SAP Burgos 119/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:697
Número de Recurso69/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 69 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 267 /2006

S E N T E N C I A Nº 00119/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a dieciseis de Abril de dos mil siete.

La Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de

Burgos seguida por delitos de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, AMENAZAS,

VIOLENCIA HABITUAL Y FALTAS DE INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR, contra Enrique, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el inculpado, bajo la representación y

defensa de la Procuradora Dña. Carmen Velásquez Pacheco y de la Letrada Dña. María Dolores García Gil, siendo parte apelada Constanza bajo la representación y defensa de la procuradora Dña. Mª Teresa Palacios Sáez y del Letrado Dña. Consuelo Villar Irazabal; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, cuya declaración de Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 22 de Julio de 2005, Enrique, mayor de edad, con NIE nº NUM000, nacido en Ala-Macedo Cavaleiros ( Portugal) el día 9 de agosto de 1957, hijo de Antonio Luis y Aurora, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, Briviesca ( Burgos),..., se encontraba en el domicilio conyugal, sito en CALLE000 nº NUM001 de Briviesca, en compañía de su esposa, Constanza, cuando comenzaron una discusión en el curso de la cual Enrique insultó a Constanza llamándola "hija de puta, imbécil".

Que días después, el 30 de Julio de 2005, aproximadamente sobre las 20,30 horas, Constanza se encontró con Enrique en la Plaza Santa María de Briviesca, y como quiera que aquella intentó llamar a la Guardia Civil, Enrique la insultó y amenazó diciendo "hija de puta, zorra, que te voy a aplastar la cabeza". Que asimismo se dirigió a Julieta, hija de Constanza y que se encontraba en el lugar, y le dijo que "era una zorra y que se iba a quedar sin madre".

Que Enrique fue condenado por Sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, y Auto de aclaración de 9 de Marzo de 2005, recaída en autos de Diligencias Urgentes nº 3/05, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta contra las personas a la medida de seguridad de prohibición de permanecer en el domicilio familiar o entrar en el mismo durante cuatro meses, así como de relacionarse con los hijos de su esposa lo que conocía aquel. Por Auto de 7 de Junio de 2005 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se aprobó la liquidación de la medida de seguridad impuesta, siendo la fecha inicial de cumplimiento de la misma el día 20 de Mayo de 2005 y la fecha final el 16 de Septiembre de 2005.

SEGUNDO

La PARTE DISPOSITIVA en la sentencia recaída en la primera instancia de 1 de diciembre de 2006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad, un delito de amenazas leve en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y dos faltas de injurias, a la pena por el primer delito de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena por el segundo delito de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS; y a la pena por cada una de las dos faltas de injurias de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Se le prohíbe aproximarse a Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, con imposición al mismo del pago de 4/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Enrique del delito de violencia habitual en el ámbito familiar de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes (1/5) costas procesales.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Constanza, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, procediendo a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose los autos para examen, quedando pendiente de resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Enrique se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 1 de diciembre de 2006, que le condenaba como autores de un delito quebrantamiento de medida de seguridad, un delito de amenazas en el ámbito familiar y dos faltas de injurias.

En primer lugar alega el recurrente respecto del delito de quebrantamiento el consentimiento de la esposa para la reanudación de la convivencia durante casi seis meses, incluso trató de dejar sin efecto la orden de alejamiento hasta que procedió a denunciar a su marido, por lo que considera que no se ha cometido el delito de quebrantamiento por el que es condenado en la Instancia, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, por lo que solicita la absolución por el expresado delito.

SEGUNDO

En un examen de la causa y del relato fáctico de la sentencia recurrida se aprecia que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción de Briviesca 1/2005, de 25 de enero, recaída en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido 3/2005, aclarada por auto de 9 de marzo de 2005, se condenó a Enrique como autor de un delito de lesiones, imponiéndosele la medida de seguridad de prohibición de permanecer en el domicilio familiar o entrar en el mismo durante cuatro meses, así como relacionarse con los hijos de su esposa, aprobándose la liquidación de dicha medida por auto de 7 de junio de 2005, siendo la fecha inicial de cumplimiento el día 20 de mayo de 2005 y la fecha final la de 16 de septiembre de 2005.

El acusado y su esposa llevaban viviendo juntos aproximadamente desde mes y medio antes del 22 de julio de 2005.

TERCERO

Son elementos constitutivos de este delito:

1) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida de seguridad.

2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla.

3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal, pues el acusado conocía la existencia de la imposición de la medida de seguridad de entrar o permanecer en el domicilio familiar, cuando de común acuerdo con su mujer decidieron reanudar la convivencia conyugal, y es precisamente el consentimiento o anuencia de ella la que plantea dudas acerca de la antijuricidad de la acción del acusado, pues dicho quebrantamiento contó con la cooperación necesaria de la denunciante. No existe una doctrina jurisprudencial clara al respecto, mostrándose vacilante al valorar las consecuencias jurídicas del consentimiento en la conducta de quebrantamiento de la persona protegida, sin embargo, el Tribunal Supremo aborda un supuesto muy semejante al aquí examinado en la Sentencia de de 26 de septiembre de 2005, en ella el Alto Tribunal declara: "No cabe duda de la naturaleza de pena -pena privativa de derechos-que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 del Código Penal, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O. 14/99, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal. Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. En concreto, la medida que se le impuso al recurrente el 31 de julio tuvo esa naturaleza y la impuesta en el fallo de la...

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