STS, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6193/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Acampo Casellas, S.A." contra la Sentencia de 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo nº 1229/2002 , sobre revisión de plan general de ordenación.

Se han personado como partes recurridas la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, y el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del Aragón, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de julio de 2002, que desestimó los recursos de alzada, interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio, de 13 de junio de 2001, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza respecto de la clasificación y calificación de los terrenos de la finca "Acampo Casellas", sita al sur del término municipal de Zaragoza entre las carreteras N-II y N-330.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 2006 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1229 del año 2002, interpuesto por la compañía mercantil "ACAMPO CASELLAS, S.A. EN LIQUIDACIÓN", contra los Acuerdo referidos en el encabezamiento de la presente sentencia. (...) SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se alegan dos motivos al amparo del artículo 88.1 .c) y d) de la LJCA y se solicita que se case y anule la sentencia impugnada y se cambie la clasificación de los terrenos de la finca, en las dos zonas impugnadas, a suelo urbanizable y urbano.

CUARTO

Por su parte, las Administraciones recurridas, Comunidad de Aragón y Ayuntamiento de Zaragoza, solicitan que se desestime el recurso, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de julio de 2002, que desestimó los recursos de alzada, interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio, de 13 de junio de 2001, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza respecto de los terrenos de la finca "Acampo Casellas", sita al sur del término municipal de Zaragoza entre las carreteras N-II y N-330.

En el presente recurso de casación, como sustancialmente se hacía en el recurso contencioso administrativo, se cuestiona únicamente la clasificación y calificación urbanística de dos zonas específicas de los terrenos que integran la expresada finca "Acampo Casellas".

Estas dos zonas son las siguientes. De un lado, la zona situada " al sur de las infraestructuras ferroviarias " cuyo suelo fue clasificado como suelo no urbanizable de especial protección (una parte como protección del ecosistema natural "suelo estepario" y otra menor como protección de ecosistema productivo agrario "secano tradicional y de vales"). Y de otro, la zona denominada " mas cercana al triángulo ferial ", cuyo suelo fue clasificado y calificado como suelo no urbanizable "sistema general de equipamientos y servicios-servicios públicos urbanos". Respecto de la primera se solicitaba que se clasificara como suelo urbanizable de uso residencial de baja densidad, y respecto de la segunda como suelo urbano no consolidado-equipamiento o, en su defecto, como suelo urbanizable no delimitado destinado a usos productivos.

Acotado lo anterior, la sentencia que se impugna desestima el recurso porque considera que la clasificación como suelo urbanizable, en cualquiera de sus formas, es discrecional, y porque se ha acreditado que concurren los valores de especial protección que le hacen acreedor de tal clase de suelo. Se señala al respecto que «como resulta de lo expuesto en el anterior fundamento, pese al pretendido carácter reglado del suelo no urbanizable, el titular del planeamiento sigue ostentando un amplio margen de discrecionalidad, especialmente al apreciar qué suelos son dignos de ser preservados del desarrollo urbano -artículo 9.2 LRSV - y, dentro de ellos, los que exigen una especial protección, siendo sin duda en función de las características de cada municipio, de las necesidades y de las expectativas de desarrollo del ámbito territorial, lo que determinará la decisión al respecto. Ciertamente, dicha discrecionalidad no es obstáculo a la posibilidad de su revisión judicial, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial». Del mismo modo que considera que no concurren los requisitos para la clasificación como suelo urbano de una parte de los terrenos porque no están insertos en la malla urbana.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos.

En el primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA se reprocha a la sentencia, en el apartado A), la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , y, en el apartado B), se aduce también la vulneración de los artículos 9 y 10 de la misma Ley .

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de indicada Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 348 y "concordantes" de la LEC .

Conviene, antes de nada, invertir el orden de los motivos de casación que se contiene en el escrito de interposición para abordar el examen de los mismos, atendidas las consecuencias que se anudan a los diferentes motivos invocados, ex artículo 95.2 c) y d) de la LJCA, dando preferencia al motivo que denuncia un quebrantamiento de forma. Es decir, con independencia de la idoneidad de los cauces procesales empleados, según veremos, ha de examinarse en primer lugar el motivo que se alega por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA .

TERCERO

Comenzando, por tanto, por el segundo motivo, debemos adelantar que el mismo ha de ser desestimado, pues se aduce un motivo de casación que cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por un cauce procesal inadecuado. Así es, se advierte una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y la vía procesal empleada, pues los defectos en la valoración probatoria han de esgrimirse por el motivo previsto en el apartado d), y no por el apartado c), del artículo 88.1 de la LJCA .

En este sentido se viene pronunciando esta Sala de modo reiterado y uniforme, desde el Auto de 13 de abril de 1999 (recurso de casación nº 581/1998 ) hasta el Auto de 20 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 5564/2009), por citar alguna de las primeras y de las últimas resoluciones. Concretamente la citada en último lugar declara que « Pues bien, del examen de dichos motivos se constata que efectivamente la denuncia del recurrente gira sobre dicha valoración de la prueba, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec. 2941/2002 )».

CUARTO

Pero es que, además, aunque prescindiéramos de tal objeción procesal, lo cierto es que lo que se pretende, en el contenido de este motivo, es que esta Sala altere, y sustituya, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Así es, el alegato esgrimido en este segundo motivo de casación expone una discrepancia con la apreciación del sustrato probatorio que hace la sentencia recurrida entre los distintos informes periciales que obran en el expediente y el realizado en el recurso contencioso administrativo.

A este respecto, no resulta ocioso señalar que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es una cuestión que se encuentra extramuros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal viene declarando que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria --lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-- también deben encauzarse, por cierto y como ya señalamos en el fundamento anterior, por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional. Y si bien, en este caso, se tilda de arbitraria e irrazonable a la valoración de la prueba, sin embargo el desarrollo del motivo no se acomoda a tal calificación justificando su concurrencia, pues la sentencia recurrida, en los fundamentos cuarto y quinto, cita los diversos informes y valora su contenido, relevancia y aplicación al caso.

QUINTO

Nos corresponde ahora analizar el primer motivo que se subdivide, a su vez, en dos apartados. En el apartado A) se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998. Y , en el apartado B), la vulneración de los mismos preceptos.

La sistemática seguida en el motivo primero, en los dos apartados citados, se completa con una distribución territorial, en atención a las dos zonas de los terrenos del recurrente. Así mientras las infracciones denunciadas en el apartado A) se refieren a la denominada "zona al sur de las infraestructuras ferroviarias ", el apartado B) se ciñe a la " zona más cercana al triángulo ferial" .

En el apartado A), referido, por tanto, a la "zona al sur de las infraestructuras ferroviarias" , se sostiene que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que la Ley 6/1998 había sido modificada mediante Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio . Por lo que considera que el razonamiento de la sentencia sobre el carácter discrecional del suelo no urbanizable no se ajusta a Derecho, ya que tras el citado RD Ley se suprimió la discrecionalidad para clasificar suelo no urbanizable. Por lo que se concluye que el suelo debió ser clasificado como urbanizable atendida la naturaleza residual de este tipo de suelo.

Debemos salir al paso de un doble desenfoque en que incurren tanto de la parte recurrente como de la Sala de instancia, a juzgar por el alegato que se esgrime en este apartado A) del motivo primero de casación y por lo razonado en el fundamento cuarto de la sentencia que se impugna, respectivamente.

Esta distorsión se concreta, respecto de la parte recurrente, cuando señala que tras el indicado RD Ley 4/2000 se suprimió el carácter discrecional de la clasificación de suelo no urbanizable. Y, respecto de la Sala de instancia, cuando la sentencia recurrida cuando señala que el planificador tiene margen de discrecionalidad cuando clasifica suelo no urbanizable de especial protección.

El suelo no urbanizable puede ser puede ser de dos tipos, común y de protección especial, a tenor del citado artículo 9 de la Ley 6/1998. Pues bien, en el caso del suelo no urbanizable de protección especial su clasificación es reglada, pues si concurren los valores que se pretenden salvaguardar, su carácter como no urbanizable se impone por ministerio de la ley y su clasificación como tal resulta obligada para el planificador.

Mientras que, por el contrario, en el caso del suelo no urbanizable común, por considerarse inadecuado para el desarrollo urbano, la decisión es discrecional, en cualquiera de la redacciones del citado artículo 9, es decir, incluso tras la modificación por Real Decreto Ley 4/2000 .

SEXTO

Es cierto, como señala la recurrente, que el apartado 2 del mentado artículo 9 fue modificado mediante el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, precisamente para suprimir el inciso final del apartado 2 relativo a los terrenos que se considere " inadecuados para el desarrollo urbano" . Siendo posteriormente, mediante Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, cuando se vuelve a introducir el expresado inciso.

Ahora bien, como a continuación veremos, esta Sala ha declarado que en cualquiera de las redacciones de tal precepto, incluso cuando tal inciso estaba suprimido, la decisión del planificador de clasificar suelo no urbanizable común era también discrecional. Mientras que el carácter reglado sólo es predicable del suelo no urbanizable de especial protección, como ya hemos señalado, pero no del suelo no urbanizable común.

Y ello es así, como hemos anunciado, aún en la redacción de la Ley 6/1998 , tras el RD Ley 4/2000 , porque a pesar de suprimirse el inciso " así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano ", lo cierto es que ello no comporta un desapoderamiento al planificador para tener en cuenta dicha inadecuación a los efectos de clasificar el suelo como no urbanizable, según viene declarando esta Sala tras la Sentencia de 11 de mayo de 2007 (dictada en el recurso de casación nº 7007/2003 ), al señalar que «son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso " así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano ", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano. Sin perjuicio de otras y centrándonos en las que nos parecen más esclarecedoras, tales razones son las siguientes: (...) A) La doctrina constitucional que interpreta con qué alcance e intensidad pueden incidir los títulos competenciales del Estado sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo; que puede verse, en lo esencial, aunque no sólo, en los fundamentos jurídicos 5 a 12 de la conocida STC número 61/1997, de 20 de marzo , a los que nos remitimos. De esa doctrina, y fijándonos ahora en lo que realmente importa para la cuestión que nos ocupa, puede extraerse sin especial dificultad que aquellos títulos competenciales estatales no habilitan hasta el punto de que los productos normativos surgidos a su amparo puedan sustraer a las Comunidades Autónomas y a las Administraciones Locales -a cada una en el ejercicio de sus respectivas competencias- las potestades que directa y meramente sirven para plasmar la configuración de un determinado modelo territorial y urbanístico y, más en concreto, de un determinado modelo de ciudad. (...) En consecuencia, siendo esa la doctrina constitucional, difícil será interpretar la supresión de aquel inciso en el sentido de que su espíritu y finalidad (elemento, éste, al que fundamentalmente ha de atenderse en la labor de interpretación de las normas jurídicas, según ordena el artículo 3.1 del Código Civil ) fuera privar a esas Administraciones Territoriales de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones de carácter territorial o urbanístico, no por otras, considere en un momento dado que determinados suelos son inadecuados para el desarrollo urbano. (...) B) La doctrina constitucional específica y singularmente surgida al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 6/1998 , que cabe ver en la STC número 164/2001, de 11 de julio , especialmente en su fundamento jurídico 14. En ella, en la que de nuevo es de ver una repetida llamada de atención a que los títulos competenciales del Estado y sus productos normativos no pueden llegar a imponer un determinado modelo urbanístico, y en la que se tiene presente la supresión de aquel inciso llevada a cabo por el repetido Real Decreto-Ley, pero en la que se enjuicia la constitucionalidad de aquel artículo 9 en su redacción originaria, hay consideraciones que a nuestro juicio son muy significativas para decidir sobre la cuestión que nos ocupa. Así, y en lo que ahora importa, se lee al inicio del párrafo tercero de aquel fundamento jurídico 14 que el precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano . Se añade en el mismo párrafo, y ello ya parece tener ese valor significativo al que antes nos referíamos, una consideración según la cual debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el artículo 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del artículo 9 LRSV . Y en la misma línea, con ese mismo valor, y precisamente al ocuparse del criterio de clasificación referido a la inadecuación para un desarrollo urbano , termina el razonamiento del Tribunal Constitucional expresando que es la concurrencia de los dos criterios del artículo 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998 , lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad . De nuevo, por tanto, parece imponerse como lógica la conclusión que expresamos en el último inciso de la letra anterior. Y (...) C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no julio, especialmente en su fundamento jurídico 14 . En ella, en la que de nuevo es de ver una repetida llamada de atención a que los títulos competenciales del Estado y sus productos normativos no pueden llegar a imponer un determinado modelo urbanístico, y en la que se tiene presente la supresión de aquel inciso llevada a cabo por el repetido Real Decreto-Ley, pero en la que se enjuicia la constitucionalidad de aquel artículo 9 en su redacción originaria, hay consideraciones que a nuestro juicio son muy significativas para decidir sobre la cuestión que nos ocupa. Así, y en lo que ahora importa, se lee al inicio del párrafo tercero de aquel fundamento jurídico 14 que el precepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, dos criterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano . Se añade en el mismo párrafo, y ello ya parece tener ese valor significativo al que antes nos referíamos, una consideración según la cual debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en el artículo 9 LRSV (incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidad constitucional del artículo 9 LRSV . Y en la misma línea, con ese mismo valor, y precisamente al ocuparse del criterio de clasificación referido a la inadecuación para un desarrollo urbano , termina el razonamiento del Tribunal Constitucional expresando que es la concurrencia de los dos criterios del artículo 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998 , lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad . De nuevo, por tanto, parece imponerse como lógica la conclusión que expresamos en el último inciso de la letra anterior. Y (...) C) El preámbulo del Real Decreto-Ley 4/2000 no poner freno a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad. Entendemos que este es el espíritu y finalidad de la repetida supresión y, por ende, el elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico. Y entendemos que ello se ve confirmado al estudiar la Ley 10/2003 (que, no se olvide, es el producto normativo que surge por la vía del artículo 86.3 de la Constitución, esto es, la Ley que, tras la convalidación del Real Decreto-Ley 4/2000 , resultó de tramitar éste como proyecto de ley), pues en su exposición de motivos se expresa que en la misma dirección de incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios, se orienta la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable , y en la redacción que finalmente da al artículo 9.2 exige que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente o lo sea, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística» .

SÉPTIMO

De manera que la discrecionalidad ha de estar presente cuando el planificador clasifica unos terrenos como suelo no urbanizable común para optar por aquella que mejor sirve al interés público. Mientras que cuando se trata de clasificar suelo no urbanizable de especial protección ha de estarse a la concurrencia de los valores que legalmente se pretenden preservar. Es el caso, como ya señalamos y ahora repetimos, de los terrenos sitos al sur de la infraestructura ferroviaria de la finca "Acampo Casellas", ya que su clasificación como suelo no urbanizable por ser ecosistema natural (suelo estepario) y de ecosistema productivo agrario (secano tradicional y vales), viene avalada por la valoraciones que de los informes hace la Sala de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia que se recurre.

Así es, la sentencia recoge extensamente la naturaleza de los terrenos que se describen en el informe emitido por un biólogo que consta en el expediente administrativo, en consideración a los valores naturales que constata y que ponen de manifiesto la protección que merecen. En esta valoración de la prueba, la sentencia no olvida, pues cita expresamente el informe realizado por un ingeniero agrónomo en el que se insiste en casación, lo que sucede es que en la valoración que hace conjuntamente de tales dictámenes se inclina y da preferencia al realizado por el biólogo.

En fin, la Sala de instancia no ignora las sucesivas reformas, que antes hemos relacionado, del artículo 9 de la Ley 6/1998, prueba de ello es que en el fundamento tercero de la sentencia cita expresamente el RDL 4/2000 . Lo que sucede es que la Sala de instancia aplica también, en conjunción con la norma básica estatal, la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , como demuestra la cita que en el fundamento tercero de la sentencia cuando se refiere a los artículos 19 y 20 de la indicada Ley Urbanística de Aragón , y al artículo 22 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística , en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado por Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón .

OCTAVO

Lo expuesto es suficiente para desestimar el primer motivo, apartado A), invocado. No obstante, no está de más traer a colación lo que señalamos en nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 2360/2008 ), cuando tuvimos que valorar la prueba practicada al haber casado una sentencia --dictada en un recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba la misma revisión del Plan General-- por falta de motivación. Pues bien, en aquel caso analizamos, concretamente en el fundamento séptimo y octavo, diversos informes periciales, entre otros, los realizados por el biólogo, D. Roque , y por el Ingeniero Agrónomo D. Juan Pablo , que son los que se citan y valoran en la sentencia que ahora se impugna.

Pues bien, el minucioso examen y valoración de dicho sustento probatorio nos llevó a desestimar el recurso contencioso administrativo, por considerar que habían quedado justificados los valores que se pretenden salvaguardar mediante la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, concretamente como suelo estepario, y ecosistema productivo agrario, secano y vales. Criterio que reiteramos en otra Sentencia de la misma fecha de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 2360/2008 ).

NOVENO

Respecto del apartado B) del mismo motivo primero, que aduce la lesión también de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , relativo a la " zona más cercana al triángulo ferial" , el recurso ha de prosperar respecto de la clasificación del suelo que debió ser urbanizable.

Recordemos que los citados terrenos han sido clasificados y calificados como suelo no urbanizable "sistema general de equipamientos y servicios - servicios públicos urbanos", y la recurrente sostiene que son suelo urbano no consolidado de equipamiento o, en su defecto, suelo urbanizable no delimitado destinado a usos productivos.

Las infracciones que se denuncian, artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , no concurren cuando la Sala de instancia razona, en el fundamento quinto, páginas 14 a 16, sobre la falta de concurrencia de las exigencias legales a las que se anuda la clasificación de suelo urbano.

Debemos recordar al respecto que desde antiguo la legislación urbanística, y la jurisprudencia de este Tribunal, considera esta clase de suelo urbano como un concepto reglado ajeno a la potestad discrecional de planeamiento ( STS de 27 de noviembre de 2003 --recurso de casación nº 984/1999 --), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, este último de carácter básico y aplicable al caso.

En aplicación de estos sucesivos regímenes jurídicos se elabora por la jurisprudencia de esta Sala la conocida expresión de la " fuerza normativa de lo fáctico ". De tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Ahora bien, siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad , según hemos recordado en multitud de ocasiones, cuya profusión nos releva de cita expresa.

Y lo cierto es que la sentencia recurrida al valorar la prueba practicada, concretamente el dictamen pericial emitido por el biólogo D. Roque llega a la conclusión de que los terrenos no están insertos en la malla urbana, y se infiere que no cuenta con los servicios urbanísticos. Nos remitimos respecto de tal valoración probatoria a cuánto dijimos en relación con el primer motivo sobre la limitación de nuestro enjuiciamiento, y revisión de tal apreciación, en casación.

DÉCIMO

Ahora bien, el recurso ha de ser estimado respecto de los terrenos de la " zona más cercana al triángulo ferial ", porque aunque no concurran los presupuestos para que tengan la consideración de suelo urbano, sí nos encontramos ante suelo urbanizable destinado a sistemas generales, por lo que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la citada Ley 6/1998 .

Así es, la sentencia en la parte final del fundamento quinto, cuando aborda la desestimación de la pretensión esgrimida sobre la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, vuelve a aludir a la prueba pericial realizada por el biólogo antes citado, que no resulta en modo alguno relevante cuando se trata de resolver una cuestión netamente jurídica.

Esta cuestión se suscita en los siguientes términos. Cuando una zona está destinada para albergar sistemas generales, en este caso de ampliación del recinto ferial, es decir, su destino ha de ser al servicio de la ciudad y para el beneficio común y general de todos sus habitantes, el suelo en el que se ha de llevar a cabo tal instalación ha de ser clasificado como urbanizable, según postula la parte recurrente, o, por el contrario, ha de ser clasificado como no urbanizable, como señalan las recurridas.

Pues bien, la respuesta se encuentra en los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , cuya infracción se aduce, y es que tales terrenos han de ser clasificados como suelo urbanizable. Resulta claro que no se trata de suelo urbano, como antes hemos señalado y ahora recordamos, y resulta igualmente claro que tampoco estamos ante suelo no urbanizable, como seguidamente expondremos, por lo que forzosamente nos encontramos ante suelo urbanizable, a tenor de la propia definición contenida en el artículo 10 de la expresada Ley 6/1998 .

Conviene insistir que suelo no urbanizable, en sus dos modalidades --suelo no urbanizable común o de especial protección--, únicamente puede declararse cuando concurren determinados valores que es preciso preservar (no urbanizable de especial protección), o cuando tales terrenos han de preservarse del desarrollo urbano (no urbanizable común).

En este caso fácilmente se infiere que no nos encontramos ni en uno ni en otro caso, porque la previsión de ampliación de la Feria de Muestras, según se recoge la propia sentencia, señala la Administración, e indica el informe citado, pone de manifiesto, de un lado, que no concurren valores a preservar y, de otro, que resulta adecuado para el desarrollo urbanístico, pues en caso contrario no sería viable tal ampliación del recinto ferial en esa zona, que comporta necesariamente su urbanización precisamente para servir a su destino como sistema general.

Resulta incompatible, en definitiva, considerar que tales terrenos son idóneos para albergar una ampliación de tal recinto que precisa de su urbanización para sistema general y, al propio tiempo, clasificar los mismos como suelo no urbanizable.

En este sentido venimos declarando, por citar una de las sentencias más recientes, que «lo que en el caso enjuiciado por el Tribunal a quo sucede, y así lo refleja éste en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, es que el destino del suelo en cuestión era el de ser urbanizado para sistema general de áreas libres al servicio de la ciudad y beneficio de sus ciudadanos, de modo que su clasificación debió ser la de urbanizable, pues el no urbanizable o rústico es el que por su naturaleza ha de quedar preservado de cualquier clase de urbanización, y, por consiguiente, la Sala de instancia, sea cual fuere el ordenamiento jurídico aplicable, (...) no ha vulnerado los preceptos (...) citados» ( Sentencia de 24 de noviembre de 2010 dictada en el recurso de casación nº 3191/2006 ).

Por tanto, procede la estimación del motivo primero, apartado B), únicamente respecto de la clasificación de los terrenos cercanos al triángulo ferial que deben ser clasificados como suelo urbanizable con destino a sistemas generales, sin que se hayan justificado las demás calificaciones a que se alude en la interposición, por lo que ha de declarase que ha lugar a la casación y estimar en esa parte el recurso contencioso administrativo en tal extremo, y desestimándose en lo demás.

UNDÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1 .- Estimamos el motivo primero, apartado B), y declaramos que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Acampo Casellas, S.A." contra la Sentencia de 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo nº 1229/2002 .

2 .- Casamos, y anulamos, dicha sentencia únicamente respecto de la clasificación del suelo de los citados terrenos de la " zona más cercana al triángulo ferial ", y entrando a resolver sobre tal extremo, debemos estimar en parte, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "Acampo Casellas, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio, de 13 de junio de 2001, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, declaramos nula la clasificación de los citados terrenos como suelo no urbanizable, debiendo ser clasificados como suelo urbanizable con destino a sistemas generales. Desestimándose el recurso contencioso administrativo en lo demás.

  1. - No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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