SAP Alicante 327/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2002:2469
Número de Recurso941/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 327/02

Iltmos. Sres y Sra.

D. Fco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo del año dos mil dos

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 941-C/99) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 11/97 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Orihuela en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado EDIFICACIONES CONSTRUCCIONES Y OBRAS VEGA BAJA representada por el Procurador Sr./Sra.. López Fanega y asistido por el Letrado Sr./Sra. Pérez Cascales, quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y como apelados MERCANTIL "ALDEA ALTA, S.A., (adherido) representada por el Procurador Sr./Sra. González Lucas y asistido por el Letrado Sr./Sra. Marin Ayala y CAJA RURAL CENTRAL, SOC. COOP. DE CREDITO, representada por el Procurador Sr./Sra. Calvo Sebastia y asistido por el Letrado Sr./Sra. Fernández Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Orihuela en los referidos autos tramitados con el n° 11/97 se dictó con fecha 04-02-99 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico en representación de ALDEA ALTA, S.A., contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CAJA RURAL CENTRAL E HISPANA AGROPECUARIA, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos contra ellas contiene la demanda, con imposición de costas de esta a la parte actora, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada actora contra EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS VEGA BAJA, S.L.

  1. - Declaro que la finca descrita en el antecedente de Hecho Primero de esta resolución es propiedad de ALDEA ALTA, S.A., con la extensión y lindes definidos parcialmente, condenando a la codemandada citada a pasar por esta declaración.

  2. - Condeno a dicha Constructora a demoler las obras de edificación que esté ejecutando sobre la finca de la actora y a dejar expedita la parcela propiedad de ésta de acopios, grúas y demás objetospropiedad de la demandada, cesando en lo sucesivo de realizar cualquier acto de posesión sobre la meritada finca, reintegrando su posesión a la actora, absolviéndole de la pretensión de retranquear la edificación ya concluida.

  3. - Declaro no haber lugar a declarar nula la escritura pública de compraventa otorgada a favor de la citada codemandada en fecha 13 de julio de 1.995 por Hispania Agropecuaria.

  4. - Absuelvo a la Edificaciones, Construcciones y Obras Vega Baja, S.L., demandada la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Con imposición de las costas de la demanda contra ella deducida a la referida codemandada,

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto dio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n° 941-C/99 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el día 14-03-02, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la porte apelada la integra confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como principal pedimento del recurso planteado por Edificaciones Construcciones y Obras Vega Baja, S.L., cuya estimación, ya se anticipa, procede y va a hacer innecesario el análisis de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario ( las que, interesando la nulidad de escrituras de las que trae causa el título de la recurrente, y en su caso, que se declare la accesión por ésta del terreno litigioso, debe puntualizarse, quedaban fuera del ámbito de este recurso por su planteamiento extemporáneo y al introducir en fase de apelación una nueva demanda ), solicitaba la citada apelante, única de las codemandadas frente a la que las que han sido estimadas las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitadas en la demanda, junto con las de nulidad de escrituras y cancelación de asientos registrales no acogidas en la resolución apelada, se hiciera revisión de la prueba practicada y en particular se apreciara su condición de tercero hipotecario al haber adquirido e inscrito como propia en el Registro de la propiedad la parcela que comprende la franja de terreno supuestamente invadida por las obras de edificación a cuya demolición ha sido condenada, así como el error en que, a su juicio, ha incurrido el perito que ha informado en el proceso, cuyo dictamen, se dice, ha sido emitido sobre la base de datos de superficie incorrectos y con fundamento en un plano que aún coincidente con el plano catastral, se ha acreditado, no pertenece al plan parcial Torreblanca y no ha sido cotejado o visado por el Ayuntamiento de Torrevieja. Se aduce, además, que con el título y los planos en que funda la demandante su derecho de propiedad, no puede ser identificada ni correctamente delimitada la parcela propiedad de la actora, como ha informado el servicio de urbanismo del Ayuntamiento y el Centro de Gestión Catastral.

Con carácter previo se planteaba una supuesta irregularidad procedimental por motivo de lugar de residencia de) perito designado por insaculación y que ha actuado en el proceso, lo que a juicio de la apelante conculca el artículo 615 de la ALEC, al no pertenecer al partido judicial, y dada la indefensión que la relevancia que ha tenido esta prueba en la resolución del litigio, le ha provocado, debe motivar la declaración de nulidad de actuaciones.

Al respecto y en primer término, conviene recordar que la nulidad de actuaciones no es consecuencia necesaria de cualquier infracción o defectuoso cumplimiento de las normas reguladoras del desarrollo del proceso, sino como se desprende del articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC y entre muchas, 98/87, 145/90, 367/93, 15/95 y 37/96 ) tan solo de aquéllas que hayan causado a alguna de las partes real y efectiva indefensión y en este sentido para que la denegación de práctica de pruebas interesadas vulnere el derecho de defensa y según resulta del artículo 240 de la citada Ley, preciso es que la parte afectada haya pedido su subsanación, utilizando los recursos legalmente previstos a tal fin.Pues bien, en el presente caso, además de que no se ha justificado cumplidamente que el Arquitecto

D. Simón no forme parte del partido judicial en que ha emitido dictamen tampoco fue impugnada oportunamente la insaculación de su nombre en el acto en que su designación tuvo lugar por sorteo, de conformidad con el artículo 616 de la citada Ley, ni se ha tenido en consideración el plazo que para la recusación de los peritos señala la norma del artículo 260, que sería el de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento; ni se ha ofrecido ninguna explicación sólida para que pueda anularse el resultado de la prueba pericial con su intervención practicada al hecho, no probado, de que el mismo perteneciera sólo al partido judicial de Murcia; y por último, como tiene el Tribunal Supremo en STS de 11 de octubre de 1999, " el hecho de residir el perito dentro o fuera del partido judicial es totalmente indiferente porque lo que importa son los conocimientos que el perito tenga sobre la ciencia o arte a que se refiere su pericia y no el lugar de su domiciliación. Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1964, refiriéndose al hecho de pagar o no el perito contribución industrial, no es lógico exigir este requisito, pues lo importante son los conocimientos sin que el pago o no del impuesto pueda causar indefensión a las partes. Por otro lado, si como ordena el art. 3-1 del Código Civil las normas se deben interpretar según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, parecería una exageración exigir que no pueda ser perito en un procedimiento civil quien teniendo conocimientos y título para ello no reside en el partido judicial donde ha de ejercer ese cargo, cuando conforme al Tratado de la Unión Europea, subscrito por España y a cuya comunidad pertenecemos, hay libertad de movimiento entre los quince países que la forman de los profesionales liberales y de mano de obra ..."

Por todo cuanto se ha expuesto, habida cuenta de que no hay probada constancia de la irregularidad denunciada y sobre todo porque en la presente resolución va a hacerse revisión y interpretación conforme a la tesis de la recurrente de la prueba pericial impugnada, lo que abunda en la falta del...

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