STS, 4 de Junio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:3856
Número de Recurso452/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 452/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ernesto, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1747/2000).

Siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 23 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la calificación obtenida en el tercer ejercicio de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 10 de abril de 2000. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de don Ernesto promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia estimatoria, y en consecuencia case y anule la indicada Sentencia, dictando otra en la que se declare:

  1. Con estimación del motivo primero, case y anule la sentencia dictada por el Tribunal a quo, dictando otra que resuelva según los términos del debate, atendiendo a lo expuestos en el motivo de casación tercero.

  2. Con estimación del tercer motivo de recurso, case la sentencia impugnada, dictando una nueva que declare:

b.1- El derecho del recurrente, como situación jurídica individualizada, a tener por superada la prueba oral, requiriendo a la Administración demandada para que le asigne la plaza correspondiente en función de la puntuación obtenida.

b.2- Subsidiariamente, la anulación de la tercera prueba de la oposición, con repetición de la misma ante nuevo tribunal.

b.3- Igualmente de modo subsidiario, se solicita que con declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada se requiera a la Administración para que dicte nueva resolución ajusta a derecho".

CUARTO

La GENERALITAT VALENCIANA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"que (...) tenga por formalizada oposición al Recurso de Casación interpuesto (...) y, tras los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia por la que declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debido estudio de ese recurso de casación aconseja comenzar con el siguiente relato de lo acaecido en la fase administrativa y en el proceso de instancia:

  1. - El recurrente en esta casación, don Ernesto, participó en el turno libre, por la especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas, en el procedimiento selectivo de acceso en el Cuerpo docente de Profesores de Educación Secundaria convocado por Orden de 10 de abril de 2000 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.

    Dentro de la fase de oposición superó la primera prueba escrita con 5,4371 puntos y la segunda prueba práctica con 5,6210 puntos, pero no así la tercera prueba oral en la que tan sólo obtuvo 4,750 puntos.

  2. - Presentó una reclamación fechada el 27 de enero de 2000 en la que pidió explicaciones sobre la calificación de esa tercera prueba y su revisión, sin que le fuera estimada.

  3. - El 17 de julio de 2000 presentó recurso de alzada en el que de nuevo pidió solicito la revisión de esa tercera prueba y la revisión de su calificación y en la tramitación de dicho recurso el Tribunal Calificador informó lo siguiente:

    "(...) la actuación del Tribunal en la evaluación los aspirantes en todas las pruebas de las que consta el proceso selectivo, ha sido seguir las directrices marcadas por el artículo 8 del Título I de la Orden de 10 de abril de 2000 publicada en el DOGV de 13 de abril de 2000".

  4. - La resolución de 23 de noviembre de 2000 del Director de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana desestimó el recurso de alzada.

    En su único considerando, recordó la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y lo que en ella se viene declarando sobre que el control de los procesos selectivos, tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional contencioso-administrativa, está referida a la concurrencia de los límites jurídicos de la actividad no técnica, referida a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales de derecho, entre los que tienen especial relieve los de mérito y capacidad del artículo 103 CE.

    A continuación, declaró que, habida cuenta que en la instancia del recurso administrativo no podían ser sustituidas las valoraciones del Tribunal, se solicitó informe a este, que lo emitió reiterándose en las actas emitidas en su día y señalando que la evaluación se realizó según las directrices marcadas por el artículo 8 del título I de la convocatoria.

    Por último, añadió que respecto de la actividad no técnica del Tribunal cabe concluir que se ha respetado en todo momento lo dispuesto por las bases 7 y 8 de la convocatoria.

  5. - El proceso de instancia fue iniciado por mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa resolución de 23 de noviembre de 2000 que acaba de mencionarse.

    La demanda formalizada en dicho proceso postuló que se declarara no ajustada a derecho la resolución recurrida y que se declarara como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a tener superado el tercer examen de la oposición y a que se le adjudique la plaza; y los alegatos efectuados en ella para apoyar esa pretensión se limitaron prácticamente a cuestionar el acierto de la calificación que le fue dada a su tercera prueba.

    En el posterior escrito de conclusiones, con cita de la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000, denunció que las peticiones expresas de la motivación de su actuación, dirigida por el recurrente al Tribunal Calificador, no merecieron ninguna explicación, ya que la respuesta de este último se limitó a declarar que había seguido las directrices de la Orden de Convocatoria y omitió una argumentación sobre la calificación realizada; y sobre esa base sostuvo que dicha actuación del Tribunal Calificador merecía ser considerada incursa en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

  6. - En dicho proceso el demandante propuso y le fue admitida una prueba, consistente en un dictamen técnico emitido por una Doctora en Informática y Profesora Titular de la E.U. de Informática de la Universidad de Valencia, destinada a desmentir que pudiera haberse equivocado de tema en la exposición realizada en la prueba oral, y en el que, a la vista del guión que fue elaborado por el recurrente, se hace constar que todo los puntos del mismo formaban parte del tema que fue expuesto.

  7. - La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Ernesto. Sus razonamientos invocaron también la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica y, desde esa premisa, concluyeron que, frente a la valoración realizada por el Tribunal Calificador, no podía prosperar la tesis del actor basada en su criterio de que lo hizo bien y debió ser calificado de apto y con un 5 como mínimo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Ernesto, y en su primer motivo, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y 24 de la Constitución.

Lo aducido para justificar esta censura dirigida a la sentencia recurrida es que por esta se omitió toda referencia a la impugnación, desarrollada en el escrito de conclusiones, que sostuvo la arbitrariedad del Tribunal Calificados por no haber explicado, a pesar de habérsele solicitado, los concretos motivos que determinaron la calificación aplicada al último ejercicio de la oposición.

El reproche es justificado, al ser cierto el silencio que se imputa a la sentencia de instancia, por lo que debe anularse esta y proceder este Tribunal Supremo a examinar y resolver directamente el debate que fue planteado en el proceso de instancia (artículo 95.2, c y d, de la LJCA).

Debe añadirse, como complemento de lo anterior, que lo que fue expuesto en el escrito de conclusiones presentado por el recurrente en la instancia no infringió el limite que para este trámite dispone el artículo 65.1 de la LJCA, por no merecer la calificación de cuestión nueva ni de mutación objetiva del proceso. Y no la merece porque el contenido de dicho escrito mantuvo la pretensión del suplico de la demanda (la matizó con las peticiones subsidiarias de que, de no prosperar lo principal, se repitiera la tercera prueba o se dictara una resolución motivada) y no adujo hechos que no figuraran en el expediente administrativo, ya que la falta de explicación esgrimida para justificar la arbitrariedad ya había sido señalada en los escritos presentados en la vía administrativa.

TERCERO

Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que fue suscitada en el proceso de instancia, debe ya decirse que la doctrina de la discrecionalidad técnica con que la resolución administrativa directamente impugnada (la de 23 de noviembre de 2000) justificó su pronunciamiento desestimatorio del recurso de alzada no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque la actuación del Tribunal Calificador a la que fue referida esa aplicación observó debidamente el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

Lo anterior, aplicado al presente litigio, cuyos aspectos principales quedaron descritos en el primero de los fundamentos de esta sentencia, impide admitir como válida esa eliminación del recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso.

Hubo una inicial reclamación contra la tercera prueba oral y un posterior recurso de alzada, pidiéndose en ambos casos una explicación sobre la calificación, sin que se ofreciera al recurrente información de cuál había sido el criterio de corrección aplicado a su tercera prueba y cuáles las razones por las que le fue otorgada la concreta puntuación con que fue calificado. Y hubo también en su escrito de conclusiones esa denuncia de falta de explicación y arbitrariedad que antes se puso de manifiesto y la Administración demandada, en su propio escrito de conclusiones, no dio respuesta a lo así denunciado, y también guardo silencio sobre ese dictamen pericial que como prueba le fue admitido al recurrente.

Todo ello impone la acogida de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Y así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de la persona que la suscribe, tampoco ha sido especialmente cuestionada.

Lo cual conduce a la estimación parcial de la demanda, al poder sólo consistir en tener al recurrente por aprobado en la tercera prueba oral de la fase de oposición con el mínimo de la puntuación exigida para ello (ya que no se reclama una puntuación distinta) y en ordenar a la Administración a que, calificando dicha prueba con ese mínimo que se ha indicado, determine la puntuación final total que corresponde al recurrente en el plazo selectivo y, en su caso, le adjudique la plaza que pueda corresponderle en función de dicha puntuación total, con el consiguiente nombramiento y el reconocimiento de todos los derechos administrativos y económicos inherentes al mismo.

Y ha de ser parcial porque en las actuaciones no hay elementos bastantes para decidir si con la puntuación final que pueda resultar de ese mínimo correspondiente a esa tercera prueba el recurrente acredita derecho a obtener plaza.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia con el alcance que se indicará en el fallo.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ernesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1747/2000) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia don Ernesto y anular, por no ser conformes a Derecho, las resoluciones administrativas que decidieron su eliminación en el proceso selectivo sobre el que ha versado este litigio; todo ello con el fin de se tenga al recurrente por aprobado en la tercera prueba de la fase de oposición y la Administración proceda como se indica en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

11 sentencias
  • SAN, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 30, 2013
    ...que sería controlable por esta jurisdicción (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, 19 de julio de 2006 y 4 de junio de 2008 ) y que, siempre y cuando pueda colegirse una conculcación del ordenamiento o una decisión ayuna de toda lógica, pudiera dar lugar a una e......
  • SAN, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • February 11, 2013
    ...que sería controlable por esta jurisdicción (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, 19 de julio de 2006 y 4 de junio de 2008 ) y que, siempre y cuando pueda colegirse una conculcación del ordenamiento o una decisión ayuna de toda lógica, pudiera dar lugar a una e......
  • SAN, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • February 19, 2014
    ...que sería controlable por esta jurisdicción (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, 19 de julio de 2006 y 4 de junio de 2008 ) y que, siempre y cuando pueda colegirse una conculcación del ordenamiento o una decisión ayuna de toda lógica, pudiera dar lugar a una e......
  • STS, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • December 15, 2011
    ...El recurrente cita las Sentencias de 28 de marzo de 2007 (recurso 8084/2002 ), 20 de febrero de 2008 (recurso 1848/2003 ) y 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004 ) y la reciente de 19 de julio de 2010 (recurso 950/2008 ) que en su opinión delimitan el concepto de discrecionalidad técnica pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR