STS, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 8464/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 217/2001, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 11 de julio de 2000, por el que se aprueba inicialmente el Reglamento de Programación de efectivos y elaboración de las relaciones de puestos de trabajo y se procede a la apertura de un trámite de información pública. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Procurador DON JOSE GRANDA MOLERO, y el Sindicato COLECTIVO PROFESIONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL, representado por el Procurador Don FERNANDO GARCIA SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 217/2001, cuya parte dispositiva dispone:"FALLAMOS. Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 21 de julio de 2000 (publicado en el B.O. C.M. de 4 de septiembre de 2000 ) por el que se aprueba inicialmente el Reglamento de Programación de efectivos y elaboración de las relaciones de puestos de trabajo y se procede a la apertura de un trámite de información públicas, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, alegando como motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución porque declaró inadmisible un recurso en base a una alegación de la contestación a la demanda, sin abrir trámite para que la demandante pudiera hacer alegaciones respecto de la misma.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración de los artículos 25.1 de la Ley Jurisdiccional citada.

TERCERO

Por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación del Ayuntamiento de Guadarrama se formalizó, con fecha de entrada 11 de abril de 2005, escrito de oposición, en el que tras formular los argumentos jurídicos que tuvo por conveniente, termino suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de abril de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el fundamento jurídico segundo, con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- La representación procesal de la Corporación demandada entiende, con carácter previo, que el acto administrativo impugnado es un mero acto de trámite, no susceptible de impugnación independiente conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Jurisdiccional.

Tal y como consta en el expediente administrativo (v. publicación del acuerdo recurrido en el B.O.C.M. ) el acto administrativo impugnado consiste en la aprobación inicial del Reglamento de Programación de efectivos y elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, añadiéndose en dicho Acuerdo que deberán "tenerse en cuenta los informes emitidos y que han quedado transcrito anteriormente" y que se procede, por virtud de la publicación, a abrir un trámite de información pública por plazo de treinta días.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en cuanto al carácter inimpugnable de la aprobación inicial de las disposiciones generales por tratarse de meros actos de trámite, preparatorios de la decisión final (la aprobación definitiva), que no contienen la voluntad definitiva del órgano competente (que puede ser modificada a tenor del resultado de la información pública) y que, por ello, no deciden ni directa ni indirectamente el fondo del asunto ni, por supuesto, produce indefensión al interesado (en el caso de autos, la Administración del Estado), quien podrá atacar, por los cauces que el Ordenamiento le ofrece, la decisión final adoptada en la aprobación definitiva del Acuerdo correspondiente."

SEGUNDO

La recurrente alega vulneración del artículo 24 de la Constitución, no dice el apartado, al no poder haber formulado alegaciones contra la introducción en la demanda de la causa de inadmisibilidad alegada. Sin embargo, la naturaleza de acto administrativo de trámite se desprende de la propia lectura del acuerdo impugnado, sin que se le haya causado indefensión alguna, ni la parte recurrente haya intentado del órgano judicial la subsanación de esa supuesta indefensión, siendo así, que de no haber alegado la recurrida esa circunstancia, la Sala la debería haber planteado a las partes de oficio. En consecuencia, ni se puede apreciar este motivo de casación, ni tampoco la supuesta vulneración del artículo 25 de la ley jurisdiccional, que la sentencia aplica correctamente y que el Abogado del Estado ni tan siquiera aclara en que sentido haya podido ser conculcada por la sentencia recurrida.

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, limitando los honorarios de las partes recurridas, a la suma máxima de 1500 euros, a cada una, en virtud de la habilitación que se contiene en dicho precepto procesal.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 8464/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 217/2001, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 11 de julio de 2000, por el que se aprueba inicialmente el Reglamento de Programación de efectivos y elaboración de las relaciones de puestos de trabajo y se procede a la apertura de un trámite de información pública.

  2. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

1 sentencias
  • SAP La Rioja 77/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...su cuantía); y esa compensación judicial, según las SSTS de 11 de octubre de 1988, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, citadas en la STS de 30 de abril de 2008, para que pueda prosperar se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no se ha efectuado en este caso. " Atendiendo a la circun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR