STS, 30 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4701
Número de Recurso2219/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2019/2003 interpuesto por DOÑA Victoria representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2468/1998 , sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Berga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 2468/1998, promovido por DOÑA Victoria y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Berga en la zona denominada "Els Viladins".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Victoria contra la resolución de 26 de mayo de 1.998 de la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS de la Generalidad de Cataluña, que declaramos conforme a Derecho.- Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Victoria, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente DOÑA Victoria compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 29 de marzo de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia en la que "revocando la que se recurre se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluya para que declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, entre en el fondo de las cuestiones que se dejaron planteadas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 17 de marzo de 2005 , ordenándose también, por providencia de 4 de julio de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

SEXTO

Por providencia de 9 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 13 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2468/1998 , por medio de la cual se declaró la inadmisión del recurso formulado por la representación de Dª. Victoria contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de mayo de 1996, por la que se declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto por la propia recurrente contra los anteriores Acuerdos de 16 de julio y 6 de noviembre de 1996 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por los que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Berga, en la zona denominada "Els Viladins".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente, como consecuencia de la extemporaneidad del recurso ordinario, formulado por la propia recurrente, contra los anteriores Acuerdos de 16 de julio y 6 de noviembre de 1996 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona ---por los que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Berga---, y así declarado mediante Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de mayo de 1996.

En síntesis, se expone en la sentencia de instancia que los citados Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona fueron publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de fecha 23 de enero de 1997, y sin embargo, el mencionado recurso ordinario no fue interpuesto hasta el 9 de enero de 1999 ---casi un año después---, añadiendo que "la razón de que la Administración demandada haya declarado el acto impugnado firme y consentido y, por tanto, extemporáneo el recurso ordinario se funda en que el plazo de caducidad se había cumplido conforme establece el artcº. 114.2 de la Ley 30/1.92, de 26 de noviembre de P.A.C .".

La Sala, por otra parte, rechaza la aplicación ---propuesta por la recurrente--- del artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto que , en los supuestos de delimitación de un polígono o unidad de actuación exige la notificación individual. A tal efecto la sentencia de instancia señala que "el citado precepto es aplicable cuando la delimitación de polígonos o unidades de actuación se realiza "ex novo", es decir, cuando tal determinación no consta ya realizada en los Planes de Ordenación, los cuales sólo pueden modificarse conforme a la dicción del artc. 75.1 del T.R. de 1.990 sobre normas Urbanísticas vigentes en Cataluña, cuyos trámites respecto a la información pública y publicación de la aprobación definitiva siguen la preceptiva de los artículos 59 y 71 del citado ordenamiento y, como la delimitación se realizó mediante una modificación puntual del P.G.O. (que ya la contenía) por los trámites de los artículos anteriormente citados y no por el procedimiento del artc. 168 de la normativa urbanística que establece el procedimiento para delimitar polígonos o unidades de actuación cuando se realicen "ex novo" siguiendo los trámites de los artículos 64 y 65 (para la reparcelación y la urbanización) en cuyo supuesto es obligada la notificación personal, es llano que en el caso que nos ocupa bastaba con la publicación en los diarios oficiales que prevee tanto el artcº 71 del T.R. de 1.990 como en los artículos 59.5 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de P.A.C ., máxime cuando la actora que conocía o debía conocer desde la encuesta pública la tramitación de la modificación impugnada, no había comparecido en el expediente".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la representación de Dª. Victoria el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción por aplicación indebida del artículo 82.c) de la citada LRJCA, en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y 38.1.b) del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (RGU), con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En síntesis, con la interpretación que se realiza de los mencionados preceptos, y que avala con la realizada por las SSTS de 23 de septiembre de 1992 y 15 de diciembre de 1998 , se llega a la conclusión de que la falta de notificación personal de los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, aprobatorios de la Modificación Puntual del PGOU ---que resultaba preceptiva--- no solamente supone una infracción de los preceptos mencionados, sino que a la vez limita el propio derecho de defensa y afecta a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , deviniendo nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 de la citada LRJPA .

CUARTO

El ya citado artículo 38.1.b) del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto , se expresa en los siguientes términos:

"1. La determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los Planes, se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. ...

  2. Aprobado inicialmente el expediente, se someterá por la Entidad actuante a información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncios que a tal efecto se inserten en el Boletín Oficial de la provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. En todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de los terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación".

La tesis que se mantiene en la sentencia de instancia, y que la recurrente discute, es que la obligación de notificación personal que en el precepto de pertinente cita se contiene, tan solo resulta obligada cuando "la determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los Planes", pero no deviene preceptiva y obligatoria en aquellos supuestos en los que la citada delimitación se lleva a cabo a través de una modificación del planeamiento ---como acontece en el supuesto de autos---. Esto es, como dice la sentencia de instancia, que resulta obligada la notificación personal "cuando la delimitación de polígonos o unidades de actuación se realiza ex novo, es decir, cuando tal determinación no consta ya realizada en los Planes de Ordenación".

El motivo ha de ser rechazado, debiendo ratificarse la doctrina establecida en la STS de 20 de febrero de 2003 :

"En la sentencia impugnada se mantiene no estar acreditada que se diera audiencia a los propietarios afectados durante la tramitación de la modificación de la UA-MA-3 ni se notificase la resolución a particulares interesados conforme dispone el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística no siguiéndose por tanto el procedimiento establecido, y debiéndose, pues, entenderse la notificación como defectuosa y surtir efecto conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , desde que el administrado tuvo conocimiento del contenido de la resolución, estando por tanto interpuesto en el plazo legal el recurso ante la Sala sentenciadora.

Es procedente la estimación del motivo, puesto que el Acuerdo impugnado, no tiene por objeto la aislada determinación o delimitación de polígonos o unidades de actuación no contenida en los Planes, o su modificación cuando estén ya delimitados a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística , sino que estamos en presencia de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en el sector Renfe y zonas Anexas, que es el acto administrativo impugnado, respecto de los cuales sólo es necesaria la citación personal de los propietarios de terrenos cuando se trate de iniciativa particular, su formación o redacción, tal como establecen los artículos 54 de la Ley del Suelo de 1976 y 106 de la Ley del Suelo de 1992 asumido por la Comunidad Autónoma Andaluza, no siendo necesaria tal notificación personal en el supuesto de aprobación en sus diversas fases de los Planes Generales de Ordenación Urbana, sujetos a la tramitación prevista en los artículos 40 de la Ley del Suelo de 1976 y 114 y concordantes de la Ley del Suelo de 1992 , en los que no se contempla tal notificación personal, régimen jurídico también aplicable a la modificación de cualquiera de los elementos del Plan General, tal como establecen los artículos 49 de la Ley del Suelo de 1976 y 128 de la de 1992 , respecto de los cuales la eficacia y ejecutividad de los mismos deriva de su publicación en el Diario Oficial correspondiente.

En los presentes autos, el Acuerdo impugnado, fue publicado el 21 de diciembre de 1995, siendo interpuesto el recurso el 1 de marzo de 1996, plazo superior al de dos meses previsto en la Ley Jurisdiccional.

Procede pues, casar y revocar la sentencia recurrida, así como la estimación del recurso de instancia, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad del mismo planteada por el demandado Ayuntamiento de Córdoba".

En todo caso, debe dejarse constancia de que la extemporaneidad se produjo en la vía administrativa; esto es, que la misma es predicable del recurso administrativo ordinario ---como así se expresa en la Resolución administrativa impugnada---, pero no del recurso contencioso- administrativo. Por ello, la parte dispositiva de la sentencia de instancia debiera haber expresado la desestimación del recurso jurisdiccional, al ser ajustada a derecho la Resolución administrativa declarando la extemporaneidad del recurso administrativo ordinario.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2219/2003, interpuesto por Dª. Victoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 13 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2468/1998 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ País Vasco 318/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • May 4, 2011
    ...debe seguir los trámites de la modificación de las normas de planeamiento". Esta posición sostenida por el Tribunal Supremo en STS 13.2.03, 30.6.06, etc, llevaba a una paradójica situación, puesto que el art. 2.1.3.5 del PGOU resultaba abiertamente contradictorio, e incluso al remitir a un ......
  • Sentencia TSJ País Vasco , 23 de Junio de 2011
    • España
    • June 23, 2011
    ...debe seguir los trámites de la modificación de las normas de planeamiento". Esta posición sostenida por el Tribunal Supremo en STS 13.2.03, 30.6.06, etc, llevaba a una paradójica situación, puesto que el art. 2.1.3.5 del PGOU resultaba abiertamente contradictorio, e incluso al remitir a un ......
  • STSJ Andalucía 770/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 10, 2015
    ...de la sanción de expulsión, como expone la sentencia aquí apelada, la jurisprudencia de la casación contenida, entre otras, en las SSTS de 30-6-2006 dictada en recurso 5101/2003, de 21-4-2006 dictada en recurso 1448/2003, de 10-2 - 2006 dictada en recurso 6691/2003, de 10-2-2006 dictada en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 184/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • February 25, 2010
    ...exige modificar el planeamiento que la sostuviera, así lo sostuvo el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 2003 y 30 de junio de 2006 en interpretación del art. 38 del RGU, no es menos cierto que dicho análisis queda sin virtualidad a la luz del contenido del artículo 100 ya me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Estudio de reciente jurisprudencia sobre gestión urbanística
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 229, Octubre 2006
    • October 1, 2006
    ...en el recurso de casación número 5403 de 1999». 2.2. Notificación de la delimitación de unidades de ejecución La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación núm. 2219/2003) analiza la impugnación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR