STSJ Comunidad de Madrid 91/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2020:662
Número de Recurso958/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0025898

Recurso de Apelación 958/2019

Recurrente : D./Dña. Eugenio

LETRADO D./Dña. MARIA DEL PILAR BEGANZONES AMENEDO, FUENTESPINA, nº 18 Esc/Piso/Prta: 7ºC C.P.:28031 Madrid (Madrid)

Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GRANADA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 91/2020

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 958/2019, que ha sido interpuesto por don Eugenio, representado y dirigido por la Letrado doña María del Pilar Beganzones Amenedo, contra la sentencia dictada en fecha de 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 33 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 491/2018 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Eugenio interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada en fecha de 16 de octubre de 2018.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 33 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 491/2018 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, don Eugenio interpuso recurso de apelación.

Una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eugenio, nacional de Marruecos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada en fecha de 16 de octubre de 2018, mediante la que se ordenó su expulsión, con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, como autor de una infracción administrativa de estancia irregular en nuestro país tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado su indocumentación en el momento de la detención, en fecha de 14 de agosto de 2018,que tuvo por causa su presunta participación en un delito de tráf‌ico de drogas, la ausencia de solicitud para regularizar su situación en España pendiente de resolver y la falta de acreditación de especial arraigo familiar o social en nuestro país.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en el proceso, así como los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 y otras posteriores en similar sentido, habiendo expresado la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

"En el presente caso, debemos tener en cuenta la situación irregular del demandante por cuanto su permanencia en nuestro país se ha desarrollado en una situación de irregularidad, constando en el expediente administrativo, además de la permanencia irregular, en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido con fecha 14/08/18 por tráf‌ico de drogas, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país.

Descartada la existencia de una sanción alternativa a la expulsión en este tipo de casos y descartada asimismo la vulneración del derecho a la vida familiar o del derecho a la salud del interesado, la sanción impuesta por la Administración en el presente caso, así como la duración de la prohibición de entrada derivada de la resolución apelada, se estiman ajustadas a las circunstancias, sin que exista margen alguno para apreciar la infracción del principio de proporcionalidad.

Por tanto, y a la vista de cuanto antecede, procede desestimar el recurso".

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Eugenio, que solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo con sustitución de la expulsión por una multa, a cuyos efectos alega que:

· Llegó a España siendo menor de edad, en los bajos de un camión, a Granada, donde fue tutelado e ingresado en el Centro de Menores DIRECCION000, al carecer de familiares en España y en su propio país, dado que no tiene contacto alguno con sus progenitores.

· Al cumplir la mayoría de edad, el Centro le abrió las puertas y se desentendió de él, dejándole en la calle, sin tener donde ir, ni dinero ni trabajo, incluso indocumentado dado que el Centro tiene obligación de empadronarle

· El documento provisional que le fue entregado por el Centro, mi mandante lo entregó en el Consulado de su país para solicitar el pasaporte, y así poder intentar regularizar su situación en España, pasaporte que al momento de presentar ésta parte la demanda, aún no le había sido devuelto por su Consulado

· Ha estado viviendo en casa de un amigo en la CALLE000 de Granada, y cuando fue detenido y enviado al CIE, desconocía la existencia del Decreto de expulsión por el cual fue detenido, siéndole notif‌icado el día 25 de octubre del año en curso, en el propio CIE"

Con base en lo anterior aduce, como motivos de recurso, la invalidez de la orden de expulsión al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa por falta de traslado de la propuesta de resolución sancionadora, que está inmotivada, así como la falta de motivación de la resolución de 16 de octubre de 2018, al no haberse hecho referencia en ella a las circunstancias personales, familiares, económicas y administrativa del apelante, que se ha visto desamparado por la Administración en cuanto dejó de ser tutelado una vez cumplida la mayoría de edad. Finalmente, alega falta de proporcionalidad de la expulsión y la procedencia de sustituirla por una sanción económica.

La Administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

TERCERO

Aunque la sentencia no se pronuncia expresamente sobre el motivo de impugnación que acusa la nulidad del procedimiento sancionador y de la orden de expulsión por falta de traslado de la propuesta de resolución, lo cierto es que la omisión no le ha causado indefensión en la medida en que la cuestión puede resolverse en esta sentencia y en que al apelante no le asiste la razón de fondo:

El planteamiento del motivo hace abstracción de la doctrina jurisprudencial que ha declarado reiteradamente que las formas procesales no son en sí mismas un f‌in al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los f‌ines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación administrativa que haya privado al interesado del ejercicio de las facultades de alegar y de acreditar sus derechos.

Por ello conviene recordar ahora la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales o procesales, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.

Pues bien, puesto que en la propuesta de resolución no se produjo ninguna innovación respecto a la resolución de iniciación del procedimiento administrativo, ni el apelante ha explicado qué otras alegaciones o medios de prueba habría formulado de haber tenido conocimiento tempestivo de la misma, no cabe sino concluir que, en tales circunstancia, no se ha producido indefensión material con relevancia constitucional.

CUARTO

En otro orden de cosas, señalaremos que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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