STSJ Asturias 1260/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1260/2011
Fecha16 Diciembre 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01260/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 750/09

RECURRENTE: D. Jose Ángel

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1260/11

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dª. María Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 750/09, interpuesto por D. Jose Ángel, en su propio nombre y representación, contra la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de noviembre de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día catorce de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso el Acuerdo, de fecha 18 de marzo de 2009, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias y Organismos y Entes Públicos. Se interesa por el recurrente, funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias, perteneciente al Cuerpo de Gestión, la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la anulación del referido Acuerdo, publicado en el BOPA de 21 de marzo de 2009, en lo que se refiere a la fijación del sistema de libre designación como procedimiento de provisión para los puestos de trabajo de Jefatura de Servicio o equivalente y de Coordinadores o asimilados (con rango jerárquico inferior a Jefatura de Servicio y nivel 26 o menor) relacionados en el anexo I de la demanda, con condena a la Administración del Principado de Asturias a que proceda a la convocatoria por el sistema de concurso de todos los puestos que en el Acuerdo impugnado aparecen con nivel 26 y forma de provisión la libre designación, que son los 180 recogidos en el anexo II de la demanda.

SEGUNDO

La parte actora alega para sustentar su recurso, que el Acuerdo impugnado establece la libre designación como sistema de provisión para la totalidad de los Puestos de Trabajo (PT) de las Jefaturas de Servicio y de rango jerárquico asimilado, y también para la totalidad de los PT de nivel 26 o superior y de rango jerárquico inferior a Jefatura de Servicio, denominados con los términos de Coordinador, Asesor, Analista, Interventor, Secretario, Director, Responsable o similares. Que dentro de este grupo de PT se incluyen un total de 397 puestos (s.e.u.o.) a cubrir por funcionarios del Grupo A (subgrupos A1 y A2) e incluso por funcionarios del Grupo C, cuya relación se recoge en el anexo I a la demanda, frente a una mínima cantidad de puestos de nivel 26 o superior a cubrir por la forma ordinaria de concurso; de cuyos indicados 397 puestos a cubrir por el sistema excepcional de la libre designación, tienen el nivel 26 de complemento de destino y están abiertos a los subgrupos A1 y A2 un total de 180 puestos (s.e.u.o.) que se recogen en el anexo II (puestos de Coordinadores y asimilados: analistas, asesores, coordinadores, directores y responsables, y también algunos puestos de Jefes de Servicio).

Considera el recurrente que el Acuerdo, por falta de justificación, infringe lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto que es de carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de dicha Ley, pues el mismo establece como modo normal de provisión el concurso, y sólo excepcionalmente el sistema de libre designación en atención de la naturaleza de sus funciones; y que también infringe lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias ; regulación que hoy se mantiene vigente en el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), en sus artículos 79 y 80 .

Añade, además, que las Jefaturas de Servicio se cubren por la vía excepcional de la libre designación, independientemente de sus funciones, responsabilidades y nivel de complemento de destino, nivel que varía del 26 al 30, por lo que la excepción se convierte en la regla y lo común en inexistente, contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Y los puestos de Coordinadores y asimilados también se cubren prácticamente en su totalidad por el sistema extraordinario de libre designación, con lo que el sistema ordinario del concurso de méritos deja de ser el común para ser el particular, el extraño, el inusual, el excepcional, justamente lo contrario de lo ordenado en la norma.

Alega, asimismo, que las Jefaturas de Servicio, por sus funciones, no pueden estimarse como órganos de dirección que puedan proveerse por libre designación, invocando al efecto los artículos 10.1, 11.1 y

12.2 de la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias, resaltando que aquellas carecen por completo de funciones directivas, limitándose a ejercer funciones de gestión administrativa que no pueden reputarse como de especial responsabilidad, y con mayor razón debe predicarse de los puestos de trabajo de Coordinador y asimilados, jerárquicamente dependientes de las Jefaturas de Servicio y, en todo caso, de nivel orgánico inferior a éstas, las cuales tendrán encomendadas tareas y funciones estrictamente técnicas, de estudio, control, de inspección o de gestión administrativa.

En el escrito de demanda se efectúa un análisis pormenorizado de las memorias que se incorporan al expediente administrativo con el fin de acreditar las razones que motivaron la elección del sistema de libre designación como mecanismo de provisión que considera la parte actora no son de justificación suficiente según la doctrina del Tribunal Supremo que deja citada.

Por fin añade que, por brevedad de la demanda, para todos los puestos de libre designación no incluidos en los folios 472-485 del expediente, se remite a las alegaciones y conclusiones incluidas en la demanda presentada en el recurso contencioso- administrativo 1753/2008, interpuesto por el mismo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 2008, en cuanto al análisis pormenorizado de las memorias que se incorporan al expediente administrativo.

TERCERO

Opone la Administración demandada, primero, que el Acuerdo recurrido contiene una RPT completa, pero que ello no quiere decir que se trate de PT de nueva creación, sino de modificaciones parciales con motivo de cambios en las estructuras orgánicas, y así deja constancia de los PT que han sido creados o modificados en el Acuerdo impugnado, sólo 13, y que de esos 13 de entre todos los que la parte actora relaciona en su escrito de demanda, sólo 9 se pueden considerar afectados por la demanda, estando justificados por quien es responsable de los mismos, mientras que los restantes PT ya estaban configurados como de libre designación en las anteriores modificaciones de la RPT.

Añade que también esta parte se remite a la contestación a la demanda del recurso contenciosoadministrativo 1753/2008 promovido por el mismo actor, y recuerda que estos puestos de trabajo vienen siendo ocupados de forma definitiva por funcionarios de carrera mediante las correspondientes resoluciones de nombramiento, que no fueron impugnadas por el actor.

Tras explicar en la Administración del Principado de Asturias la utilización del sistema de libre designación para la provisión de determinados puestos de trabajo desde una vertiente formal u orgánica y desde otra material, señala que en el expediente administrativo existen dos tipos de motivación: una de tipo genérico y otra de tipo específico. La primera, y por lo que se refiere a las Jefaturas de Servicio, se sustenta en los distintos Decretos de estructura orgánica básica de las Consejerías en los que se...

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