STS 552/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:2423
Número de Recurso977/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución552/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal -adherido en cuanto al motivo segundo del recurso del procesado impugnando el resto de los motivos- y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Baracaldo instruyó sumario con el número 25/2001 contra el procesado Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 11 de febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Resulta probado y así se declara que:

    1. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Dª Carina y D. Esteban ingresan en la Residencia Mayor, sita en la Alda. de Rekalde núm. 24-5 de Bilbao, regentada por D. Luis .

      Dª Carina había nacido el nueve de junio de mil novecientos quince; y D. Esteban el nueve de mayo de mil novecientos dieciocho, por lo que, en el momento del ingreso en la Residencia, contaban con ochenta y uno, y setenta y ocho años de edad respectivamente.

      Con anterioridad a esa fecha residían en el domicilio de la Sra. Carina ; sin embargo, la situación de enfermedad y deterioro de esta mujer motivó que, semanas antes, hubieran instado ayuda para ingresar en la Residencia de La Misericordia, no obstante lo cual, terminaron ingresando en la citada Residencia Mayor.

    2. El mismo día de su ingreso en la Residencia, Dª Carina , D. Esteban y D. Luis , firman un documento en el que se acuerda que los dos primeros pasan a residir en la residencia regentada por el segundo, Sr. Luis , confiriendo los primeros al aquí acusado poder amplio para administrar y disponer sus bienes. E. Sr. Luis se compromete a garantizar su estancia, de por vida, en la residencia, sin tener en cuenta sus posibilidades económicas.

      No era usual la suscripción de este tipo de documentos al ingreso en la residencia. No se conoce de ningún otro residente que lo hubiera hecho.

      c ) El día tres de enero de mil novecientos noventa y siete, se desplazan los Sres. Carina y Esteban junto en el Sr. Luis , a la Notaría de D. Ignacio Linares Castrillón, otorgando los dos primeros en favor del Sr. Luis , el más amplio poder de administración y gestión de todos sus bienes.

    3. Utilizando ese poder, y sin conocimiento ni consentimiento de los poderdantes, el Sr. Luis detrajo para sí las siguientes cantidades de las cuentas corrientes de las que eran titulares los dos ancianos, Sres. Carina y Esteban :

      - Trece millones treinta y siete mil pesetas (13.037.000) de la cuenta corriente núm. 342195 del Banco de Santander, y cuyo titular era el Sr. Esteban .

      - Un millón, trescientas cuarenta y dos mil setecientas setenta (1.342.770.-) de la cuenta corriente núm. NUM000 de la BBK, de la que era titular el Sr. Esteban .

      - Cinco millones seiscientas veintinueve mil ochocientas setenta y nueve pesetas (5.629.879.-) de la cuenta corriente núm. 342.198 del Banco de Santander, de la que era titular la Sra. Carina .

      Estas cantidades totales resultan de sumar las disposiciones que realizó D. Luis de esas cuentas corrientes, durante los años 1997 y 1998, y el acusado nunca dió cuenta de las mismas ni de su destino a ninguno de los dos poderdantes.

    4. El veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, D. Luis suscribe un contrato de préstamo (núm. 279340) con el Banco de Santander, por importe de CINCO MILLONES DE PESETAS, y utilizando el poder otorgado por D. Esteban y Dª Carina , los compromete como fiadores solidarios frente al Banco por ese préstamo. Estas dos personas no tenían conocimiento de esa operación.

    5. Por idéntico sistema que el señalado en el párrafo anterior, el Sr. Luis suscribe otro crédito con el mismo Banco, Santander, el núm. 281.105, por importe de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.-). En éste, como garantía, pignora fondos de inversión propiedad de Dª Carina , por importe de quince millones trescientas sesenta mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas (a la fecha de este contrato de préstamo, 20 de mayo de 1997). El efecto de la designación de la Sra. Carina como garante prendiario alcanza a este saldo, sus intereses y el saldo de la cuenta antes reseñada, 342.198.

      Dª Carina nunca tuvo conocimiento de esta operación.

    6. El trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho falleció Dª Carina , quien había instituido heredero a D. Esteban . Éste aceptó la herencia que le correspondía, pura y simplemente, mediante expresión constatada en la Escritura de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    7. El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, D. Esteban revocó el poder que había otorgado en favor del acusado, D. Luis , en la fecha arriba expresada, tres de enero de mil novecientos noventa y siete. Al tener conocimiento de esta revocación, D. Luis convenció nuevamente a D. Esteban para que le otorgara poder, otorgando éste el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, poder que se revocó el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

    8. El quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, D. Esteban y con el fin de liberar los fondos de inversión que se encontraban pignorados, hubo de abonar la cantidad de catorce millones ciento cincuenta y una mil quinientas sesenta y una pesetas, en pago del préstamo personal de quince millones de pesetas reseñado en el apartado f) del presente relato; y el día dieciséis del mismo mes y año, hubo de abonar la cantidad de trescientas once mil trescientas treinta y seis pesetas, en su calidad de fiador solidario, y en relación con el préstamo reseñado en el apartado e) de este relato.

      En marzo de mil novecientos noventa y nueve, los ancianos alojados en la Residencia Mayor fueron desalojados como consecuencia del desahucio decretado en sentencia, no presentándose a ese acto de desalojo el hoy acusado. Entre los desalojados se encontraba D. Esteban , quien fue realojado en otra Residencia, y que no supo del Sr. Luis hasta la interposición de la denuncia de que trae origen esta causa: Nunca ha recibido rendición de cuentas ni explicación del apoderado Sr. Luis en relación con la utilización de los poderes otorgados y los efectos económicos de tal utilización, administración y gestión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Luis , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, a razón de MIL PESETAS/DÍA, además de LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, y al pago de las costas, en las que se ha de incluir las causadas por la Acusación Particular. Además, y por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Esteban en la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (206.835,28 euros), además de la que resulte de aplicar a esta cuantía el interés legal desde junio de mil novecientos noventa y nueve 6y hasta que el pago tenga lugar".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de lo previsto en el art. 24.1 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 84.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por estimarse indebidamente preterido el art. 295 del CP. -(Se renuncia a formalizar el presente motivo)-

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por estimarse indebidamente preterido los arts. 249 y 250 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la valoración de la prueba.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr., en relación con los arts. 24 y 120.3 CE, así como con el art. 142 LECr.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos considerar en primer término los quebrantamientos de forma formalizados en los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso con apoyo en el art. 851, , y LECr. Por la vía del primero de ellos sostiene la Defensa que en los hechos probados existen una serie de omisiones que no se han hecho constar y que ello afecta al carácter claro y terminante del relato. En clara referencia a estas omisiones sostiene también en el motivo octavo que la Audiencia no ha dado respuesta a la pretensión de que tales cuestiones se resuelvan en la sentencia. En el motivo séptimo se alega la existencia de contradicción entre los hechos considerados probados, explicando que "entiende que igualmente hay contradicción entre los hechos declarados probados y los acreditados".

Los tres motivos deben ser desestimados.

De una manera constante nuestra jurisprudencia viene subrayando que las supuestas omisiones en los hechos probados constituyen, en realidad, cuestiones referentes a la prueba de los hechos y no a la cuestión formal que es materia de un quebrantamiento de forma. Por otra parte, es evidente que las omisiones no afectan, en principio, al carácter terminante del relato de hechos probados y que, en todo caso, no lo afectan en el presente caso. Por lo demás, estas cuestiones han sido planteadas como materia de otros motivos y allí serán tratadas.

Tampoco puede prosperar, por idénticas razones, la impugnación por contradicción, dado que el recurrente se refiere a las que existirían entre la prueba y los hechos probados recogidos en la sentencia, mientras el quebrantamiento de forma invocado se contrae a las contradicciones contenidas dentro del texto del capítulo de hechos probados.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se basa en la infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE, que estima la Defensa consecuencia de la aplicación en la condena de una agravante que no fue objeto de la acusación. Se refiere en este sentido a las que se deducen de los arts. 249 y 250 CP. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser estimado.

El Ministerio Fiscal solicitó en la instancia se aplique el acusado la pena según los arts. 252, 74, 249 y 250, CP (ver folio 682 y acta del juicio oral). La Audiencia entendió, sin embargo, que debía tener en cuenta el nº2 del art. 250, que ni el Fiscal ni la Acusación Particular mencionaron en sus conclusiones (ver folio 687 y s. y acta del juicio oral). Pero, la cita del art. 250, CP que realiza el Tribunal a quo es evidentemente errónea, dado que no existe en la causa ningún indicio de que el delito se haya cometido mediante simulación de pleito o fraude judicial. Asimismo es claro que cuando el Tribunal de instancia motiva la aplicación del art. 250.CP sólo hace referencia a la especial gravedad del hecho. Por lo tanto, es claro que la cita del nº 2 del art. 250 es un error material y que realmente se quiso aplicar el apartado 6 del art. 250.

De manera poco clara -como lo señala el Fiscal- la Audiencia sostuvo, además que no podía aplicar como agravantes genéricas las alegada por la Acusación Particular, concretamente las de alevosía y abuso de confianza, pero que las podía tomar en consideración para fijar la pena dentro del marco determinado por el art. 250.6 CP. De esta manera fijó la pena a imponer en 6 años de prisión. Si bien se ve, la Audiencia no ha vulnerado el principio acusatorio, pues todas las disposiciones que aplicó habían sido materia de las acusaciones.

Sin embargo, la individualización de la pena -que es la materia de la impugnación del recurrente- es incorrecta, toda vez que el Tribunal a quo no podía tomar en cuenta ni la alevosía (art. 22, CP), dado que no se trata de un delito contra las personas, ni el abuso de confianza (art. 22.6ª CP), pues lo impide el art. 67 CP, es decir el principio de prohibición de doble valoración de las circunstancias. En efecto, el abuso de confianza es una circunstancia inherente al delito del art. 252 CP, que, como lo reconoce el propio Tribunal a quo, está estructurado sobre la base de la deslealtad del administrador.

TERCERO

Los motivos segundo, cuarto y quinto, formalizados sobre la base del art. 849, y LECr respectivamente, tienen una materia común. En todos ellos el recurrente sostiene que no existe prueba que permita mantener los hechos probados, dado que está acreditado que los perjudicados eran plenamente conscientes cuando otorgaron los poderes y que, en el caso de la pignoración por parte de la Sra. Carina ella firmó de su puño y letra la autorización ante el Corredor de Comercio. Asimismo sostiene el recurrente, en forma general, que siempre obraba con pleno conocimiento de sus mandantes, por lo cual no existió una acción susbsumible bajo el tipo penal del art. 252, en relación con el 249 y 250 CP:

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión de la prueba de los hechos y de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento, toda vez que el Tribunal a quo ponderó la prueba documental en relación a la testifical que le permitió constatar que los sujetos pasivos se encontraban en "una especie de aislamiento que podía impedir que reaccionaran [al] tomar conocimiento del expolio al que les estaba sometiendo el director de la residencia". Por lo tanto, no se trata de prueba que pueda ser considerada en el marco del art. 849, LECr.

  2. Consecuentemente, la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 252 CP es correcta. En efecto, carece de toda relevancia que los perjudicados hayan otorgado los poderes en plenitud de sus facultades, pues el delito de distracción de dinero por parte del administrador se consuma también cuando éste realiza disposiciones de fondos actuando por encima de los límites y las necesidades que surgen de las relaciones internas entre los mandantes y el mandatario. En el presente caso el mandatario ha dispuesto, en perjuicio de sus mandantes, del dinero administrado de una manera totalmente carente de causa y ello constituye un quebrantamiento de la confianza que éstos habían depositado en aquél, cuya relevancia típica no ofrece ninguna duda.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis contra sentencia dictada el día 11 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Baracaldo se instruyó sumario con el número 25/01 contra el procesado Luis en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Luis , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión Y multa de DIECIOCHO MESES, a razón de MIL PESETAS/DÍA, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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