STSJ La Rioja , 27 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2000:1137
Número de Recurso87/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 27 de diciembre de 2000 La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 695 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 87/99 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Covergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios representada por su procuradora Dª. Teresa Zuazo Cereceda y asistida por letrado, siendo demandada la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y defendida por el letrado de Gobierno, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 1999 se interpuso, ante esta sala y a nombre de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), recurso contencioso-administrativo contra Orden 135/98 de 28 de diciembre , publicada en el B.O.R. de 21 de enero de 1999, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la orden 135/1998 de 28 de diciembre , a que se refiere este recurso, anulándola y dejándola sin efecto, con imposición de costas a la demandada .

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, no llegó a proponerse ninguna, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto el día 21 de noviembre de 2000, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso Orden 135/98 de 28 de diciembre , publicada en el B.O.R. de 21 de enero de 1999 por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: a) requisito de la nacionalidad y b)estar en posesión del permiso de conducir clase B. SEGUNDO.- ANALISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN:

I)El requisito de ser español La cuestión controvertida ha sido resuelta por la sentencia del TSJ del País Vasco en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 cuyos argumentos principales reproducimos "El artículo 48 del vigente Tratado de la Unión Europea proscribe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros y garantiza la libre circulación de los trabajadores y la igualdad de trato en el acceso al empleo y con respecto a la retribución y las demás condiciones de trabajo.

Desde el 1 de enero de 1992, esta normativa comunitaria -que incluye las Directivas 68/360 y 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 y el Reglamento CEE 1612/68, del Consejo, de 15 de octubre de 1968 - goza de eficacia directa en España. La garantía de referencia goza de una posición de primacía por la que se excluye la aplicación de toda medida de orden interno incompatible En consecuencia, corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el monopolio hermenéutico de los conceptos claves integradores del artículo 48 TUE , a fin de garantizar una aplicación uniforme del derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales internos (Lück, 4 de abril de 1968, 34/67; Simmenthal, 9 de marzo de 1978, 106/77) Y, a su vez, nos corresponde a los jueces nacionales controlar la conformidad del derecho interno con esta normativa comunitaria, gozando de competencia para dejar inaplicada cualquier disposición general de derecho interno que infrinja, en este caso, el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea ; ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional hayamos de respetar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia europeo para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho precepto comunitario cuando esta cuestión se plantee ante el órgano jurisdiccional nacional con el carácter de necesario para poder emitir el fallo.

  1. La persona trabajadora migrante nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, por el mero hecho de serlo, goza de los derechos y de la tutela prevista en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea (Comisión c/Francia, 4 de abril de 1974, 167/73); esta situación alcanza al derecho de los trabajadores migrantes a ser tratados como el resto de los ciudadanos (Gül 7 de mayo de 1986, 131/85) de forma que, aunque se excluye en este ámbito cualquier tipo de discriminación...

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