STS, 6 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1490/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 20 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 921/2000).

Siendo parte recurrida el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que sin apreciar causas de inadmisión debemos estimar el presente recurso anulando el acto recurrido en lo relativo a los puestos de trabajo consignados en la demanda para ser cubiertos por el sistema de libre designación, por ser contrario a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que de estimarse el motivo del recurso case la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, revocando dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando las pretensiones del actor, y dejando sin efecto la anulación del Decreto 144/2000 impugnado, por ser conforme a Derecho; condenando al recurrido a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas. (...)".

CUARTO

La representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido:

"(...) acuerde con estimación íntegra de nuestras alegaciones, rechazar íntegramente el mencionado Recurso, confirmando por ser ajustada a derecho y a la jurisprudencia la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaída en el recurso nº 921/00 por la que se anulaba el Decreto 144/200 (sic) por ser contrario a Derecho, haciendo estar y pasar a la Administración recurrente por tal declaración y con expresa condena en costas a la misma por su temeridad y mala fe".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de enero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Decreto 144/2000, de 10 de julio, del Gobierno de Canarias, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia.

La demanda formalizada en dicho proceso, en su apartado de Hechos, puso de manifiesto que en la relación de puestos de trabajo resultante de dicho Real Decreto 144/2000 figuraban un elevado número de puestos de "Jefe de Servicio" que tenían establecida como forma de provisión la "libre designación".

Luego, en su apartado de Fundamentos de Derecho, tras invocar la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública (LMRFP), combatió la decisión adoptada por la Administración demandada sobre esos puestos que acaban de mencionarse. Argumentó para ello que las razones utilizadas para explicar ese sistema de libre designación habían sido idénticas en todos los casos, al haberse limitado a aducir que eran puestos "de alto nivel de responsabilidad, que precisa(n) una gran sintonía con el Director General". Afirmó también que esa insuficiente justificación permitía apreciar arbitrariedad por parte de la demandada. Y concluyó en la necesidad que tenía la Administración de justificar de otra manera el establecimiento del sistema de libre designación, que, en el criterio de dicha demanda, habría de consistir en pronunciarse sobre el alcance y características de esa responsabilidad y sobre sus motivos.

El suplico reclamaba la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado y, subsidiariamente, su nulidad parcial en cuanto a los puestos para los que se establece el sistema de libre designación.

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el acto recurrido "en lo relativo a los puestos de trabajo consignados en la demanda para ser cubiertos por el sistema de libre designación".

Sus razonamientos de fondo vinieron asumir el planteamiento de la demanda. Recordó el criterio jurisprudencial sobre el carácter excepcional del sistema de libre designación y consideró insuficiente esa justificación de la "responsabilidad y sintonía con el Director General" que había sido ofrecida por la Administración. Y tras enumerar concretos de puestos de trabajo de "Jefe de Servicio" incluidos en la relación litigiosa, declaró que, atendiendo a la naturaleza y función que presentaban esos puestos, no se advertía por qué esas notas de "responsabilidad y sintonía con el Director General" eran mayores en los puestos que tenían previsto el sistema de libre designación que en aquellos otros que tenían previsto el sistema de concurso.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, invocando en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 (LJCA), en el que se denuncia la vulneración del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 (LMRFP ).

Se aduce que fue correcta esa impugnada decisión de establecer el sistema de libre designación para la provisión de determinados puestos, y lo argumentado para ello es que la Administración autonómica aquí recurrente actuó en el ejercicio de su potestad de autoorganización y lo hizo, además, respetando lo que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado acerca de los puestos que tienen previsto el sistema de libre designación.

Respecto de esto último, se afirma que se respetó el carácter excepcional del sistema porque no se dispuso para la totalidad de las Jefaturas de Servicio; que para establecerlo se atendió a la naturaleza de las funciones; y que sólo se dispuso para las Jefaturas de Servicio "que se consideran de mayor responsabilidad y requieren una mayor sintonía con el Director General".

TERCERO

Ese planteamiento del recurso de casación no permite acoger la vulneración que a través de él se denuncia. Porque viene a reiterar la misma justificación que fue rechazada por la Sala de instancia y no combate eficazmente los razonamientos empleados por la sentencia recurrida para justificar ese rechazo.

Debe decirse que es correcta la insuficiencia que fue apreciada por el fallo de instancia en esa pretendida justificación. Y lo es porque consistió en un mero enunciado de esas notas abstractas de "responsabilidad y sintonía con el Director General", pero sin precisarse cuáles eran las específicas funciones o características existentes en los puestos que aquí son objeto de discusión, diferentes a las de los otros puestos en los que se dispuso el sistema concurso, que permitían sólo apreciar en los primeros dichas notas.

Lo cual pone de manifiesto que la Administración demandada (y ahora recurrente en esta casación) no cumplió con la necesidad, reiteradamente declarada por esta Sala, de que ha de exteriorizarse una suficiente justificación para que sea de recibo la tesis de que un determinado puesto de trabajo implica una responsabilidad determinante de su provisión por el sistema de libre designación.

Así lo han hecho varias sentencias de esta Sala, como recuerda la de 30 de marzo de 2007 (casación 3720/2000 ), que sobre la materia aquí debatida se expresa así:

"(...) la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 7 de mayo de 1993, que se reitera en la sentencia de 10 de abril de 1996, ha señalado que los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al art. 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la Función Pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública), el sistema selectivo opera omnicomprensivamente "mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad" (art. 19.1 ). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad (art. 20.1 ).

Respecto de la libre designación establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones; y la segunda consiste en que "sólo podrá cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo" (art. 20.1.b). Sobre este último extremo hay que destacar también que el art. 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general), dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño".

Haciendo una síntesis de la normativa reseñada puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos" y serán públicas.

Con arreglo a esta doctrina y como reconoce la sentencia recurrida, podemos afirmar que no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea asumible la tesis de que el puesto de trabajo de (...) implique la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación, (...), siendo lo cierto que las funciones atribuidas o que quepa atribuir al puesto de (...) no se han explicitado, (...)".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen no hacerlo (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que, por no presentar gran complejidad, no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 20 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 921/2000).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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