STSJ Asturias 511/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2010:3799
Número de Recurso1079/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución511/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.079/08

RECURRENTE: D. Justo Y OTROS

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 511/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Francisco Salto Villén

D. José Ignacio Pérez Villamil

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.079/08 interpuesto por D. Justo, D. Patricio y D. Roberto, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Justo y dos más, funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias, impugnan en su propio nombre y representación el Acuerdo, de fecha 15 de mayo de 2008, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Administración del Principado de Asturias y Organismos y Entes Públicos.

SEGUNDO

La parte actora alega para sustentar su recurso, que el Acuerdo recurrido establece la libre designación como sistema de provisión para la totalidad de los Puestos de Trabajo (PT) de las Jefaturas de Servicio y de rango jerárquico asimilado, y también para la totalidad de los PT de nivel 26 o superior y de rango jerárquico inferior a jefatura de servicio, denominados con los términos de Coordinador, Asesor, Analista, Interventor, Secretario, Director, Responsable o similares. Que dentro de este grupo de PT se incluyen un total de 317 abiertos al Grupo A y a Cuerpos de Administración General o a cualquier clase de cuerpo o escala, a cuya convocatoria de provisión pueden concurrir los tres funcionarios que suscriben el recurso, citando a continuación de manera exhaustiva los PT de Jefatura de Servicio o equivalentes, así como los PT de rango inferior a Jefatura de Servicio de cada Consejería u entidad, de modo que, según la parte actora, el Acuerdo ha generalizado el sistema de libre designación como sistema de provisión para las Jefaturas de Servicio, hasta el punto que el número total de PT singularizados, es decir de nivel superior al de PT base cuya provisión se hace por el sistema normal del concurso es de 305, mientras que en cifra superior de 317 se prevé como sistema de libre designación.

Considera la actora que el Acuerdo, por falta de justificación, infringe lo dispuesto en el artículo 20.1 de la ley 390/1984, precepto que es de carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de dicha Ley, pues el precepto establece como modo normal de provisión el concurso, y sólo excepcionalmente el sistema de libre designación en atención de la naturaleza de sus funciones, y que también infringe lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 3/1985 de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias ; regulación que hoy se repite en el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), en sus artículos 79 y 80 .

Añade, además, que los Jefes de Servicio y de Área, por sus funciones, no pueden estimarse como órganos de dirección que puedan proveerse por libre designación, invocando al efecto los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 8/1991 .

Termina el escrito de demanda, que consta de 29 folios, efectuando un análisis pormenorizado de las memorias que se incorporan al expediente administrativo con el fin de acreditar las razones que motivaron la elección del sistema de libre designación como mecanismo de provisión que considera la parte actora no son de justificación suficiente según la doctrina del Tribunal Supremo que deja citada.

TERCERO

Opone la Administración demandada, primero, que el Acuerdo recurrido contiene una RPT completa, pero que ello no quiere decir que se trate de PT de nueva creación, sino de modificaciones parciales con motivo de cambios en las estructuras orgánicas, y así deja constancia de los PT que han sido creados o modificados en el Acuerdo recurrido, solo 24, y que de esos 24 de entre todos los que la parte actora relaciona en su escrito de demanda, y de esos 24, sólo 18 se pueden considerar como de nueva creación, estando justificada la misma, por lo que, dice la demanda, los restantes PT ya estaban configurados como de libre designación en las anteriores modificaciones de la RPT.

Añade que los recurrentes han ocupado PT de libre designación, por lo que resulta una cierta incongruencia en la postura que ahora adoptan.

Sigue alegando esta parte que de contrario se pretende una inversión de la carga de alegar, e invoca al efecto una sentencia del TSJ del País Vasco; segundo, que el fundamento de la implantación del sistema de libre designación estriba en la Ley 10/2006, que autoriza al Presidente del Principado a la reestructuración de las Consejerías, y en los distintos Decretos de estructura orgánica básica de las Consejerías que enumera a continuación.

Por último alega esta parte procesal que en el expediente administrativo existen dos tipos de motivaciones: una, de tipo genérico y otra de tipo específico. La primera, y por lo que se refiere a las jefaturas de servicio en los distintos Decretos de estructura orgánica básica de las Consejerías en los que se recogen las concretas competencias de cada una de ellas, y por lo que se refiere a los PT de nivel 26 o superior, pero de rango inferior a Jefaturas de Servicio, su motivación se sustenta en la propia tipología del PT, y todos ellos realizan funciones de especial trascendencia y relevancia organizativa dentro de las competencias del Principado de Asturias, de carácter transversal y no orgánico.

En cuanto a la motivación de los PT de jefaturas de servicio y de rango jerárquico inferior, la motivación se concreta en las fichas individuales de cada PT que figura en el expediente, firmada por los responsables directos.

Termina razonando que no puede negarse el carácter directivo de las Jefaturas de Servicio, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 2/1995, que permite la delegación de facultades del Consejero en dichas Jefaturas.

CUARTO

El T.S., en sentencia de 6 de febrero de 2008, en relación con el análisis que efectúa de los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, declaró:

"Así lo han hecho varias sentencias de esta Sala, como recuerda la de 30 de marzo de 2007 (casación 3720/2000 ), que sobre la materia aquí debatida se expresa así: " (...) la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 7 de mayo de 1993, que se reitera en la sentencia de 10 de abril de 1996, ha señalado que los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al art. 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la Función Pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la Función Pública), el sistema selectivo opera omnicomprensivamente "mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad" (art. 19.1 ). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del...

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