SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3556
Número de Recurso36/2006

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso de Apelación nº 36/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado en nombre y

representación de la Administración General del Estado, siendo apelado D. Humberto , representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-

CARVAJAL, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, de 14

de febrero de 2006 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA, formulando voto

particular el Presidente Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, y la Magistrada Ilma. Sra. Dª

ISABEL PERELLO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra el acto impugnado, por no ser conforme a Derecho, el que se anula.

SEGUNDO

Declarar la adjudicación al actor, Don Humberto , del puesto de trabajo denominado Director Adjunto de la Oficina Española de Turismo en Estados Unidos-Nueva York, con efectos del 1 de Agosto de 2005.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia apelada por el Abogado del Estado estimaba recurso contencioso- administrativo deducido por D. Humberto contra resolución de 29 de julio de 2005 de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se hizo pública la adjudicación de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, concretamente en Oficinas Españolas de Turismo en el extranjero, plazas convocas por Orden ITC/1809/2005, de 7 de junio. En particular, la plaza solicitada por el interesado se declaró vacante, y en síntesis, el razonamiento del "a quo" para estimar su recurso se centra en que la resolución combatida carece de motivación, llegando la Sentencia ahora revisada a adjudicar el puesto de trabajo en cuestión (Director Adjunto de la Oficina Española de Turismo en Estados Unidos-Nueva York), con efectos del 1 de agosto de 2005, al promovente.

Los motivos del recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado pueden resumirse en que la Administración ajustó su decisión a Derecho, avalada por la legalidad y la jurisprudencia, en cuanto a que en la asignación de puesto por el sistema de libre designación prima la circunstancia de la "confianza".

SEGUNDO

El artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en la redacción dada por la Ley 23/88 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública (así como el artículo 51 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ), establece que podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones, indicando que en la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por ese sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

El apartado c) del precepto añade:

"c) Las convocatorias par proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en los «Boletines» o «Diarios Oficiales» respectivos, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

En la convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

- Denominación, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

- Baremo para puntuar los méritos.

- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:

-Denominación, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado".

Por su parte, el artículo 56.2 del aludido Reglamento para la provisión de puestos de trabajo (Real Decreto 364/1995 ), dispone que las resoluciones de nombramiento, en el procedimiento de libre designación, se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo.

TERCERO

La jurisprudencia, a la hora de abordar la cuestión de fondo ponderada, ha expuesto reiteradamente (Sentencias de 10 y 11 de enero de 1997, de 30 de noviembre de 1999 y de 17 de diciembre de 2002 , entre otras), que el nombramiento (o la facultad de no nombrar, como sería ahora el caso) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales (letra f, del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999 ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento.

CUARTO

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el régimen jurídico de los destinos o vacantes cubiertas por el sistema de libre designación. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2002, de la Sección Quinta (Recurso 771/2001 ), se indicaba lo siguiente:

"Así resulta que estamos ante un sistema de cobertura de vacantes que implica, como ha declarado reiteradamente esta Sección -entre muchas, sentencia de 16 de diciembre de 1999 (recurso 1118/97 )-, que la Autoridad competente tiene, por atribución legal, una libertad para elegir, sin sujeción a baremos o preferencias, la persona que estime conveniente para desempeñar el puesto en cuestión, dentro de los límites establecidos en la convocatoria, sin que la opción en favor de uno u otro de los solicitantes que reúnan los requisitos exigidos para ello suponga sin más discriminación, desviación de poder o implique desconocimiento de los principios de mérito y capacidad por parte de la Administración puesto que la libertad de elección que caracteriza al sistema de designación empleado entraña inevitablemente un trato desigual, que no carece de una motivación objetiva en tanto que se justifica por la propia finalidad y naturaleza del sistema de asignación en relación con la plaza concreta de que se trata.

De esta forma, y como ha declarado el Tribunal Supremo, el nombramiento para un destino de libre designación constituye un acto discrecional, en el sentido de que "cuando la ley delimita los cargos de libre designación, está haciendo posible que la Administración ejerza su potestad organizatoria, nombrando para los puestos de dicha clase a la persona en quien la autoridad competente estima que concurren las condiciones necesarias para desarrollo de los fines públicos que persigue y que le ofrece una especial confianza para ello" (sentencias del Alto Tribunal de 10 y 11 de enero de 1.997 ).

De ahí que esta Sección también haya declarado que la asignación al "más idóneo" en el caso de destinos a cubrir por el sistema de libre designación constituya "la simple expresión de la facultad discrecional que tiene la autoridad competente para nombrar a una persona en un cargo de libre designación, según sus criterios sobre la dirección de la cosa pública, que permite una total libertad del designante para elegir, sin sujeción a baremos o criterios de antigüedad, la persona que estima conveniente para desempeñar el puesto de trabajo, dentro de los límites establecidos en la convocatoria", añadiéndose que "ello no supone que la asignación de un destino de libre designación no sea susceptible de control jurisdiccional, sino que este viene limitado al control de los elementos reglados y a la ausencia de trato discriminatorio o desviación de poder" -sentencia de 1 de febrero de 2001 (recurso 395/00 )-, y es que, como ha expuesto el Tribunal Constitucional, afirmando la constitucionalidad del sistema de libre designación -sentencias de dicho Tribunal 18/1987, de 16 de febrero, y 10/1989, de 24 de enero -, "la facultad de libre designación no atribuye al órgano...

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