando en dicho acto su expresa conformidad con la nueva Sala designada, conforme al turno preestablecido, para la resolución de los recursos.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación de D.Carlos Danielincluye motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley. Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar los motivos por quebrantamiento de forma, que alegan predeterminación del fallo, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal e incongruencia omisiva, al amparo del nº 3º del mismo artículo.

Ambos motivos deben ser desestimados. En el relato fáctico de la sentencia impugnada no se contiene ninguna expresión técnico-jurídica que suplante indebidamente la narración de los hechos por su significación jurídica, por lo que no concurre el vicio casacional de predeterminación del fallo que consiste únicamente en la sustitución del relato histórico por su valoración jurídica. La argumentación de la parte recurrente para fundamentar el motivo se refiere, en realidad, a la discrepancia de la parte recurrente con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador, lo que resulta totalmente ajeno a este cauce casacional.

Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia omisiva, es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que el vicio casacional únicamente concurre cuando la omisión o silencio verse sobre pretensiones jurídicas formalmente planteadas en el momento oportuno (sentencias 893/97 de 20 de junio y 768/99, de 18 de mayo, entre otras), y no sobre cuestiones fácticas, limitándose el recurrente a alegar la supuesta insuficiencia de tratamiento acerca de meras versiones fácticas. El motivo, por tanto, carece de posibilidades de prosperar.

TERCERO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del art. 528 del Código Penal de 1973 (estafa), por estimar, esencialmente, que no concurre el elemento esencial del delito de estafa que es el engaño. Se alega que en relación con la primera de las operaciones denunciadas, la de la promoción inmobiliaria de "DIRECCION006", los compradores conocieron que la hipoteca se convino por un importe superior al inicialmente acordado, por lo que no existió engaño alguno. Y en cuanto a la segunda operación, la promoción "DIRECCION007", las obras no pudieron concluirse por dificultades financieras, es decir por una eventualidad sobrevenida con posterioridad a la contratación, por lo que tampoco puede apreciarse un engaño precedente.

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (por ejemplo SS 4 diciembre 1980, 11 marzo y 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 25 mayo y 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 17 febrero y 26 abril 1988, 6 febrero 1989, 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 19 de junio y 3 de julio 1995, entre otras) el delito de estafa se configura con los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a modulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial. 5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate: 6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual se hace necesaria la estimación del motivo. Como se ha expresado no cabe delito de estafa sin la concurrencia de un engaño antecedente, causante y bastante. En el supuesto actual el perjuicio patrimonial se produce porque despúes de firmados los contratos de compraventa, en los que se acordó que el préstamo hipotecario que iban a solicitar los promotores se repartiría proporcionalmente entre los compradores, señalándose en cada contrato una cantidad fija, se obtuvo un préstamo superior a lo inicialmente previsto, por lo que la cantidad repercutida sobre cada vivienda fué ligeramente superior, no informándose a los compradores de esta circunstancia. Ahora bien, con independencia de las responsabilidades civiles que dicho comportamiento pueda conllevar, es lo cierto que no consta acreditada la concurrencia de un engaño antecedente, pues ni consta que los promotores supiesen previamente que iban a obtener un préstamo superior ni, desde luego, que utilizaran deliberadamente como artificio engañoso la aseveración de que la repercusión del crédito hipotecario fuese a ser inferior a la que finalmente se produjo, ni se puede estimar, en absoluto, que dicha creencia fuese determinante para la aceptación de las ofertas por parte de los compradores.

En consecuencia la única mendacidad -o más bien ocultación de la realidad- descrita en el relato fáctico fué el no poner en su conocimiento que el crédito hipotecario obtenido era superior al previsto, pero se trata de un "dolo subsequens" que no ha podido ser determinante para mover la voluntad de los sujetos pasivos. No concurren., en consecuencia, los requisitos de la estafa, por lo que el motivo debe ser estimado.

Lo mismo cabe decir de las demás operaciones relacionadas en el relato fáctico, en las que consta un incumplimiento contractual civil pero no un engaño antecedente que fuese determinante del desplazamiento patrimonial.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado Claudio, alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento pues consta practicada en el juicio oral una abundante prueba que, con independencia de la valoración jurídica, constituye acreditación suficiente de los hechos que se declaran probados.

El segundo motivo, por error en la valoración de la prueba, debe ser también desestimado, pues la documentación que se cita genéricamente no pone de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 528 y 529 (estafa) y 302 y 303 (falsedad) respecto de este recurrente.

En relación con el delito de estafa debe reiterarse lo señalado en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de esta resolución, lo que conlleva la estimación del motivo respecto de dicho delito.

Sin embargo el motivo no puede ser acogido en lo que se refiere al delito de falsedad, pues consta que el recurrente supuso la intervención en un acto de una persona que no lo había tenido, simulando su firma, y alterando así un elemento esencial del documento.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de Casación interpuesto por Carlos Daniel, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Por el contrario debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Claudio, contra igual sentencia, declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a dichos recurrentes, Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real instruyó sumario 17/86 contra Claudio, de nacionalidad española, con DNI NUM016nacido en Lucena (Córdoba) el día 4.4.29, hijo de Domingoy Sofíacon domicilio en la calle DIRECCION017nº NUM014de Madrid, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; contra Carlos Daniel, de nacionalidad española, con domicilio en la calle DIRECCION018nº NUM015.DIRECCION019de Madrid, natural de Talamanca del Jarama, nacido el día 30.4.22 hijo de Juan Maríay Teresasin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra otros, no recurrentes en este procedimiento, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec.1ª), con fecha 17 de marzo de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Touron, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia en lo que no sean contradictorios con esta resolución.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos relatados no son constitutivos del delito de estafa.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la condena por falsedad, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de estafa, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha absolución, a los acusados Claudioy Carlos Daniel, declarando de oficio las costas del procedimiento, a excepción de una onceava parte de las mismas -con exclusión de las derivadas de la acusación particular- que las abonará el condenado por delito de falsedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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