SAP La Rioja 77/2011, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2011
Fecha16 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100393

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000551 /2009

S E N T E N C I A Nº 77 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dieciséis de marzo de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 551/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 375/2009, en los que aparece como parte apelante PULIMENTOS SANTOS BURGOS, representada por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por la letrada DOÑA CARMEN MARIN TERRAZAS, y como apelada CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. representada por el procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el letrado DON RAFAEL SAN MARTIN, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño se dictó sentencia de 28 de abril de 2009 cuyo fallo señala:

"Que desestimando la demanda formulada por PULIMENTOS SANTSO BURGOS, frente a CONSTRUCCIONES SAN JOSE S.A. procede absolver a la demandada de los pedimentos realizados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la demandante "Pulimentos Santos Burgos" se presentó contra dicha sentencia recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la demanda por ella presentada.

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada quien presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de diciembre de 2010, si bien por cuestiones de organización y distribución del trabajo en este Tribunal, dicha deliberación, votación y fallo tuvo finalmente lugar el 10 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la apelante en primer lugar y con carácter principal la inadmisión del escrito de

oposición al procedimiento monitorio planteado con carácter previo al presente juicio verbal por faltar la firma del letrado y su identificación, de modo que interesa que se despache la ejecución interesada en el procedimiento monitorio ante la ausencia de oposición formal por la demandada "Constructora San José S.A.". Subsidiariamente interesa la apelante la estimación de la demanda, primero por interesar que se decrete la inadmisión de la compensación invocada por la demandada por defectos procesales; y en caso de tener por opuesta correctamente la compensación, interesa que se desestime la misma por inexistencia de deficiencias que compensen el importe reclamado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la petición de inadmisión del escrito de oposición al procedimiento monitorio, la misma debe ser desestimada por cuanto como señaló el Juez "a quo" en la vista del juicio verbal cuando dicha cuestión fue planteada por la demandante, el defecto de falta de firma del abogado del escrito de oposición al monitorio es subsanable, habida cuenta de que el abogado presente en la vista del juicio verbal venía a ratificar todos los extremos de la oposición al monitorio que derivó en la celebración de esa vista del juicio verbal; pero es que, además de que el defecto fue efectivamente subsanado, la parte actora ahora apelante no formuló oportuna protesta ante la decisión del Juez "a quo" de desestimar su petición de inadmitir el escrito de oposición al monitorio por defectos formales, dar plazo para subsanar el defecto y continuar con la vista.

De modo que, teniendo en cuenta lo antedicho, no procede estimar esa pretensión principal del recurso de apelación. Tampoco se estima en cuanto a la alegada vulneración de los arts. 218 LEC y 248 LOPJ, pues el no hacer referencia a esas circunstancias en la sentencia no es de tal punto relevante como para justificar una revocación de la misma.

TERCERO

Atendiendo a la primera pretensión subsidiaria de estimación de la demanda por cuanto, según señala la apelante, la compensación interesada por la demandada debió inadmitirse de plano por defectos procesales, vulnerándose lo previsto en los arts. 250.2, 254, 438, 440, 443 y 446 LEC, con alegación extemporánea de dicha compensación, esta pretensión debe estimarse.

La apelada niega que estemos ante una compensación de deuda en el sentido previsto en el art. 438.2 LEC citado, por cuanto, según señala, nos encontramos ante una liquidación contractual, existiendo un motivo para oponerse al pago de la cantidad reclamada por la actora "en virtud de causa señalada en el mismo contrato del que deriva la factura cuya reclamación ha dado lugar al presente procedimiento. El propio contrato faculta a cargar a las facturas de la obra referida los costes causados en otras obras, por lo que no procede el pago reclamado porque según el contrato firmado por las partes para los trabajos en las 85 viviendas en Valdegastea, el precio se vería reducido por los costes que se causasen en otras obras" (párrafo quinto del escrito de oposición al recurso de apelación: folio 173 de las actuaciones). Sin embargo, estas afirmaciones no son correctas: primero, en el contrato para las viviendas en Valdegastea no se señalaba que el precio a pagar al subcontratista (Pulimentos Santos Burgos) por esa obra se podría reducir por los costes que se causasen en otras obras, sino que lo que se señalaba en la cláusula sexta, letra c), de ese contrato (folio 95 ) es que los costes que en esa obra se generasen por incumplimientos, penalizaciones, indemnizaciones, etc., podrían imputarse a otras obras, lo que no es lo mismo que lo afirmado por la apelada; cierto es que en el contrato para la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño, en su cláusula sexta, letra c), también se señala la posibilidad de imputar los costes que se generen por el subcontratista en esta obra de la Escuela Oficial de Idiomas por incumplimientos, penalizaciones, indemnizaciones etc., a otras obras (folio 120), y eso es lo que ha alegado y pretendido la demandada apelada; pero entonces no puede afirmarse que las alegaciones de la demandada oponiéndose a la reclamación tienen como causa el propio contrato del que deriva la reclamación de la actora (contrato por las viviendas de Valdegastea), sino que la causa de la oposición alegada deriva de otro contrato, el de la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño, y concretamente en el supuesto incumplimiento de éste.

Y teniendo en cuenta todo lo antedicho y las alegaciones de la demandada, debe afirmarse que efectivamente lo que se ha pretendido por ésta es la compensación de la deuda reclamada con la supuestamente derivada de otro contrato; con independencia de cuál sea el origen de ambos créditos y de donde surja esa legitimidad para alegar la compensación (en este caso, sería el contrato de la obra de la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño), lo cierto es que se ha pretendido una compensación. Y así lo ha entendido también el Juez "a quo", tal y como se refleja en la sentencia recurrida en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero.

CUARTO

Sobre la alegación de la compensación en el juicio verbal debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 438.2 LEC : " Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al...

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