STS 856/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso748/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución856/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Operadora Jerezana S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en el que son recurridos Doña Nuriay Doña María Purificaciónrepresentadas por el procurador de los tribunales Enrique Sorribes Torra, la entidad Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera representada por el procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo y Don Juan Enriquey Don Casimiroquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Doña Nuriay Doña María Purificacióncontra la entidad Operadora Jerezana S.A., Don Juan Enriquey Don Casimiroy la entidad Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se condenara a Operadora Jerezana S.A. a completar el pago del precio hasta la suma de ciento veinticinco millones. b) Se condenara solidariamente al administrador único de la misma Don Juan Enrique, al pago de la anterior cantidad. c) Se condenara a Don Casimiroen idéntico sentido. d) Se declarara la obligación de la Caja de Ahorros de Jerez de entregar a las demandantes la suma de setenta y cinco millones de pesetas. e) Se condenara a los demandados al pago de los intereses de demora, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento, y cuya cuantificación deberá llevarse a cabo en el momento de ejecución de la sentencia. f) Imponer a los demandados las costas. g) Y, subsidiariamente, para el caso de resultar imposible el cumplimiento de la obligación, se dictara sentencia dando por resuelto el contrato, acordando igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados a las demandantes, y condenando al pago de los intereses de demora y a las costas, y ordenando la entrega de la posesión del inmueble a dichas demandantes.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, por Operadora Jerezana S.A., Don Juan Enriquey Don Casimirose formularon las excepciones dilatorias de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de personalidad en los demandados, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a la actora.

Conferidos los plazos para réplica y dúplica, éstos fueron evacuados en tiempo y forma, y suplicaron se dictara sentencia de acuerdo con los suplicos de sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Manuel Agarrado Luna, en nombre y representación de Doña Nuriay Doña María Purificación, contra la entidad mercantil Operadora Jerezana, S.A. y Don Juan Enrique, representados por el procurador Don Rafael Marín Benítez, y la entidad Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, representada por el procurador Don Fernando Carrasco Muñoz, debo condenar y condeno a Operadora Jerezana S.A. a abonar a las actoras la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas (75.000.000), cantidad que devengará el interés legal desde el emplazamiento, y el previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de esta resolución hasta el total pago del principal, debo absolver y absuelvo a Don Juan Enriquede la acción de responsabilidad ejercitada en su contra; y, apreciando la excepción dilatoria de falta de personalidad, debo absolver y absuelvo a la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, sin hacer pronunciamiento de fondo respecto de la misma, con imposición de costas en la forma que se dice en el correspondiente fundamento jurídico, ratificándose el embargo preventivo acordado en su día".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que, con desestimación del recurso formulado por la representación de la apelante Operadora Jerezana S.A. contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1994 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera en el procedimiento de mayor cuantía nº 205/91 seguido a instancia de Doña Nuriay Doña María Purificaciónen reclamación de la suma de setenta y cinco millones de pesetas e intereses legales, debemos confirmar y confirmamos indicada sentencia, e imponemos las costas del recurso a la parte apelante. Que, estimando el recurso formulado contra la propia sentencia por la representación del demandado Don Juan Enrique, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo aspecto de imponer las costas causadas por la intervención de ese demandado en el procedimiento a la parte actora; y sin hacer imposición de ellas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.".

TERCERO

El procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en representación de la entidad Operadora Jerezana S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia que fuere aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de Doña Nuriay Doña María Purificación, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos segundo y tercero del recurso se apoyan en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se examinan, de consuno, al referirse a una cuestión común. Estima, el recurrente, en concreto, violados los artículos 615, 616, 622 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esencia, el vicio "in procedendo" denunciado, se ciñe a pedir la nulidad de actuaciones a causa de que el perito calígrafo (perteneciente al Cuerpo facultativo de Archiveros y Bibliotecarios y Arqueólogos, Doctor en Historia, profesor titular de Ciencias y técnicas historiográficas) designado por exsaculación que actuó para el reconocimiento de una de las firmas que suscribía el documento privado litigioso, en prueba pericial caligráfica, residía en Sevilla, en lugar de Jerez de la Frontera, con lo cual, a juicio del recurrente, se conculca, con relevancia decisiva, el párrafo segundo del artículo 615 al haber peritos de aquella clase en el "partido judicial". Asimismo, entiende la parte que la falta de notificación de la providencia que desestimaba la impugnación del dictamen del referido perito, por la expresada causa le colocó en situación de indefensión. Mas ninguno de los expresados argumentos tiene "peso" casacional.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia recurrida expone, con razonamientos que compartimos, que "en el procedimiento objeto del debate los peritos fueron designados por insaculación y lo fueron tres pero los nombres de quienes deberían ser elegidos se propusieron por las propias partes, tres por la actora y tres por la demandada, figurando el Sr. Baltasarentre los primeros, saliendo elegidos por sorteo dos de los propuestos por la actora, el ya referido, y el Sr. Gustavo, y uno de los propuestos por el demandado, el Sr. Jose Manuel. Ninguna de las partes se opuso a esos nombramientos y una vez notificado a los designados y dado por cada uno dictamen separado, que lo fue por mayoría a favor de la tesis de la actora, diciendo dos de ellos ser del demandado las firmas objeto de pericia, y el tercero favorable a la tesis del demandado sobre no corresponder las firmas dubitadas a las del demandado, éste Don. Jose Manuel, fue cuando la parte demandada por escrito de fecha 10 de julio de 1993, presentado en el Juzgado dos días después, impugnó su nombramiento, sin tomar en consideración el plazo que para la recusación de los peritos señala la norma del artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sería el de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento. Hay que decir, además, que el hecho de residir el perito dentro o fuera del partido judicial es totalmente indiferente porque lo que importa son los conocimientos que el perito tenga sobre la ciencia o arte a que se refiere su pericia y no el lugar de su domiciliación. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1964, refiriéndose al hecho de pagar o no el perito contribución industrial, no es lógico exigir este requisito, pues lo importante son los conocimientos sin que el pago o no del impuesto pueda causar indefensión a las partes. Por otro lado, si como ordena el artículo 3-1 del Código civil las normas se deben interpretar según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, parecería una exageración exigir que no pueda ser perito en un procedimiento civil quien teniendo conocimientos y título para ello no reside en el partido judicial donde ha de ejercer ese cargo, cuando conforme al Tratado de la Unión Europea, subscrito por España y a cuya comunidad pertenecemos, hay libertad de movimiento entre los quince países que la forman de los profesionales liberales y de mano de obra, de manera que, como ejemplo, los abogados o médicos pueden ejercer en España aún cuando el título que los habilite lo hayan obtenido en Francia, Alemania o Gran Bretaña, mientras que a un perito titulado con conocimientos más que sobrados para dar un informe caligráfico, como es el impugnado Don. Baltasar, se le impediría hacerlo en Jerez de la Frontera por tener su domicilio en Sevilla".

TERCERO

La misma suerte desestimatoria impone la petición de apoyo sobre nulidad de actuaciones por falta de notificación de la providencia relacionada de fecha 19 de julio de 1993, en la que el juzgador de instancia contestaba al escrito de la parte demandada en el que impugnaba el dictamen del perito por las razones dichas. Esa pretendida nulidad, como razona el Tribunal "a quo" es una petición totalmente desproporcionada, porque la parte pudo de nuevo manifestarse sobre ella en el escrito de alegaciones contestando al traslado que se le dió en relación a la prueba pericial practicada en diligencia para mejor proveer, escrito de fecha 24 de julio de 1993, y en segunda instancia propuso la misma cuestión; con lo cual no se le ha causado indefensión alguna con la omisión de la notificación de la providencia expresada. Como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional número 69/84, 90/86 y 62/89 hay que evitar el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Por tanto los motivos examinados se desestiman.

CUARTO

Debe rechazarse igualmente el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que sin sujeción a las reglas técnicas que rigen el presente recurso, denuncia, de manera genérica, el "error en la apreciación de la prueba por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", transformando su exposición en un alegato revisorio sobre la totalidad de la valoración de la prueba, al margen de la verdadera naturaleza del recurso de casación que, como con reiteración insiste en sus declaraciones esta Sala, no es una "tercera instancia".

QUINTO

Finalmente, el motivo primero que, por lógica, debe examinarse en este lugar, acusa la infracción del artículo 1.281 del Código civil, por inadecuada interpretación del contrato litigioso (artículo 1.692-4º del Código civil). Empero su planteamiento envuelve hacer "supuesto de la cuestión" pues versando el litigio sobre si ha de prevalecer lo establecido en documento privado sobre declaraciones contractuales acerca del precio, consignadas en escritura, la parte recurrente se aferra a querer hacer valer por este medio lo que llama interpretación literal del contrato, (no otro que la escritura) prescindiendo de la prueba que acredita que el precio verdadero fue el que se fijó por documento privado. En consecuencia el motivo fenece.

SEXTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Operadora Jerezana S.A., contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en autos, juicio de mayor cuantía número 205/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera por Doña Nuriay Doña María Purificacióncontra la entidad recurrente, Don Juan Enriquey Don Casimiroy la entidad Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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